Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000048

ASUNTO : KP01-P-2011-000048

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 25/05/2010.

  1. El presente asunto se inició en fecha 06 de Enero del 2011, por ante la Fiscalia Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. G.R., recibió actuaciones procedentes de la Estación Policial Duaca del Cuerpo de Policía del Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.595 NO LA PORTA, nacido en fecha 13/05/74, nacido en Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero trabaja en construcción, residenciado en PArcelamiento la Mata cabudare, parcela 39, casa s/n de color blanca a una cuadra de un concejo comunal, teléfono 0251 9316668, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal.

  2. HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Los hechos que le fueron imputados al acusado M.J.M.A., titular Cédula de Identidad Nº V-24.160.136, fueron los siguientes: “En fecha 05-01-2011, siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde, momento en que el ciudadano: R.D.P.A., se encontraba en su lugar de trabajo denominado Comercial “Estilo Urbano” ubicado en calle 24 entre carreras 20 y 21, llega un sujeto, portando en sus manos un objeto, con el cual simulaba portar un arma de fuego, aputando a la cajera de de la tienda y bajo amenaza la logra despojar de la cantidad de 200Bsf, momento en que aprovecho el ciudadano R.D.P.A., para informar a los funcionario actuante DTGDO. MARCHENA WALTER Y AGTE IGARRA ELY, adscrito a la brigada de seguridad y orden publico, del robo que estaba ocurriendo en el local comercial estilo Urbano por lo que la comisión se traslada al sitio logrando observar que a la salida del local se encontraba saliendo el referido ciudadano R.D.P.A., como el mismo que minutos antes había sometido a la cajera del local, manifestando los clientes y empleados que era un atraco, dándole los funcionarios la voz de alto, siendo aprehendido el mismo.

    Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.595, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal.

    Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.595, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.

  3. Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

  4. DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

    En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, para W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.595, así como la autoría del acusado con:

    1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.

    2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.

    3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.595.

    El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.595, procedió a imponer la pena correspondiente.

    El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, tiene asignada una pena que oscila entre los SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio NUEVE (09) DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada a un tercio es decir a SEIS (06) AÑOS DE PRISION y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no presentar conducta predelictual cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no presentar conducta predelictual cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.595 NO LA PORTA, nacido en fecha 13/05/74, nacido en Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero trabaja en construcción, residenciado en PArcelamiento la Mata cabudare, parcela 39, casa s/n de color blanca a una cuadra de un concejo comunal, teléfono 0251 9316668, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 256.1 ejusdem se le impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es Detención Domiciliaria. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    El Juez de Control Nº 3

    Abg. C.G.T.G..-

    La Secretaria.

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