Decisión nº 3214-04 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de diciembre de 2004

Años 194° y 145°

N° _______

N° 3CS-3005-04

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. L.K.D. de Tovar

SOLICITANTE: W.A.B.R.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. H.R.H..

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio

Publico. Abg. R.E.V.

SECRETARIA: Abg. F.M.L.

ASUNTO: Entrega de Vehículo

El ciudadano W.A.B.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.378.188, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 2, Rancho Los Cocos de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado H.R.H., introdujeron escrito, mediante el cual solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo de su propiedad retenido en a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Plantea el solicitante que el vehículo Marca: Ford, Clase: automóvil, Uso: particular, Modelo: Fiesta, Año: 2002, Color: blanco, Serial de motor 8-A97866 y Serial de Carrocería AYPBPOICX28A97866, Placa: LAL 73Y, le fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional por presentar problemas en sus seriales y carecer del documento de Registro de Propiedad, acompañando en esta oportunidad a su escrito de solicitud, original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3921737, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de Berrios R.W.A., titular de la cédula de identidad N° 9.378.188, vehículo que se encuentra retenido desde el día 22 de noviembre de 2003, en investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público, mediante escrito signado con el número 18-F01-1C-2147-04, informó a este Tribunal que en relación a la solicitud realizada por el ciudadano W.A.B.R., del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2002, Color: blanco, Serial de motor 8-A97866, Serial de Carrocería AYPBPOICX28A97866, Placa: LAL 73Y, retenido por efectivos de la Guardia Nacional, en la investigación N° 296-02, el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 31-10-2003 negó la entrega del referido vehículo e igualmente lo negó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDA

En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por la peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente por presentar el vehículo alteración y suplantación en sus seriales, donde se señala como imputado al solicitante ciudadano W.A.B., actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:

  1. - Acta de investigación N° 296, de fecha 4 de noviembre de 2002, suscrita por el C/2do S.D.G.D. y C/2DO Betancourt Yilber, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41, Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de la actuación practicada en la retención del vehículo.

  2. - Certificado de Registro de Vehículo N° 1239546-1, expedido por el Concesionario vendedor M.M. C.A., en fecha 21 de noviembre de 1.991, a nombre del ciudadano W.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° 9.378.188.

  3. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 4-11-2002, practicada al vehículo en cuestión, suscrita por los funcionario Betancourt Yilber y S.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional donde hacen constar que la Unidad examinada presenta, serial de carrocería falso, placa Body suplantada, serial de motor desbastado.

  4. - Experticia de Reconocimiento de seriales, de fecha 11 de abril 2003, practicada al vehículo en cuestión, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales identificadores, suscrita por los funcionarios J.E.S. y Y.E.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hace constar que la Unidad examinada presenta serial de carrocería falso y serial de motor desvastado.

  5. - Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real, de fecha 11 de abril 2003, practicada al vehículo en cuestión, suscrita por los funcionarios J.E.S. y Y.E.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hace constar que la Unidad examinada presenta sus seriales falsos , llevándose a cabo la reactivación de las zonas donde van los seriales de carrocería y motor, no lográndose resultados positivos.

  6. - Decisión N° 44-03, de fecha 31-10-2003, dictada por el Juzgado de Control N° 2, mediante el cual negó la entrega del vehículo descrito en autos por considerar que existe presunción seria de que sobre dicho objeto recae la acción delictiva en forma directa, vale decir que proviene de la ejecución de un delito y no se puede establecer la certeza de los documentos que se presentan como justo titulo.

  7. - Decisión N° 23, de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de Control N° 2, por cuanto el solicitante acredita su propiedad con una factura de compra y no estar claro el origen del cual deviene el titulo que se alega, considerando indispensable mantener la conservación del vehículo a la orden de la Fiscalía.

  8. - Decisión N° 3937, de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo ya tantas veces identificado, por considerar que existe una decisión definitivo formal.

En este sentido y teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado considerando que a pesar de existir sendas decisiones mediante las cuales se negó la entrega del vehículo solicitado, no menos cierto es que a criterio de quien suscribe, han variado las circunstancias que originaron tales decisiones, toda vez que en está oportunidad el solicitante ha consignado en original Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3921737, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de Berrios R.W.A., con lo que acredita que su derecho deviene de un instrumento que tiene carácter de público de conformidad con lo previsto en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que en su artículo 48 establece que se considera propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, y en el presente caso nótese el correspondiente certificado con el que aduce sé es propietario el solicitante, posee toda su eficacia jurídica al no ser discutida su autenticidad.

Dentro de este análisis se observa, que el bien mueble solicitado no le es imprescindible para la investigación en torno al los hechos por los cuales se dio inicio a la actividad fiscal, ya que la investigación y retención del vehículo se realizó en fecha 5 de noviembre de 2002, y han transcurrido hasta la presente fecha más de 2 años sin que el titular de la acción penal haya llegado a un acto conclusivo, circunstancias éstas que concatenadas con el hecho cierto de que durante el mismo lapso de dos años no se ha presentado un tercer reclamante del vehículo, acreditan a quien aquí decide, la procedencia de le entrega solicitada, tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, revistiéndose de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante la irregularidades existentes en los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente decisión.

En fuerza de las motivaciones antes señaladas y encontrándose en curso investigación penal, tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte del ciudadano W.A.B. de enajenar y vender en vehículo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio Público que lo requiera, cuantas y tantas veces así lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho. En tal sentido, deberá comparecer la ciudadana solicitante ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de Ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo Guarda y Custodia. De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la devolución del vehículo, Marca: Ford, Clase: automóvil, Uso: particular, Modelo: Fiesta, Año: 2002, Color: blanco, Serial de motor 8-A97866 y Serial de Carrocería AYPBPOICX28A97866, Placa: LAL 73Y, al ciudadano W.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.378.188, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 2, Rancho Los Cocos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado H.R.H., en calidad de depositario, con la obligación de presentar el bien cada vez que le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público, debiéndose firmar acta de compromiso, de conformidad con el Primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

Levántese acta de compromiso, ofíciese al estacionamiento Curacao lo conducente.

La Juez de Control N° 3,

Abog. L.K.D. de Tovar.

La Secretaria,

Abog. F.M.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR