Decisión nº WK01-P-2002-000018 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteMaría Roa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a este Juzgado FUNDAMENTAR la decisión dictada en fecha 14 de junio del 2005, luego de efectuada la audiencia para decidir si en la presente causa se sustituía la medida de coerción que pesa sobre el imputado o se sustituía por una menos gravosa, en los siguientes términos:

A los fines de decidir, este tribunal previamente

Considera y observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS.

El ciudadano W.A.Z.R., fue detenido en fecha 25 de agosto del año 2002, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, puesto a la orden del Fiscal Primera del Ministerio Publico (De guardia para esa fecha), quien a su vez lo presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control (de Guardia para esa fecha) de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 27 de agosto del mismo año, luego de realizada la audiencia correspondiente decretó su detención Judicial, así como la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa.

En fecha 04 de septiembre de 2002, fue recibida la presente causa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de juicio, ordenándose la convocatoria del juicio oral y público para el 23-09-02, siendo convocadas todas las partes.

En fecha 23 de septiembre se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de defensa y falta de traslado.

En fecha 07 de octubre del 2002, se difirió el presente juicio, por ausencia de la defensa privada y la falta de traslado.

En fecha 25 de noviembre de 2002, se difirió el presente juicio oral, por ausencia de la defensa privada y del acusado.

En fecha 16 de Enero de 2003, se difirió el presente juicio, por falta de la defensa y del acusado.

En fecha 24 de de febrero de 2003, se difirió el presente juicio, por ausencia de la defensa privada y del acusado.

En fecha 28 de abril de 2003, se difirió el presente juicio, por ausencia de la defensa y por falta de traslado.

En fecha 14 de julio de 2003, se difirió el presente juicio, por ausencia de la defensa y del acusado de autos.

En fecha 18 de agosto de 2003, se difirió el presente juicio por ausencia de todas las partes.

En fecha 23 de Octubre del año 2003, se recibió constante de cuatro (04) folios útiles, acusación formal en contra del ciudadano: W.A.Z.R., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 20 de octubre de 2003, se difirió el presente juicio, por a.d.M.P., defensa privada, el acusado fue trasladado y estuvo presente.

En fecha 13 de noviembre de 2003, se difirió el presente juicio, por a.d.M.P. y Defensa, el acusado estuvo presente.

En fecha 15 de Diciembre de 2003, se difirió el presente juicio, por a.d.M.P. y Defensa, presente el acusado.

En fecha 23 de Enero de 2004, el ciudadano Juez Dr. J.B.V., se inhibió en la presente causa., siendo acordado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conociendo este Tribunal Tercero en fecha 26 de Enero de 2004, dándole entrada y fijando el juicio para el 12-02-04, a la 1:30 horas de la tarde.

En fecha 12 de febrero de 2004, fue diferido dicho acto por ausencia de todas las partes.

En fecha 04 de marzo de 2004, se difirió el presente acto por ausencia de todas las partes.

En fecha 25 de marzo de 2004, se difirió el presente acto por ausencia de todas las partes.

En fecha 15 de abril de 2004, se difirió el presente acto por ausencia del acusado y la defensa, presente el fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de mayo de 2004, se difirió el presente juicio por ausencia de todas las partes.

En fecha 25 de mayo de 2004, se difirió el presente acto, por falta de traslado, presentes la defensa y fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de junio de 2004, se difirió el presente juicio, por falta de traslado, presentes las demás partes.

En fecha 03-09-04, se difirió el presente juicio, por cuanto el Juez titular de este Despacho, se encontraba enfermo, fijándose para el día 24-09-04.

En fecha 24 de septiembre de 2004, se difirió el presente acto por ausencia de todas las partes.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se difirió el presente acto por ausencia de todas las partes.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, se difirió el presente acto por ausencia de la defensa y el acusado, presente el Ministerio Público.

En fecha 25 de Enero de 2005, se difirió el presente juicio, por ausencia del acusado y de la defensa, presente el Ministerio Público.

En fecha 15 de marzo de 2005, se celebró audiencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal, declarándose sin lugar la revisión de medida, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° y 3°, del artículo 251 y 264.

En fecha 15 de marzo 2005, estando presente todas las partes, se difirió el presente acto, por cuanto el acusado presentó quebrantos de salud.

