Decisión nº DP11-L-2008-000913 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay,04 de Agosto de 2009

199ª 150º

ASUNTO: DP11-L-2008-000913

PARTE ACTORA: W.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.986.629

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.G.A. en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.004

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA NUEVA DRAGO I C.A. registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Estado Aragua anotada bajo el No. 72, tomo 02 de fecha 7 de Marzo de 1975

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 26 de ENERO de 2009, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE COMPARECIO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA representada por su Apoderado Judicial A.G., se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa DISTRIBUIDORA LA NUEVA DRAGO I C.A. por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos , ante la incomparecencia de la parte demandada y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara CON LUGAR la acción incoada por la parte actora y se reserva el lapso de cinco días para dictar el fallo.

Ahora bien, la parte demandada DISTRIBUIDORA LA NUEVA DRAGO I C.A. representada por la abogado R.H. y D.M.R.A., quienes presentan escrito en fecha 5 de Febrero de 2009, donde solicitaron información con relación a la consignación del cartel de notificación en el expediente por parte de la Oficina de Atención al Publico y fue informada que el Alguacil, no había efectuado la consignación del cartel de la notificación efectuada a la empresa y la Oficina de Atención al Publico de este Circuito y el día posterior a la audiencia preliminar se indica a través de la referida oficina que se produjo la audiencia y que se dicto el dispositivo del fallo.

Al proceder a revisar el expediente por este Tribunal observo que efectivamente no aparece en el sistema Juris 2000, la consignación efectuada por el Alguacil de este Circuito Laboral, lo que fue corroborado, demostrándose que efectivamente no hubo consignación del Alguacil aun cuando aparece en el físico del expediente no esta diriarizada dicha consignación y no existe por lo tanto en el libro diario de las actuaciones de este Tribunal. No. DP11-L-2008-000913. Ante ese hecho se dicto a los fines de evitar lesionar los derechos de las partes como se indico en su oportunidad en la decisión donde podía estar involucrado el Orden Publico y que se garantizará la participación de las partes de esa relación jurídica procesal y evitar que no se le permita acceder al expediente para conocer el curso de la causa, las cuales en su totalidad deben ser garantizadas por todo Operador de Justicia en ejecución de sus deberes legales y constitucionales, más no obstante ello, situación que fue evaluada y resuelta por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2009 declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora , revoca la decisión de este juzgado de fecha 5 de Febrero de 2009 y ordena dictar la decisión conforme el dispositivo del fallo dictado, La parte demandada interpone recurso de control de legalidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, el cual fue declarado inadmisible en fecha 30 de Abril de 2009, y vista la aclaratoria efectuada por la Sala Social en fecha 27 de Mayo de 2009, por lo que este Tribunal respetuosa de las decisiones Superiores en auto de fecha 28 de Julio recibe el expediente y procede a fijar el procedimiento del pago de la multa impuesta a la parte demandada y fija cinco días a partir de la presente fecha para dictar la presente decisión conforme lo ordenado en las decisiones mencionadas, para reproducir el fallo en el presente proceso.-

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario de la Trabajador es el indicado en el escrito libelar siendo el ultimo de 15,52 salario base integral 16,47 Bs. Mensuales para la fecha de la culminación de la relación laboral . 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 02 Febrero de 1999 , hasta el 15 Mayo de 2006 cuando culminó, la relación laboral 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo, que el trabajador fue despedido de manera injustificada 5- Que el periodo laborado corresponde 7 años y 9 meses 6- Así como el cargo desempeñado últimamente es el cargo de obrero. 7.- queda admitido por la no comparecencia de la parte demandada que efectivamente estamos ante la sustitución de patrono conforme lo establece la actora en el escrito libelar.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar, los cálculos fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, 5 días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora .

Los salarios indicados por el trabajador que se detallan a continuación quedaron admitidos al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno por lo que los mismos quedaron admitidos en el presente proceso por lo que se calculan los montos correspondiente a la antigüedad del trabajador así como los intereses de prestaciones sociales como se determinan a continuación:

Salario Diario Alic. de Utilid Alic. Bon Vac Salar Promd Días Antigue Ant. Acum Int mensual Intereses

% Int. Acum Saldo

Feb-99

Mar-99

Abr-99

May-99 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 21,22 0,50 28,20% 0,50 21,72

Jun-99 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 42,44 1,10 31,03% 1,60 44,04

Jul-99 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 63,67 1,60 30,19% 3,20 66,86

Ago-99 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 84,89 2,07 29,33% 5,27 90,16

Sep-99 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 106,11 2,54 28,70% 7,81 113,92

Oct-99 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 127,33 3,08 29,00% 10,89 138,22

Nov-99 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 148,56 3,48 28,14% 14,37 162,93

Dic-99 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 169,78 3,98 28,13% 18,35 188,13

Ene-00 4,80 0,20 0,09 5,09 7 35,65 205,43 4,99 29,15% 23,34 228,77

Feb-00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 230,90 5,57 28,97% 28,92 259,81

Mar-00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 256,36 5,37 25,14% 34,29 290,65

Abr-00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 281,83 6,10 25,98% 40,39 322,22

May-00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 307,30 5,91 23,06% 46,29 353,59

Jun-00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 332,76 7,26 26,19% 53,56 386,32

Jul-00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 358,23 6,99 23,42% 60,55 418,78

Ago-00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 383,70 7,57 23,69% 68,12 451,82

Sep-00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 409,16 8,08 23,69% 76,20 485,37

Oct-00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 434,63 7,64 21,09% 83,84 518,47

Nov-00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 460,10 8,31 21,67% 92,15 552,25

Dic-00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 485,56 11,32 27,98% 103,47 589,04

Ene-01

5,26 0,22 0,10 5,58 9 50,23 535,80 10,01 22,43% 113,49 649,28

Feb-01 5,26 0,22 0,10 5,58 5 27,91 563,70 9,93 21,14% 123,42 687,12

Mar-01 5,26 0,22 0,10 5,58 5 27,91 591,61 10,39 21,07% 133,80 725,42

Abr-01 5,26 0,22 0,10 5,58 5 27,91 619,52 10,34 20,02% 144,14 763,66

May-01 5,26 0,22 0,10 5,58 5 27,91 647,43 11,23 20,82% 155,37 802,80

Jun-01 5,26 0,22 0,10 5,58 5 27,91 675,33 13,15 23,37% 168,52 843,86

Jul-01 5,26 0,22 0,10 5,58 5 27,91 703,24 13,34 22,76% 181,86 885,10

Ago-01 5,26 0,22 0,10 5,58 5 27,91 731,15 15,15 24,87% 197,02 928,16

Sep-01 5,26 0,22 0,10 5,58 5 27,91 759,06 22,68 35,86% 219,70 978,75

Oct-01 5,26 0,22 0,10 5,58 5 27,91 786,96 20,53 31,31% 240,23 1.027,19

Nov-01 5,26 0,22 0,10 5,58 5 27,91 814,87 18,16 26,75% 258,40 1.073,27

Dic-01 5,26 0,22 0,10 5,58 5 27,91 842,78 19,43 27,66% 277,82 1.120,60

Ene-02 6,33 0,26 0,12 6,72 11 73,89 916,66 27,00 35,35% 304,83 1.221,49

Feb-02 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,58 950,25 42,41 53,56% 347,24 1.297,49

Mar-02 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,58 983,83 45,78 55,84% 393,02 1.376,85

Abr-02 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,58 1.017,41 41,09 48,46% 434,11 1.451,52

May-02 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,58 1.051,00 33,71 38,49% 467,82 1.518,82

Jun-02 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,58 1.084,58 31,77 35,15% 499,59 1.584,17

Jul-02 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,58 1.118,17 30,56 32,80% 530,15 1.648,32

Ago-02 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,58 1.151,75 29,65 30,89% 559,80 1.711,55

Sep-02 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,58 1.185,34 30,31 30,68% 590,10 1.775,44

Oct-02 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,58 1.218,92 33,24 32,72% 623,34 1.842,26

