Decisión nº PJ0042013000004 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

Del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Martes (05) de Febrero de dos mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: IP31-L-2010-000351

SENTENCIA Nº PJ0042013000004

DEMANDANTE: W.A.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.106.740, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ABILIALICIA PEÑA, E.J.A.C., M.G., J.L., M.L.R., ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERYS REGINA, B.R., J.L., A.G. y M.L., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.453, 115.115, 70.313, 108.453, 155.735, 155.734 y 154.437 respectivamente y todos de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: J.P., Y.G., A.C. debidamente inscritos en IPSA bajo el Nº 154.459, 160.931 y 132.624 respectivamente y todos de este mismo domicilio.

DEMANDADO: VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA VAMENCA debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 22 de Agosto de 1986 anotado bajo el numero 10.362, folios 316 al 323 tomo LXXVIII del libro de Registro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: R.V., C.V., L.F.R. y N.R.V.Q., debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 14.618, 46.729, 128.585 y 155.742, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., A.R., JOSÉ NEGRÓN, M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el IPSA bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 16 de Diciembre de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Procurador de Trabajadores J.L., inscrito en el IPSA bajo el número 127.043, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.A.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.106.740, siendo admitida en fecha 20 de Diciembre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 20 de Enero de 2011, en horas de despacho el abogado R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escritos por ante la unidad de recepción y distribución de documentos solicitando la notificación de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. en la persona de su Director Gerente, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Terceros llamados a la causa, siendo admitidas dichas tercerías en fecha 24 de Enero de 2011, ordenándose la notificación a los Terceros Forzosos asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de Julio de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 28 de Noviembre de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 08 de Diciembre de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día Martes 17 de Enero de 2011.

En fecha 16 de Enero de 2011 la abogada N.R.V.Q. inscrita en el IPSA bajo el Nº 155.742, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, la abogada ARSENIA CAHUAO inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.624, asistiendo al ciudadano W.N., parte demandante y el Abogado M.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.654, representando el Tercero interviniente solicitan se difiera la audiencia de juicio por un lapso diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 17 de Enero de 2012.

El 06 de Febrero de 2012 vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, este Tribunal fija la celebración de la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 13 de Marzo de 2012. En esa fecha estando presente la parte actora por medio de su apoderado judicial J.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores; la parte demandada VAMENCA, a través de su apoderado judicial R.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618 y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. representada por su apoderada judicial Abogada M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.123, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada en virtud de la carencia de resultas de algunas pruebas promovidas por esta, la cual manifestó que dado que no consta la resulta de la prueba de informes al ministerio del trabajo, inspectoría del trabajo, con sede en la ciudad de punto fijo, estado falcón. Así como la prueba de experticia por considerarlas relevantes para su defensa insistió en las mismas. Por lo que esta J. en aras del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio, indicándole a las partes que una vez consten las resultas pertinentes se fijará nueva oportunidad por auto expreso.

El día 17 de Enero del año que discurre el Tribunal por cuanto constata la totalidad de las resultas de la prueba de informe así como el escrito del experto juramentado fija el acto de Audiencia para el día 29 de Enero de 2013.

En fecha 29 de Enero de 2013, estando presente la parte actora WILMER AUGUSTO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.106.740, asistidos por los Procuradores de Trabajadores JESSY PELAYO y Y.G., inscritos en el IPSA bajo los Nº 154.459 y 160.931, la parte demandada VAMENCA, a través de su apoderado judicial R.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618 y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. representada por su apoderada judicial Abogada M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.123, se dio inicio a la continuación de la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio. Se deja constancia de la incomparecencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como tercero interviniente en las referidas audiencias.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

-Que en fecha 29 de Agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil VAMENCA desempeñándose en el cargo de OBRERO MARTILLERO.

-Que devengó un sueldo diario de 32,12 Bs. con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

-Que en fecha 01 de Septiembre de 2006; en horario de trabajo siendo las 11:00 a.m. se encontraba realizando labores de limpieza de maleza en la planta tratadora de gasolina del CRP Cardón en ese momento no se estaba realizando labores de limpieza porque no había permiso de trabajo, recibiendo órdenes del capataz Sr. G.R..

-Que comenzó a limpiar la maleza el cual se encontraba un tubo de pase de carretera muy ajustado debida a que dicha instalación es muy vieja y que al hacer presión con el pico el cual no era adecuado para hacer esa limpieza le ocasionó fractura del dedo índice izquierdo, recibiendo el auxilio de personal de Seguridad y cuerpo de bomberos del CRP de punto fijo siendo traslado a la Clínica la familia.

-Que fue operado en la clínica la Familia y estuvo hospitalizado por 12 Horas indicándole tratamiento y reposo.