En fecha 12 de abril de 2005, se difirió el presente acto, por ausencia del imputado y defensa, presente el Ministerio Público.

En fecha 17 de mayo de 2005, me avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de junio de 2005, se celebró la audiencia 244 del Código Orgánico Procesal Penal; donde expusieron las partes: “Esta defensa observa que mi defendido se encuentra de los supuestos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene mas de dos años detenido sin que se le haya realizado su juicio hasta la presente fecha, esta defensa resalta en esta audiencia jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-03-05 la cual tiene carácter vinculante la cual obliga al juez aplicar los previsto en el artículo 332 parágrafo final del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez es el que tiene que garantizar la realización del juicio y si en todo caso los diferimiento eran a causa de la defensa el Tribunal debió declarar abandonada la defensa, a fin de garantizar las resultas del juicio. Mal puede el juez atribuirle las faltas al imputado, alegando que no se montaba en el autobús, ya que mi cliente se encuentra detenido y es a la orden de el quien se encuentra éste, el juez debió realizar lo posible para que se llevara a cabo el juicio oral y publico, por tales motivo le solicito se sirva otorgarle a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “EL Ministerio Público ha escuchado detenidamente lo alegado por la defensa, pero no es menos cierto que se ha presentado en fecha 23-10-2003 escrito acusatorio en contra del ciudadano W.A.Z.R., en el cual hay un gran cúmulo de medios probatorios que efectivamente comprometen al referido ciudadano en la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte ciudadana juez hay que tomar en cuanta la pena que se le pudiera aplicar a este delito, la cual puede ser sumamente alta, por lo cual si se le aplicaría una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no garantizaríamos la resultas del proceso, por tales motivo le pido ciudadana Juez declare Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa, tomando en consideración igualmente que se puede presumir que exista peligro de fuga o de obstaculización al proceso, por lo que le solicito ciudadana juez valore todas las convocatorias realizadas para las celebraciones de los actos, ya que de los mismos se evidencia claramente que un gran numero de los diferimientos son atribuibles al imputado y a su defensa. Por lo cual si se le otorgaría una medida cautelar caeríamos en una acción de impunidad, es todo”. De Esta manera toma la palabra la Ciudadana Juez Dra. M.E.R.S. y procedió a dar explicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a preguntarle al acusado en autos si desea declarar, quien manifestó: “Solamente lo que le quiero decir ciudadana Juez es que la posibilidades de fuga, que es lo que le inquieta el Fiscal del Ministerio Público, considero que no la hay, porque yo soy venezolano y tengo dos niños, vivo en la Urbanización Sucre, Vereda 20, N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira, lo que mas quiero es llegar a mi casa y ver a mis hijos”, es todo, cesó. De seguidas se le cede la palabra a las partes para que ejerzan el derecho a replica y contrarréplica, quienes así lo hicieron”. Se declaró con lugar la solicitud de la defensa privada, acordándose de conformidad con el artículo 256 del Código Penal, las de los ordinales 8°, 4° y 3°, las cuales consisten en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario de DOSCIENTOS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, constancia de trabajo y de residencia otorgada por la Primera Autoridad Civil, en relación al ordinal 3°, deberá presentarse cada ocho (08) días por la sede de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar un fotografía de frente y copia de la cédula y por último; y en relación al ordinal 4°, la prohibición de salida del país sin autorización, de la localidad en la cual reside o en el ámbito territorial que fije el Tribunal; y no acercarse a testigos y expertos, todo de conformidad con los artículos 244, 256 en sus ordinales 3°, 4° y 8°. Una vez que cumpla con los requisitos exigidos en la Fianza se le otorgará la respectiva libertad.

Está fijado para el día 31-05-05, el presente juicio oral y público.

CAPITULO II

DEL DERECHO.

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

Dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

Artículo 7. Derecho a la L.P.

  1. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    Artículo 9

  2. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    Artículo 14

  3. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

  4. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

    En Ponencia del Magistrado Ponente DR. P.R.R.H., de fecha 02 del mes de marzo de dos mil cinco, reza:

    “Consta en autos que el, el 15 de noviembre de 2004, la abogada E.S. de Carrillo, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 1772, actuando en representación de su hijo M.J.C.S. y del ciudadano S.A.S., respecto de quienes la abogada actuante no aportó otros datos de identificación, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito continente de demanda de amparo constitucional a los derechos fundamentales de sus representados a la tutela judicial eficaz, a la l.p., al debido proceso y a la concreción del mismo: derecho a la defensa, atributos estos que reconocen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, según alegó la parte accionante, fueron lesionados por la decisión que, el 05 de noviembre de 2004, dictó el Juez Primero del Tribunal de Juicio del prenombrado Circuito Judicial Penal, dentro de la causa penal que se les sigue a sus predichos representados.

    Mediante decisión de 23 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo.

    En diligencia que fue extendida el 25 de noviembre de 2004, la parte actora interpuso apelación contra el fallo que se mencionó en el párrafo que antecede, razón por la cual el a quo decidió, por auto de 30 de ese mismo mes, la remisión de la presente causa a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Después de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala por auto del 02 de diciembre de 2004 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

    I

    DE LA CAUSA

    De acuerdo con la información disponible en las actas procesales:

  5. El 05 de noviembre de 2004 se constituyó en audiencia el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, bajo la presidencia de su Juez Primero, con el propósito del debate sobre la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraban sometidos los quejosos de autos, o bien la sustitución de la misma por otra menos gravosa. En dicha oportunidad, la prenombrada mandataria judicial solicitó la revisión de la medida preventiva entonces vigente, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de que sus representados se encontraban sometidos a la misma, por un término que excedía de los dos años. El Juez declaró sin lugar y convocó a las partes a la audiencia del Juicio Oral, la cual debía tener lugar el 26 de noviembre del año en curso (folios 11 al 15). La decisión in extenso fue publicada el 11 de noviembre de 2004 (folios 29 al 41);

    Como antes fue señalado, la actual parte actora presentó, el 15 de noviembre de 2004, escrito de demanda de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (folios 02 al 10);

    Mediante decisión de 23 de noviembre de 2004, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de autos, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 45 al 50);

    El 02 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional dio por recibido el expediente que corresponde a la presente causa, la cual le fue remitida por la primera instancia, por razón del recurso de apelación que, contra la decisión definitiva que expidió el a quo, ejerció la parte demandante;

    El 09 de diciembre de 2004, la recurrente consignó, ante esta Sala, escrito (y un anexo) que contiene los fundamentos de la apelación, de lo cual se dio cuenta mediante auto de la misma fecha.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  6. Alegó:

    1.1 Que, el 13 de octubre de 2004, solicitó la revisión de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido su patrocinado (sic; la abogada actuante declaró que ejercía la acción de amparo en representación de dos personas, de suerte que no se tiene certeza de quién de las mismas –si no es que eran ambas- estaba sujeta a la predicha medida), en virtud de que la misma había excedido los dos años de vigencia;

    1.2 Que “la sentencia dictada y publicada el 05 de noviembre de 2004”, por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró sin lugar la antedicha solicitud de revisión de la medida preventiva de privación de libertad que pesaba sobre su representado M.J.C.S., con fundamento en tácticas dilatorias, pues, según dicho jurisdicente “...los diferimientos se han debido por inasistencia del procesado y su defensa y fundamenta su decisión en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001 expediente N° 01-1016, que según el juzgador si es vinculante, pero la jurisprudencia que la defensa promovió en mi caso de 28/08/03 caso Á.M. y otros y en la cual me fundamenté para la solicitud de la medida ¿No es vinculante? ¡Por Dios ciudadano Magistrado que injusticia!”;

    1.3 Que, de las veintitrés ocasiones en las cuales, según el Juez de Juicio, la Defensa y/o el imputado no comparecieron a actos del proceso, la Defensora sólo fue notificada (sic) respecto de cinco de tales actos, “porque yo misma pedí el diferimiento por estar utilizando medios adecuados para ejercer la defensa de mi hijo y el Tribunal mismo me acordó el diferimiento, en sus manos estaba decir si o no. En cuanto las otras 18 audiencias que no comparecimos ni mi patrocinado, ni yo, no lo hicimos por ardides ni tácticas dilatorias, nunca he sido notificada en mi domicilio procesal para ninguna audiencia de esto hay constancia en el expediente cuya copia anexo”;

