Decisión nº WP01-X-2004-000006 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de octubre de 2004

194º y 145º

Corresponde a la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia planteada en la causa seguida al imputado W.A.Z.R., con ocasión a la recusación efectuada por el abogado J.E.P.S., defensor de confianza del referido ciudadano, en contra del Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado A.U.M..

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

-I-

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En escrito fechado 18 de octubre del año en curso, el abogado J.E.P.S., en su condición de defensor del imputado W.A.Z.R., presentó escrito formal de recusación, en contra del Juez Tercero de Juicio Circunscripcional, abogado A.U.M., en donde manifestó, entre otras cosas, que ese Tribunal dictó decisión en fecha 27 de septiembre del año en curso, en donde acordó declarar SIN LUGAR una solicitud de libertad o medida sustitutiva de libertad a favor de su patrocinado, considerando el recusante que el Juez aquo, “….se apartó de la imparcialidad que debe siempre sostener un Juez de la República….responsabiliza tanto al imputado como ha (sic) esta defensa de haber producido un retardo o dilación del proceso…el Tribunal está actuando con carácter subjetivo…así mismo participo que en contra de esa decisión existe amparo constitucional por lo que no está la garantía que este tribunal conduzca el proceso con imparcialidad….”

Posteriormente en fecha 19 de octubre del presente año, el referido abogado recusante, consigna escrito complementario de la recusación interpuesta y señala que “…el recurso de recusación está encuadrado en el numeral 7 en haber emitido opinión de imputación al débil jurídico…además se estaría incurriendo en el numeral 8 y la otra causa que afectaría la imparcialidad corresponde al amparo constitucional interpuesto en contra de su decisión…..”

-II-

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 19 de octubre del año en curso, el Juez ARGENIS UTRERA, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto penal adjetivo, oportunidad legal en la que manifestó que “....en fecha 27 de septiembre de 2004 se dictó decisión en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:…Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad…..de lo cual se puede evidenciar que tal pronunciamiento se refiere a la procedencia o de una medida cautelar sustitutiva de libertad y no en relación a la presunta culpabilidad….mal puede alegar…que estoy afectado de imparcialidad, cuando lo que hice fue considerar los extremos legales para la procedencia o no de la solicitud efectuada por la defensa…..solicito…sea declarada SIN LUGAR y TEMERARIA la RECUSACION interpuesta….”

Seguidamente anexó al informe respectivo, copia de la decisión de fecha 27 de septiembre del año en curso, en la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida al ciudadano W.A.Z.R., observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que el primer motivo por el cual la parte recusante pretende que el juez recusado se separe del conocimiento de la causa seguida al ciudadano W.A.Z.R., se relaciona directamente con el pronunciamiento emitido por el Juez ARGENIS UTRERA en decisión de fecha 27 de septiembre del año en curso, en donde acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad decretada a su patrocinado.

En este sentido es importante señalar que, en lo que respecta al ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal que está directamente vinculada a la situación en la cual el juez recusado, presuntamente emitió opinión en la causa CON CONOCIMIENTO DE ELLA, observa esta Sala, que la providencia judicial dictada en su oportunidad legal, fue pronunciada mediante un ACTO EMINENTEMENTE JURISDICCIONAL propio de las funciones que como operador de justicia le corresponde al Juez recusado; determinación judicial que emitió como respuesta a la solicitud efectuada por la defensa del acusado de marras.

En modo alguno se evidencia de la presente incidencia, que el juez recusado haya emitido una opinión preconcebida en el caso de marras y mucho menos que exista alguna vinculación subjetiva con el objeto de la causa principal seguida al acusado W.A.Z.R..

A los fines de acreditar esta causal de recusación como fundamento legal para excluir al administrador de justicia de la causa que conoce, es necesario que aquel, actuando como juez, EMITA OPINION CON CONOCIMIENTO DE ELLA, pero fuera del ámbito jurisdiccional, y que además esa opinión sea susceptible de comprometer la idoneidad y la imparcialidad del juez.

Aunado a ello, conforme a los dictámenes jurisdiccionales y en base a la inconformidad de los mismos, deberán las partes ejercer los medios de impugnación que consideren convenientes y que además estén contemplados en la ley, pues no se puede pretender denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos directamente relacionados con el fondo de la causa principal, que en modo alguno pueden ser resueltos a través del mecanismo procesal de la recusación, pues ello implicaría por una parte subvertir el orden procesal y por la otra, crear nuevas situaciones jurídicas que no estén vinculadas con el resultado directo de esta figura procesal, cuyo único objetivo es determinar que quién ha sido recusado, mantiene alguna vinculación subjetiva, ya sea con las partes o con el objeto del proceso, que impliquen que el operador de justicia se ha sustraído de la imparcialidad que debe caracterizarlo.

En este sentido se observa que el abogado recusante interpuso acción de amparo constitucional ante este Órgano Colegiado, en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre del año en curso; acción esta que es propia del debate jurídico y que no puede generar en modo alguno causal de parcialidad por parte del juez recusado, tal y como lo señala en su escrito de ampliación de la recusación, pues esta acción así como los demás medios de impugnación que establece la ley para la revisión de sentencias de los Tribunales de Primera Instancia, no constituyen más que los mecanismos procesales que establece la ley para garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia. De esta manera no se evidencia, que por el hecho de que el Juez recusado haya interpuesto una acción de amparo constitucional ante este Despacho Judicial, la cual por lo demás fue declarada INADMISIBLE en fecha 21 de los corrientes, constituya una motivo grave que pueda afectar la imparcialidad del referido juez ARGENIS UTRERA. Y así se decide.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por el profesional del derecho, Abogado J.E.P.S. en su condición de defensor del acusado W.A.Z.R., por no darse los supuestos legales contenidos en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Finalmente, con relación a la petición efectuada por el juez recusado, abogado A.U.M., en el sentido que se declare la TEMERIDAD de la recusación interpuesta en su contra, considera este Órgano Colegiado, que tal y como se desprende de los recaudos que conforman la presente incidencia, no se evidencia de ninguna manera que el abogado recusante haya procedido de manera contraria a los principios que rigen la ética profesional y la buena fe en el ejercicio de la abogacía, razón por la que se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Juez recusado. Y así también se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por el profesional del derecho, Abogado J.E.P.S. en su condición de defensor del imputado W.A.Z.R., por no darse los supuestos legales contenidos en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE TEMERIDAD efectuada por el Juez recusado, por considerar que no se evidencia de los autos que conforman la presente incidencia, que el abogado recusante haya procedido de manera contraria a los principios que rigen la ética profesional y la buena fe en el ejercicio de la abogacía.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa, la cual deberá recabar en original ante el Juzgado de Juicio que por vía de distribución le correspondió su conocimiento. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

DOMENICO RUSSO ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

DOMENICO RUSSO ZERPA

Causa Nro. WP01-X-2004-000006

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