Nov-02 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,58 1.252,50 34,53 33,08% 657,87 1.910,37

Dic-02 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,58 1.286,09 36,25 33,82% 694,11 1.980,20

Ene-03 6,33 0,26 0,12 6,72 13 87,32 1.373,41 42,30 36,96% 736,41 2.109,82

Feb-03 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,58 1.406,99 39,34 33,55% 775,75 2.182,74

Mar-03 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,58 1.440,58 38,18 31,80% 813,93 2.254,50

Abr-03 6,33 0,26 0,12 6,72 5 33,58 1.474,16 35,64 29,01% 849,56 2.323,72

May-03 6,96 0,29 0,14 7,39 5 36,93 1.511,09 32,11 25,50% 881,67 2.392,76

Jun-03 6,96 0,29 0,14 7,39 5 36,93 1.548,01 29,89 23,17% 911,56 2.459,58

Jul-03 6,96 0,29 0,14 7,39 5 36,93 1.584,94 29,18 22,09% 940,74 2.525,68

Ago-03 6,96 0,29 0,14 7,39 5 36,93 1.621,87 31,48 23,29% 972,22 2.594,08

Sep-03 6,96 0,29 0,14 7,39 5 36,93 1.658,79 30,92 22,37% 1.003,14 2.661,93

Oct-03 8,23 0,34 0,16 8,73 5 43,66 1.702,46 29,98 21,13% 1.033,12 2.735,57

Nov-03 8,23 0,34 0,16 8,73 5 43,66 1.746,12 28,84 19,82% 1.061,96 2.808,08

Dic-03 8,23 0,34 0,16 8,73 5 43,66 1.789,79 29,05 19,48% 1.091,01 2.880,80

Ene-04 8,23 0,34 0,16 8,73 15 130,99 1.920,78 29,42 18,38% 1.120,43 3.041,21

Feb-04 8,23 0,34 0,16 8,73 5 43,66 1.964,45 29,60 18,08% 1.150,03 3.114,48

Mar-04 8,23 0,34 0,16 8,73 5 43,66 2.008,11 29,39 17,56% 1.179,41 3.187,53

Abr-04 8,23 0,34 0,16 8,73 5 43,66 2.051,78 30,73 17,97% 1.210,14 3.261,92

May-04 9,88 0,41 0,19 10,48 5 52,42 2.104,19 31,00 17,68% 1.241,14 3.345,34

Jun-04 9,88 0,41 0,19 10,48 5 52,42 2.156,61 30,70 17,08% 1.271,84 3.428,45

Jul-04 9,88 0,41 0,19 10,48 5 52,42 2.209,03 31,70 17,22% 1.303,54 3.512,57

Ago-04 10,78 0,45 0,21 11,44 5 57,19 2.266,23 33,20 17,58% 1.336,74 3.602,96

Sep-04 10,78 0,45 0,21 11,44 5 57,19 2.323,42 32,76 16,92% 1.369,50 3.692,92

Oct-04 10,78 0,45 0,21 11,44 5 57,19 2.380,61 33,75 17,01% 1.403,24 3.783,86

Nov-04 10,78 0,45 0,21 11,44 5 57,19 2.437,81 32,73 16,11% 1.435,97 3.873,78

Dic-04 10,78 0,45 0,21 11,44 5 57,19 2.495,00 33,27 16,00% 1.469,24 3.964,24

Ene-05 10,78 0,45 0,21 11,44 5 57,19 2.552,20 34,67 16,30% 1.503,90 4.056,10

Feb-05 10,78 0,45 0,21 11,44 17,00 194,46 2.746,65 36,71 16,04% 1.540,62 4.287,27

Mar-05 10,78 0,45 0,21 11,44 5 57,19 2.803,85 37,81 16,18% 1.578,42 4.382,27

Abr-05 10,78 0,45 0,21 11,44 5 57,19 2.861,04 36,84 15,45% 1.615,26 4.476,30

May-05 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 2.932,67 40,01 16,37% 1.655,27 4.587,93

Jun-05 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3.004,29 38,18 15,25% 1.693,45 4.697,74