    1.3.1 Que es un hecho notorio el de las dificultades para el traslado de los procesados que se encuentran recluidos en el Internado Judicial de El Rodeo, por causas diversas que no son imputables a dichos encausados, “porque cuando los funcionarios van a trasladar a algún interno, hay que pagar para ello, no pequeñas sumas, son sumas considerables. Me extraña que los jueces de esta circunscripción desconozcan esta situación, ya que hasta en los periódicos (Nacional y otros) estas irregularidades han sido denunciadas”;

    1.4 Que el legitimado pasivo declaró sin lugar su solicitud de revisión, pero acogió una solicitud de prórroga que hizo el Ministerio Público, de manera extemporánea y sin fundamento o motivación alguna, según lo exige la última parte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.5 Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos años, como mínimo, para la conclusión del juicio penal y, como fundamento de dicha disposición, consignó, como anexo a la solicitud de medida cautelar, copia del fallo que dictó esta Sala Constitucional, el 28 de agosto de 2003 (caso Á.M.) y otra decisión, “que ratifico su valor y fundamento y reitero acompañar a esta acción la referida sentencia y reitero el fragmento en que fundamenté la negada solicitud, que pertenecen al extracto dela sentencia que reitero en acompañar...”;

    1.6 Que:

    ...este Tribunal debe actuar en resguardo del orden público constitucional. Fundamento esta solicitud de amparo también en otra decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/11/2001 número 22-78 caso J.C.R.M., donde se establece la obligatoriedad del Juez para hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...

    1.7 Que, según el fallo que se acaba de invocar, “...es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplinar que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación...”;

    1.8 Que el prenombrado Juez de Juicio no tomó en consideración “la jurisprudencia más reciente y vinculante para tomar la decisión ni siquiera por ser la más beneficiaria al imputado la cual debe tomarse en cuenta porque este principio es acogido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal”.

  7. Denunció la violación a los derechos fundamentales de sus representados a la tutela judicial eficaz, a la libertad, a la defensa y a un debido proceso que reconocen los artículos 26, 44 y 49, cardinales 1 y 2, de la Constitución.

  8. Concretó, en los siguientes términos, su pretensión de tutela constitucional:

    Por cuanto el nombrado Tribunal declaró sin lugar la solicitud de revisión por retardo procesal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se acciona en este acto, porque este artículo desarrolla la garantía del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 constitucional y llenando mi representado los requisitos tanto en la ley procesal penal, como se demuestra en la misma solicitud de la medida de revisión donde se anexaron recaudos que desvirtúan la presunción de fuga y también consignados en el propio expediente de la causa; en nombre de mis defendidos ya identificados en autos, especialmente de mi hijo M.J.d.J.C.S., con el respeto y acatamiento solicito lo siguiente:

    Primero: Dada la naturaleza extraordinaria del amparo en su informalidad promuevo en copia simple la decisión sujeta a amparo y solicito de esta Sala copia certificada tanto de la sentencia en cuestión como de todo el expediente con nomenclatura WK01-P-2002-202.

    Segundo: Que la presente acción extraordinaria sea admitida como una tutela judicial anticipada, se otorgue la libertad o la medida sustitutiva ante el auto de admisión. Así mismo se declare la libertad plena de mi defendido.

    Tercero: Por todo lo expuesto pido que la presente acción de amparo sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, como corresponde la libertad de mi defendido o en consecuencia se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que, en materia de amparo constitucional, dictó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala declara su competencia para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNÓ MEDIANTE LA ACCIÓN DE AMPARO

  9. El auto que, el 11 de noviembre de 2004, emitió el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el cual fue el objeto jurídico de impugnación, mediante el ejercicio de la acción de amparo, se fundamentó en las siguientes razones:

    1.1 Que, de conformidad con el fallo n.° 1712, que, el 12 de septiembre de 2001, expidió esta Sala Constitucional y el cual, según el criterio del legitimado pasivo, tiene fuerza vinculante, no es procedente la declaración de decaimiento de las medidas cautelares de coerción personal, con fundamento en el artículo 253 (ahora, modificado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el vencimiento del término de dos años que en dicha disposición se establece, como máximo de vigencia de tales medidas, se ha producido por hechos o circunstancias imputables a los propios procesados o a sus Defensores, de suerte que “vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en los cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a inasistencia del acusado o de su defensa, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Y así se declara”.

