Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.A.Q.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V. 9.222.931.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.M.R.; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.962.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.Q.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.079.530.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.B.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74557.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y CONSECUENCIALMENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL.

En fecha once de julio de dos mil sies, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado J.A.M.R., apoderado judicial del ciudadano W.A.Q.B., titular de la cédula de identidad N° 9.222.931, en contra del ciudadano J.A.Q.N., titular de la cédula de identidad N° V-15.07.530, por nulidad de venta y consecuencialmente nulidad del Asiento Registral. (fl. 26)

Expone la parte actora en el libelo que demanda por nulidad de venta y consecuencialmente NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL AL CIUDADANO J.A.Q.N., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a que la venta realizada con fecha 15 de abril de 2003, en documento inscrito bajo el N° 49, Tomo 2, folios 260 al 264 del Protocolo Primero, es nula por cuanto había sido vendido con anterioridad a su patrocinante, tal y como consta de las características de ubicación linderos y medidas señaladas en el presente libelo.

En fecha 12 de febrero de 2007, este Tribunal recibió la comisión de citación debidamente practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona del ciudadano J.A.Q.N.. (fls. 51 al 59).

En fecha 12 de marzo de 2007, el ciudadano J.A.Q.N., debidamente asistido por el abogado P.B.U.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74557, presentó escrito en el que opuso punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la falta de cualidad y dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 27 de marzo de 2007, el abogado J.A.M.R., apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la que desiste del procedimiento. (fl. 66)

En fecha 30 de marzo de 2007, el abogado P.B.U.B., apoderado de la parte demandada presentó escrito en el que rechaza el desistimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al menos que el demandante le ofrezca cancelar el treinta por ciento de costas calculados en la cantidad de Bs. 15.000.000,00. (fl. 67)

En fecha 18 de abril de 2007, este Tribunal dictó auto en el que negó la homologación del desistimiento. (fl. 68)

En fecha 30 de marzo de 2007, el abogado P.B.U.B., parte demandada, presentó escrito de pruebas y consignó documentos constantes de 02 folios útiles. (fls. 69 al 72), los cuales fueron agregados mediante auto en fecha 18 de abril de 2007 (fl. 73).

En fecha 27 de abril de 2007, este Tribunal admitió las pruebas presentadas y fijó el tercer día de despacho para la evacuación de los testimoniales. (fl. 74)

A los folios 76 al 78 corres declaraciones de los testigos ciudadanos A.U.D.U., L.I.V.M..

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PUNTO PREVIO

Alega la parte demandada que se ve en la imperiosa necesidad de oponer para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad ya que en el foro judicial por todos es sabido que para sostener un juicio de nulidad es impretermitible demandar a todas las partes contratantes y en el caso que los ocupa la parte demandante solo se demanda a él sin incluir para nada a los herederos del vendedor, presentándose el vicio procesal conocido como falta de cualidad, pues existe un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y no fue llenado al momento de demandar por la parte actora, pues no demandó como ya lo afirmó a los herederos de A.Q.C., quien dejó a su fallecimiento DIEZ HEREDEROS, que definitivamente debían ser demandados para así conformar el litis consorcio. No pudiendo en consecuencia este ni ningún otro órgano jurisdiccional proferir validamente una sentencia sobre lo planteado de fondo, pues la sentencia no puede generar ningún efecto jurídico sobre el contrato, ya que en el debate procesal no se le violaría el derecho a la defensa y al debido proceso de una de las partes contratantes todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cosa que hace improcedente de hecho y de derecho un juicio de nulidad, ésta defensa ha sido sostenido de manera pacifica y reiterada por la doctrina y jurisprudencia quienes advierten a los litigantes que para interponer cualquier tipo de nulidad es de obligatorio cumplimiento demandar a todos los contratantes y en el caso que ocupa no fue demandado el vendedor, quien por estar fallecido debio ser demandado en cabeza de sus herederos para que validamente pudiera tener efectos la decisión definitiva y el proceso mismo contra ellos.

Que opone en segundo lugar de nuevo la falta de cualidad por haberse demandado solo a él cuando estaba legítimamente casado con C.J.A.D.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad N° V-15.070.993, mucho antes de adquirir su propiedad, que en este juicio pretende discutírmela el demandante, situación jurídica que obliga al accionante a completar el litis consorcio pasivo necesario, que conforman su esposa y él, por ser el bien parte integrante de la comunidad conyugal que tienen legítimamente establecida y en definitiva se le viola el derecho a la defensa y a un debido proceso a su cónyuge de pronunciarse el Tribunal sobre una nulidad donde no se le dieron a ella las garantías constitucionales procesales.