Jul-05 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3.075,92 40,55 15,82% 1.734,00 4.809,91

Ago-05 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3.147,54 41,57 15,85% 1.775,57 4.923,11

Sep-05 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3.219,17 39,38 14,68% 1.814,95 5.034,12

Oct-05 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3.290,79 41,85 15,26% 1.856,80 5.147,59

Nov-05 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3.362,42 42,23 15,07% 1.899,03 5.261,44

Dic-05 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3.434,04 41,21 14,40% 1.940,23 5.374,28

Ene-06 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3.505,67 43,62 14,93% 1.983,85 5.489,52

Feb-06 15,52 0,65 0,30 16,47 19,00 312,90 3.818,57 47,86 15,04% 2.031,71 5.850,28

Mar-06 15,52 0,65 0,30 16,47 5 82,34 3.900,91 47,30 14,55% 2.079,01 5.979,92

Abr-06 15,52 0,65 0,30 16,47 5 82,34 3.983,25 47,00 14,16% 2.126,01 6.109,26

May-06 15,52 0,65 0,30 16,47 5 82,34 4.065,59 48,01 14,17% 2.174,02 6.239,61

Asi mismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales al trabajador por el tiempo efectivo de labores que le corresponden desde el día 2 mayo de 1999 al 15 de Mayo de 2006 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela, para los intereses Dicho Fideicomiso fue verificado por los cálculos de los montos acumulados mensualmente y a la tasa prevista para cada mes y el mismo y ello alcanza la suma de 2.174,02 en su totalidad y la Antigüedad alcanza la suma de 4.065,59 todo para un total de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.239,61)

SEGUNDO

VACACIONES No pagadas y BONO VACACIONAL desde el año 2000 al 2006 por el periodo de relación laboral, produciéndose la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse conforme lo establecen los articulo 229 y 223 para las vacaciones así como el articulo 223 concatenado con los articulo 224 y 226 para el bono vacacional de la Ley Orgánica del Trabajo que le adeuda por el periodo precisado por cuanto establecen los apoderados actores que no se disfruto el periodo vacacional y por lo tanto además de las vacaciones le corresponde el bono vacacional al termino de la relación por lo que corresponden de la siguiente manera : Para el primer año 2 de febrero del 2000 la cantidad de 15 días de Vacaciones y 7 días de bono vacacional correspondiendo para ese año 22 días y así sucesivamente de aumenta 1 día de vacaciones y 1 día de bono vacacional el 2do. Año 2001 le corresponde 24 días, para el 3er. Año 2002 corresponden 26 días, para el 4to. Año 2003 corresponde 28 días, para el 5to año 2004 le corresponde 30 días, 6to año 2005 le corresponde 32 días, 7mo. año 2006 le corresponde 34 días, hasta el 2 de Febrero de 2006, al ultimo salario devengado por el trabajador 15,52 días, por un total de 196 días que es la sumatoria por cada uno de los año de labores lo que da un total de TRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.041,92) y LAS VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 02 DE FEBRERO 2006 AL 15 DE MAYO DE 2006 ello conforme lo previsto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por los tres (3) meses de 21 dias dividito entre 12 meses corresponde 1,75 cada mes para un total de 5,25, por los tres meses y al salario de 15,52, conforme lo pautado en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para un monto de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.81,48), todo lo cual corresponde al trabajador por VACACIONES No pagadas y BONO VACACIONAL desde el año 2000 al 2006 LAS VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 02 DE FEBRERO 2006 AL 15 DE MAYO DE 2006 el total de TRES MIL CIENTO VEINTE Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.123,40)

TERCERO

, Con relación a las UTILIDADES, las mismas corresponden conforme la Ley sustantiva en el articulo 174 por cada año corresponde 15 días y no fueron calculadas durante la relación laboral de acuerdo con lo indicado por la parte actora en el escrito libelar correspondiendo al salario del trabajador en cada periodo QUE SE CANCELA AL FINAL DE CADA AÑO CORRESPONDIENDO CONFORME LO ESTABLECE LA SIGUIENTE TABLA:

Periodo Días a cancelar Salario Monto

AÑO 99 11 MESES 13,75 4,00 55,00

AÑO 00 15 4,80 72,00

AÑO 01 15 5,26 78,90

AÑO 02 15 6,33 94,95

AÑO 03 15 8,23 123,45

AÑO 04 15 10,78 161,70

AÑO 05 15 13,50 202,50

AÑO 06 5 MESES 6,25 15,52 97,00

TOTALES 885,50

Por concepto de Utilidades, al trabajador corresponde el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs..885,50)

CUARTO

En cuanto a las INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO establece la parte actora que fue despedido injustificadamente de su trabajo al no comparecer la parte demandada al Tribunal a ejercer su defensa los hechos quedaron admitidos debiendo este Tribunal condenar la indemnización sustitutiva del preaviso 60 días y por la indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días lo que suma 210 días al salario de Bs.16,47 Ultimo salario integral del trabajador y que da el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.3.458,70)

QUINTO

En cuanto los salario caídos demandados, este Tribunal declara procedente el pago de los mismos pero en los términos que a continuación se señalan: Conforme a la jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 15 de Noviembre de 2005 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO Expediente No. AA60-S-2005-000394 es necesario indicar que la misma contiene aspectos importantes para ser considerados : Debe determinarse que los salarios caídos se comienzan desde el momento de la notificación de la empresa demandada en el proceso de calificación de despido hasta la fecha de la persistencia del despido es decir hasta el momento en el cual se produjo la persistencia en el despido es decir la negativa de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.- Es criterio reiterado de la Sala Social patentizado en sentencia, entre otras, de fecha 04 del mes de diciembre de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana L.D.V.M.L. contra la sociedad mercantil SALÓN DINÁMICO C.A., el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. Por lo que en relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.

Ahora bien, consta en autos resolución administrativa de fecha 07-00185, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual fue consignada wn wl presente asunto ordena la reincorporación inmediata de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, consta que en fecha 28 de mayo de 2008, la demandada se negó a dar cumplimiento a la mencionada orden, por demás, investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos, en forma alguna, por lo que mantiene su vigencia en el presente expediente.

Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con el pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Ahora bien, los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el día 15de Junio de 2006 fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido hasta el 28 de mayo de 2008 fecha en que la demandada -se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que corresponde cancelar la demandada a la parte actora por este concepto: Desde 15 de junio de 2006 hasta el 28 de mayo de 2008, a razón de Bs. 465,00 mensual, salario mensual indicado por la parte actora y un salario mensual de Bs. 465; En consecuencia, corresponde cancelar a la parte actora por concepto de salarios caídos, la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES Bs.10.896,00; y así se establece.-

SEXTO

Conforme los Cálculos efectuados por la parte actora corresponde al trabajador el concepto correspondiente a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores conforme calendario presentado corresponde los CESTA TICKET a razón de 23 Bs. los mismos son verificados por el Tribunal Y LE CORRESPONDIA 249 días para el año 2005, y 92 para el año 2006 de cesta ticket o sea 341 días a razón 11,50 Bs. Conforme gaceta oficial y conforme la Unidad Tributaria de 38.855 de al monto de 0,25 dando el monto de 11,50 Bs. para un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 3.921,50).-

En consecuencia se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia, en sintonía con el criterio de la Sala de Casación Social, Sentencia No. 305 del 28/05/2002, que estableció: "…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; es por lo que debe forzosamente declarar: a interpuesta. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las partes actuantes. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de mayo de 2006, exclusive, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

Por lo que solicitada la corrección monetaria o indexación salarial para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y así se decide en el presente asunto.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.986.629 contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA NUEVA DRAGO I C.A. registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Estado Aragua anotada bajo el No. 72, tomo 02 de fecha 7 de Marzo de 1975. Debiendo cancelar la suma de VEINTE Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs 28.524,71).- En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las partes actuantes. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de mayo de 2006, exclusive, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

Por lo que solicitada la corrección monetaria o indexación salarial para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Y así se decide

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 04 de Agosto de 2009

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.M.

En la misma fecha siendo las 10:a.m. Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.M.

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