  10. Con base en el razonamiento que antes fue reproducido, el supuesto agraviante de autos decidió en los términos siguientes:

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por defensa de los imputados S.O.A.S. y M.d.J.C.S. y en consecuencia niega la libertad solicitada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de septiembre del año 2001, según expediente N° 01-1016

    .

    V

    DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE EJERCIÓ LA APELACIÓN

  11. El fallo que es objeto de la actual impugnación, está fundamentado en las siguientes razones:

    1.1 Que la acción de amparo sólo es procedente respecto de la violación de normas constitucionales, mas no de infracción a disposiciones de rango legal, contra las cuales existen vías ordinarias de impugnación, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del TSJ;

    1.2 Que, en el caso que se examina, se observa claramente que los hechos que, según la parte accionante, SON violaciones constitucionales, “no trascienden más allá de la disconformidad de un fallo judicial, que no favorece a su patrocinado; discrepancia esta que pudo ser resuelta mediante la utilización de los remedios ordinarios que contempla la ley penal adjetiva al respecto”;

    1.3 Que la decisión que se impugnó en la presente causa era revisable por la alzada penal, mediante apelación contra auto, de acuerdo con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, “...pues debe quedar claro que la decisión objeto de acción de tutela constitucional, no se trata de aquellas que niegan la revisión de la medida de coerción personal a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente prohíbe el ejercicio de la impugnación ante la alzada respectiva, y ello se justifica por la posibilidad de solicitar las veces que se considere pertinente, el examen y revisión de la medida impuesta”;

    1.4 Que, en el presente caso, el acto jurisdiccional objeto de impugnación en esta sede, tiene su fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares de coerción personal, cuando el juicio aún se encuentra inconcluso, luego de que hayan transcurrido dos años desde su inicio; que, tal como lo estableció esta Sala, en su fallo n.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, “(e)sta determinación judicial es regulada de una forma distinta a la que se refiere a la revisión y examen de la medida de coerción personal y por ello, existe la posibilidad de impugnar por la vía ordinaria el pronunciamiento que desfavorezca a cualquiera de las partes que integren el proceso penal que se encuentre en esa situación de extensión del juicio por más de dos años”;

    1.5 Que, con base en el razonamiento que antecede, se concluye que el pronunciamiento que se impugnó mediante el ejercicio de la acción de amparo pudo haber sido revisada por la alzada penal y, como quiera que la parte afectada por dicho pronunciamiento no ejerció el recurso ordinario que establece la ley procesal penal, según consta en informe que remitió a la primera instancia constitucional el supuesto agraviante de autos, la acción de amparo de autos debía ser declarada inadmisible, pues la actual parte actora pudo ejercer –y no ejerció-, contra la decisión que ahora impugnó en sede constitucional, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. La legitimada pasiva falló, en los términos siguientes:

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho E.S. de Carrillo, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    VI

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

  13. La Defensora de los quejosos alegó:

    1.1 Que, el 13 de octubre de 2004, solicitó, con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido su representado (sic), por razón de que la vigencia de dicha medida se había mantenido por más de dos años sin que, en dicho lapso, se hubiera celebrado aún el Juicio Oral, misión esta que constituía una violación al artículo 244 eiusdem, así como las garantías constitucionales de la tutela judicial eficaz, de la libertad, de la defensa y del debido proceso;

    1.2 Que, el 20 de octubre de 2004, el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó una decisión, mediante la cual convocó a las partes a una audiencia, la cual tuvo lugar el 05 de noviembre del precitado año; que, en dicha oportunidad, el señalado jurisdicente negó la solicitud porque estimó que el retardo procesal que se observaba en la causa penal antes referido, era imputable al encausado y a su Defensora, “cuando nunca fui notificada de alguna audiencia en mi domicilio procesal, ni por teléfono ni en ninguna forma”;