Opone la falta de cualidad en este caso del demandante quien interpone temerariamente una demanda de nulidad de toda la compra que él hiciera a su padre y si la Juez revisa el contrato de compra venta podrá observar que compró 53 hectáreas y el demandante se atribuye la propiedad de 19 hectáreas, hecho este que le imposibilita al demandante su libertad de acción contra el resto de la compra venta que él hiciera, es decir, contra 34 hectáreas, en las que no tendría legitimación alguna para reclamar y el petitorio del libelo pide ilegalmente la nulidad de toda la venta que le hiciera su padre el 15 de abril de 2003, en documento inscrito bajo el N° 49, tomo 2, folios 260 al 264, Protocolo Primero, cuando lo apropiado si quería demandar era pedir la nulidad parcial, es decir solo de la parte que se atribuye como de su propiedad y que sin embargo rechazo pues no lo es. Debiendo declararse la falta de cualidad pues no tiene cualidad para demandar la nulidad total de la compra venta.

Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar por inadmisible la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

PUNTO PREVIO

Opuesta como ha sido la falta de cualidad por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal entra a.c.p.p. la misma y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

Siguiendo a COTOURE tenemos que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda....Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).

El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...

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Respecto a la cualidad HUMBERTO BELLO LOZANO, JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a L.L.E.:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...

Del análisis anterior realizado se evidencia que el demandante ciudadano W.A.Q.B., demandó al ciudadano J.A.Q.N., para que conviniera en la nulidad o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a que la venta realizada con fecha 15 de abril de 2003, en documento inscrito bajo el N° 49, Tomo 2, folios 260 al 264 del Protocolo Primero, es nula por cuanto había sido vendido con anterioridad; la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, fue debidamente citada y seguidamente opuso la falta de cualidad alegando que la parte actora debió demandar a los herederos de A.Q.C., quien dejó al fallecimiento diez herederos; los cuales debían ser demandados en este juicio; asi mismo opone la falta de cualidad de él por cuanto tenían que haber demandado también a su cónyuge C.J.A.D.Q.; para conformar el litis consorcio pasivo necesario.

Opuesta como fue la falta de cualidad del demandado, es necesario analizar los recaudos anexos a la presente demanda y revisados como han sido se evidencia que efectivamente al folio 71 del expediente consta Acta de Defunción N° 029 emanada del P.d.M.I.E.T., perteneciente al ciudadano A.Q.C., quien falleció el día 05 de julio de 2003; en la que consta que convivía con la ciudadana C.X.N., y deja diez (10) hijos de nombre J.A., J.J., D.M., JOLMAR APOLINAR, DOVORA JOLMARY Q.N., W.A., SCARLY TERESA, K.M., J.C., J.T.Q.B. y una hija criada de nombre NAYIRA J.N.; así mismo consignó Acta de Matrimonio N° 025, expedida por la abogada Enza Vicenza Giminiaani Amaya, Prefecto encargada del Municipio Independencia Estado Táchira, en la que se evidencia que el ciudadano J.A.Q.N. Y C.J.A., contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio de 2003, documentos éstos los cuales fueron agregados en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hacen fe plena; así las cosas resulta claramente evidente que el ciudadano W.A.Q.B., parte demandante debió demandar a los herederos del ciudadano A.Q.C., quien fue el vendedor, así como también debió haber solicitado la citación de la ciudadana C.J.A., quien es la cónyuge del demandado J.A.Q.N., por lo que considera quien aquí juzga que el demandante no demando acertadamente a los herederos del fallecido que aparecen en el Acta de Defunción, como tampoco demandó a la cónyuge del demandado, para así conformaran un litis consorcio pasivo necesario, el cual está estipulado en la Ley.

Habiendo quedado demostrada la falta de cualidad para sostener la presente demanda de NULIDAD DE VENTA Y CONSECUENCIALMENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, el ciudadano J.A.Q.N., la cual fue alegada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, la misma debe ser declarada con lugar, por lo que esta Sentenciadora no entra a valorar ni a examinar las otras defensas existentes en los autos, y así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD INTERPUESTA POR EL DEMANDADO CIUDADANO J.A.Q.N..

SEGUNDO

INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por el abogado J.A.M.R., apoderado judicial del ciudadano W.A.Q.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.931, en contra del ciudadano J.A.Q.N., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.530; por NULIDAD DE VENTA Y CONSECUENCIALMENTE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve días del mes de agosto de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA,

I.J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde del día de hoy, 09 de agosto de 2007, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Irali J. Urribarri Diaz

Zulay A.

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