-Que acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral según consta en expediente medico signado con el N° FAL-21-IA-09-0378; cuyo diagnostico fue 1 TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: 2 FRACTURA DE FALANGE DISTAL DEL DEDO INDICE DE MANO IZQUIERDA. 3.- LIMITACION FUNCIONAL TEMPORAL PARA LA FLEXION DE LA INTERFALANGIA DISTAL DEL DEDO INDICE EN 45 GRADO.

-Que presenta una discapacidad parcial y permanente.

-Que al momento del accidente en la empresa VAMENCA no se contaba con los suficientes equipos de protección violando la normativa establecida.

-Que por las razones antes indicadas procede a demandar los conceptos siguientes:

PRIMERO

Daño Moral por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)

SEGUNDO

Indemnización por enfermedad ocupacional conforme al artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo.

TERCERO

la indexación calculada conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

costas y costos del presente juicio.

Dichos montos demandados alcanzan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLVARES CON CINCO CENTIMOS (72.987,05 Bs.)

Hechos alegados por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa VAMENCA admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

Hechos Admitidos:

-La fecha en que comenzó a prestar sus servicios y el cargo alegado en el libelo de demanda.

-Que las labores fueron ejecutadas dentro de las instalaciones de la Refinería que forma parte del Complejo Refinador Paraguaná (CRP).

-Que el demandante cumplió con el horario indicado en el libelo de demanda y que devengó el salario indicado en el libelo.

-Admitió la ocurrencia del accidente de trabajo la oportunidad alegada, que fue atendido por el personal de seguridad de PDVSA, que fue trasladado a la clínica, que fue atendido y se le prestó la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

-El diagnostico medico alegado en el libelo de la demanda.

-El reposo médico o la discapacidad temporal para el trabajo.

-Que la empresa pagó durante el periodo y discapacidad temporal.

Hechos Negados:

-Los términos y alegatos de la demanda.

-Que el demandado posterior al reposo y posterior al periodo de incapacidad haya estado sometido a tratamiento medico o haya tenido la necesidad de someterse por el tiempo y bajo los medicamentos requeridos.

-Que de la investigación del accidente del resultado de la consulta medica ocupacional, de la declaración se evidencie lo alegado en la demanda como causa y efecto del accidente de trabajo.

-Que el demandante tenga discapacidad total y permanente para el trabajo o discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

-Que la certificación médica haya determinado la discapacidad total y permanente para el trabajo o la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

-Que el demandante tenga secuelas y que se evidencien de algún certificado médico.

- Que haya estado obligado a sufragar gastos médicos, y que para la fecha de presentación de la demanda se estén ocasionando gastos médicos.

- Que no haya cumplido con lo ordenado con lo ordenado en Ley Orgánica de prevención Condición y Medio ambiente del trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva Petrolera.

-Que haya incumplido en alguna oportunidad lo ordenado en Ley Orgánica de prevención Condición y Medio ambiente del trabajo, en Ley del Trabajo en materia de Higiene y Seguridad Industrial y que haya incurrido en inobservancia.

-Que haya incurrido en negligencia, imprudencia o impericia en el cumplimiento de sus obligaciones ni ha violado la seguridad industrial.

-Que el demandante no haya sido aleccionado en relación a los riesgos, a las condiciones y medio ambiente en el trabajo.

-Que este obligada a pagar alguna indemnización de conceptos identificadas en el escrito de demanda.

Hechos alegados por los Terceros llamados a la causa:

En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:

Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa IVSS:

No se evidencia de las actas procesales la contestación del tercero llamado a la causa como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS ni la comparecencia a las audiencias celebradas en el presente asunto.

Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa PDVSA PETROLEO S.A.

Hechos Negados:

- Niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano W.A.N.T., sobre cualquier tipo de responsabilidad solidaria patronal patrimonial conjuntamente con la empresa mercantil VAMENCA identificada en autos, y en consecuencia este obligada a pagar las cantidades y conceptos patrimoniales por la cantidad indicada en el libelo de demanda, y por todos los conceptos reclamados que esta juzgadora da por reproducidos.

-Niega la existencia de alegatos en cuanto la inherencia y conexidad, en la forma impuesta por causa imputable del demandante evidente en el libelo de demanda en cuanto a los conceptos demandados por daño moral e indemnización por enfermedad ocupacional.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1 La indemnización por enfermedad ocupacional derivada del Accidente laboral determinando la relación de causalidad del Hecho ilícito; 2.- Verificar la procedencia o improcedencia del daño moral. Así se establece.