    1.3 Que, contra el pronunciamiento que antes se indicó, ejerció acción de amparo, de la cual conoció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual declaró la inadmisión de la misma, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, según su criterio, no hubo violación de normas constitucionales; que, según adujo el a quo, en el fallo que es objeto de la presente impugnación no hubo violación a normas constitucionales y que “las discrepancias que existen se podían remediar por la vía ordinaria”; que, contra dicha decisión, pudo la accionante de autos haber ejercido apelación, de acuerdo con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; que “...esta decisión contradictoria de la Corte de Apelación de Vargas, por un lado manifestando que son simples discrepancias que se arreglan por la vía ordinaria y por el otro lado diciendo que es una decisión que causa gravamen irreparable no la entiendo por lo que concluyo que ellos con esa decisión están reconociendo ampliamente que el Tribunal Primero de Juicio si violó normas constitucionales al declararse sin lugar la medida de revisión solicitada”;

    1.4 Que, según entiende, de conformidad con el último aparte del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acto decisorio que ahora impugna en sede constitucional no es admisible el recurso de apelación;

    1.5 Que, en su presente ejercicio, la acción de amparo satisfizo los requisitos que, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció esta Sala;

    1.6 Que la sentencia de la primera instancia constitucional, que declaró inadmisible la acción constitucional mediante cuyo ejercicio se impulsó el presente proceso, desnaturalizó dicha acción,

    precisado en el derecho que se tiene al acceso a la justicia donde el Estado garantiza sin dilaciones indebidas, sin formalismos a los fines de obtener una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión que corresponde; precisada así en el artículo 26 constitucional, nuestro constituyente también le dio este carácter extraordinario al procedimiento que deben seguir en el siguiente recurso y como tal estableció que el procedimiento no será sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá facultad para establecer inmediatamente la potestad (sic) jurídica infringida o una situación que más se asemeje a ella; sigue considerando el constituyente la constitucionalización del proceso al establecer la eficacia procesal determinada en nuestra Carta Magna al considerar que el proceso constituyente es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, donde las leyes procesales establecerán la simplificación y como tal la Justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales

    ;

    1.7 Que, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, la intención del constituyente fue la de otorgarle “relevancia preponderante” a la violación a los derechos constitucionales, “por encima de cualquier otra infracción jurídica y evitar así la sujeción del Juez a formalidades que impidan la protección de los derechos constitucionales infringidos”;

    1.8 Que, en la presente causa, denunció al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien declaró sin lugar la solicitud, que la actual accionante presentó al primero, de revisión de la medida “que privó de libertad a mi defendido según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que se hizo con arreglo del artículo 244 del citado Código por cuanto que mi defendido tiene más de dos (2) años privado de su libertad y hasta el día de hoy no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, violándose así los derechos constitucionales inherentes a la libertad, a la defensa establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1.2 constitucionales y la disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244...”;

    1.9 Que el retardo procesal que existe en la causa que se le sigue a su representado no es imputable a éste ni a su Defensora, ya que es de conocimiento común la problemática que existe en las cárceles de Venezuela, en las cuales “nunca hay transporte para trasladarlos a los tribunales y cuando los logran llamar para ser trasladados les piden cantidades considerables para poder ser trasladados”;

    1.10 Que, como Defensora, nunca ha sido “notificada” –en su domicilio, ni siquiera por teléfono- para una audiencia oral, en la causa penal que se le sigue a su representado, “por ello rechazo que se nos impute a nosotros el retardo procesal”;

    1.11 Que la demanda de amparo que se examina debió ser admitida y declarada procedente por la primera instancia constitucional, ya que la declaración sin lugar, por parte del legitimado pasivo, de la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido su representado, violó las ya señaladas normas de rango constitucional: derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso. “Negar la medida solicitada era violentar esas normas constitucionales; por ello, considero que sí es procedente la acción de amparo de acuerdo al citado artículo 4 de la citada ley”.

  14. La parte recurrente solicitó:

    Pido muy respetuosamente a esta Sala, considerar si existe otra infracción constitucional la declare de oficio, según el poder revisorio del Tribunal Supremo (jurisprudencia de fecha 20-01-2000 Sal Constitucional del Tribunal Supremo).

    Por las razones expuestas pido que la presente apelación sea admitida, declare con lugar la presente acción de amparo y se le aplique a mi defendido una medida menos gravosa en razón de que tiene más de dos años y hasta la fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público

    .

    VII

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  15. En la presente causa, la parte accionante ha demandado el amparo a su derecho fundamental a la libertad, el cual habría resultado vulnerado por el auto que hubo sido dictado, el 05 de noviembre del corriente año, por el Juez Primero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de libertad, plena o restringida, que fue presentada en favor de los actuales agraviados, como consecuencia del vencimiento del término resolutorio que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las medidas cautelares de coerción personal. En relación con tal pretensión de tutela constitucional, el a quo decidió que la misma era inadmisible, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante contaba con un medio judicial preexistente, como era el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, vía esta que la parte actora debió agotar, antes del ejercicio de la acción de amparo, para la impugnación de la predicha decisión del juez penal de primera instancia. Para su fallo, esta Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

    1.1 En efecto, tal como lo estableció el a quo, contra el acto decisorio que es el actual objeto de impugnación, la parte demandante pudo haber ejercido el recurso de apelación contra autos, que regulan los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tal como lo ha dispuesto reiteradamente esta Sala, dicho recurso constituye un medio suficientemente eficaz para la oportuna tutela de sus derechos fundamentales, sobre todo si se toma en cuenta que, como también ha sostenido reiterada y pacíficamente esta juzgadora, el Juez de la apelación es, igualmente, contralor de la constitucionalidad, razón por la cual es competente para la provisión de la inmediata restitución de la eficaz vigencia de los derechos fundamentales. En tal orden de ideas, se concluye que la legitimada activa estaba obligada al agotamiento previo –lo cual no hizo- de los medios ordinarios de impugnación, antes del ejercicio de la acción de amparo, o bien, de conformidad con doctrina que estableció y sostiene esta Sala, debió acreditar –cosa que tampoco efectuó- por qué tales vías ordinarias serían insuficientes para el suministro de una respuesta adecuada y oportuna para la inmediata restitución de la situación jurídico constitucional infringida, como fundamento del ejercicio primario y directo de la acción de amparo constitucional. De allí que la Sala debe, forzosamente, confirmar la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo que, en la presente causa, dictó la primera instancia constitucional. Y así se declara.

    1.2 No obstante el contenido del anterior aparte y sin perjuicio de lo que en el mismo quedó decidido, esta Sala debe advertir que, en este proceso, la parte accionante denunció la violación a su derecho fundamental a la l.p. que reconoce el artículo 44 de la Constitución y desarrollan los artículos 9 y 243 al 246 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya tutela, asimismo, según lo ha establecido de manera reiterada esta Sala, interesa al orden público y debe ser provista, aun de oficio, por los órganos jurisdiccionales. Asimismo, observa esta alzada que la legitimada activa alegó un hecho negativo, como fue la omisión de notificaciones –o más bien, de citaciones- respecto de las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral, cuyos continuos diferimientos dieron lugar a la prolongación de la vigencia de la medida cautelar privativa. Debe recordarse, a este respecto, que el legitimado pasivo fundamentó su negativa al decreto de decaimiento de la referida medida cautelar, en el hecho de que la prolongación de la vigencia de la misma era imputable, tanto a la Defensa como a los propios acusados, por razón de la incomparecencia de los mismos al antes referido acto procesal. Se concluye, entonces, que, por razones de orden público constitucional, estaba el a quo obligado a la oficiosa valoración de la supuesta situación de violación del derecho fundamental de los quejosos a la l.p., sin perjuicio de su competencia para la expedición de la decisión de fondo que hubiera estimado pertinente. Así, esta Sala ha afirmado lo siguiente:

    Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la l.p. son de eminente orden público. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento, aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora, 282) del Código Orgánico Procesal Penal

    (fallo n.° 830, de 24 de abril de 2002)”.

    1.3 Por consecuencia de las consideraciones recién expresadas, se concluye que el a quo estaba obligado, igualmente, a la valoración y acreditación del antes expresado alegato de la parte actora, de suerte que, de dicha apreciación razonada, hubiera concluido sobre la legitimidad o ilegitimidad de la prolongación de la vigencia de la predicha medida preventiva;

    2 En continuación del orden de las ideas que fueron expuestas en el anterior aparte, observa también esta Sala que, como consecuencia de la omisión de la revisión oficiosa a la cual la primera instancia estaba obligada, respecto de la situación jurídica atinente a la libertad de los hoy quejosos, pasó igualmente por alto la valoración de la conformidad jurídica del fundamento de la decisión que se impugnó mediante el presente ejercicio de la acción de amparo. Así, se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la Defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicite sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara. Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente:

    Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara

    .

    2.1 Por otra parte, el supuesto agraviante de autos fundamentó parcialmente su impugnada decisión en la circunstancia de la incomparecencia de los acusados al Juicio Oral, en las diversas oportunidades en las cuales fueron convocados para dicho acto. Al respecto, se aprecia que tal fundamentación fue manifiestamente contraria a derecho, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos;

    2.2 Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el r.j. a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara.

    2.3 Las anteriores consideraciones conducen a la conclusión de que la decisión que se ha impugnado en el presente proceso, no sólo fue contraria a derecho, por razón de la ilogicidad o insuficiencia de su motivación, sino que, mediante la misma, resultaron vulnerados los derechos fundamentales de los actuales quejosos a la l.p., a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que proclaman los artículos 44, 26, 257 y 49 de la Constitución, razón por la cual dicho fallo adolece de un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, debe la Sala decretar la reposición de la causa penal en referencia al estado de que, con arreglo al contenido del presente fallo, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pronuncie nueva decisión, en relación con la solicitud que, de conformidad con el artículo 244 del referido texto legal, presentó la Defensa de los actuales quejosos. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

  16. Confirma la declaración de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo que, en la presente causa, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 23 de noviembre de 2004.

  17. ANULA de oficio la decisión que fue impugnada mediante el ejercicio de la acción de amparo que se decide y REPONE la causa penal que se le sigue a los legitimados activos de autos al estado de que, con sujeción al contenido del presente fallo, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas expida nueva decisión en relación con la solicitud que, con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó la Defensora de los actuales accionantes, ciudadanos M.J.D.J.C.S. y SALVADOR o S.O.A., ambos identificados en las actas de este proceso.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez escuchados los argumentos de las partes, y luego de a.l.p.c., observa que efectivamente el ciudadano imputado ha permanecido privado de la libertad por dos (02) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, amén que el prenombrado acusado se le dictó privación de libertad en fecha 25-08-02 y el procedimiento abreviado y en fecha VEINTITRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (23-10-03); es decir TRECE MESES (13) Y VEINTITRES (23) DÍAS, violando con ello el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos el cual entre otras cosas establece que Toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, derecho éste ratificado en el articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que “3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”; Así las cosas, y siendo que el retardo en la tramitación del presente proceso penal no le es imputable, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar a su favor las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales consistentes, la primera en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, la segunda en la prohibición de salida del país, y la tercera en la prohibición de mantener comunicación con funcionarios aprehensores o testigos de la presente causa, siempre sin afectar su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    ÚNICO:

    Este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia SUSTITUIR la referida detención Judicial por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

    El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

    1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

    2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

    3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;

    4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

    7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

    8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.

    9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En vista de lo anterior, este Juzgado DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO J.E.L.C., ampliamente identificado en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes, en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario de DOSCIENTOS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, constancia de trabajo y de residencia otorgada por la Primera Autoridad Civil, en relación al ordinal 3°, deberá presentarse cada ocho (08) días por la sede de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar un fotografía de frente y copia de la cédula y por último; y en relación al ordinal 4°, la prohibición de salida del país sin autorización, de la localidad en la cual reside o en el ámbito territorial que fije el Tribunal; y no acercarse a testigos y expertos, todo de conformidad con los artículos 244, 256 en sus ordinales 3°, 4° y 8°. Una vez que cumpla con los requisitos exigidos en la Fianza se le otorgará la respectiva libertad, siempre sin afectar su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO W.A.Z.R., ampliamente identificado en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes, en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario de DOSCIENTOS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, constancia de trabajo y de residencia otorgada por la Primera Autoridad Civil, en relación al ordinal 3°, deberá presentarse cada ocho (08) días por la sede de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar un fotografía de frente y copia de la cédula y por último; y en relación al ordinal 4°, la prohibición de salida del país sin autorización, de la localidad en la cual reside o en el ámbito territorial que fije el Tribunal; y no acercarse a testigos y expertos, todo de conformidad con los artículos 244, 256 en sus ordinales 3°, 4° y 8°. Una vez que cumpla con los requisitos exigidos en la Fianza se le otorgará la respectiva libertad, siempre sin afectar su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    DRA. M.E.R.S.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIELA PESTANA

    WK01-P-2002-000018

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