IV

ACERVO PROBATORIO

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LAS INSTRUMENTALES:

PRIMERO

Liquidación final emitida por la empresa Vamenca marcada con la letra “A”, que riela en el folio 79 de la primera pieza del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

Inspección por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón marcada con la letra “B”, riela a los folios 80 al 111 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

A la Superintendencia de Relaciones Laborales: cuyas resultas rielan al folio 205 de la pieza 2 del presente asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promueve la exhibición de liquidación final emitida por la empresa Vamenca marcada con la letra “A”, que riela en el folio 79 de la primera pieza del presente expediente. Con relación a dicha documental no fue necesaria la exhibición por cuanto fue reconocida por las partes razón por la cual el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su valoración ya se pronunció ut supra. Así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

EL MERITO FAVORABLE QUE SE EVIDENCIA DEL EXPEDIENTE:

En cuanto a la promoción del mérito favorable este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal dando aquí por reproducido lo explanado en la sentencia interlocutoria de admisión. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES PRIVADAS:

PRIMERO

Reporte de empleo en original identificado con la letra “A” que riela a los folios 123 y 124 de la primera pieza del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

La nota de entrega de implementos de Seguridad en original marcada con la letra “B”, riela a los folios 125 al 127 de la primera pieza del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

TERCERO

La notificación de riesgos en original marcada con la letra “C”, riela a los folios 128 al 132 de la primera pieza del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

CUARTO

El resultado del examen médico post – empleo en original marcado con la letra “D”, riela al folio 133 de la primera pieza del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

QUINTO

La forma de liquidación final o documento finiquito de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de los servicios en original marcado con la letra “E”, riela al folio 134 de la primera pieza del presente expediente. Con relación a esta documental este Tribunal ya se pronunció ut supra por cuanto fue de igual forma promovido por la parte actora en su oportunidad procesal. Así se decide.

SEXTO

La constancia expedida por la Clínica Falcón, C.A. con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en original marcado con la letra “F”, riela a los folio 135 al 137 de la primera pieza del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Su valoración se realiza en atención a los parámetros del artículo 10 de esta Ley. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS:

PRIMERO

Registro de Asegurado o forma 14-02, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS- a cargo del Seguro Social Obligatorio en original identificado con la letra “G” que riela a los folios 138 al 140 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

SEGUNDO

La ficha para declaración de accidentes, presentada al Ministerio del Trabajo, Dirección General, División de Estadísticas de Trabajo, Inspectoría del Trabajo con S. en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón en original marcada con la letra “H”, riela al folio 141 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

TERCERO

La declaración de accidente presentada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS- División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a L.P., Sucursal de Punto del Estado Falcón en original marcada con la letra “I”, riela al folios 142 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

CUARTO

La notificación de accidente laboral presentada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en original marcado con la letra “J”, riela a los folios 143 y 144 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

QUINTO

El informe de investigación de accidente, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en original marcado con la letra “K”, riela a los folios 145 al 177 de la primera pieza del presente expediente. Con relación a esta documental este Tribunal ya se pronunció ut supra por cuanto fue de igual forma promovido por la parte actora en su oportunidad procesal. Así se decide.

SEXTO

La certificación médica expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en original marcado con la letra “M”, riela a los folios 178 al 180 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, valorándola de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEPTIMO

La evaluación de incapacidad residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS- Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en original marcado con la letra “N”, riela al folio 181 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Con relación a la prueba de experticia promovida por la parte demandada de autos se evidencia de las actas procesales que en fecha 19 de Marzo de 2012 fue juramentado el Dr. M.M.D., cédula de identidad Nº V-1.862.997 de profesión médico ocupacional, inscrito en el colegio de médicos bajo el Nº CMFA 857V, quien apuntó la practica de la correspondiente experticia para el día viernes 30 de Marzo de 2012 a las 9:00 a.m. tal como consta al folio 31 de la pieza 3 del expediente. No obstante riela al folio 79 de la misma pieza escrito presentado por el referido Médico ocupacional donde deja expresa constancia que el ciudadano demandante no asistió a la consulta. En tal sentido en la audiencia de juicio este Tribunal otorgó el derecho de palabra a la parte promovente de la experticia quien manifestó no insistir en la practica de la misma por lo que solicitó al Tribunal aplicar las consecuencias del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal valora el escrito presentado por el experto designado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

A la Sociedad Mercantil PDVSA Centro Refinador Paraguaná, cuyas resultas rielan al folio 182 al 203 de la pieza 2 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

SEGUNDO

A la Sociedad Mercantil CLINICA FALCÓN, C.A, cuyas resultas constan al folio 159 y 160 de la pieza 2 del presente asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

TERCERO

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS- cuyas resultas rielan a los folios 17 y 18 de la pieza 3 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, valorándola de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, cuya resulta consta al folio 5 de la pieza 3 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, valorándola de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

QUINTO

Al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, resultas que constan al folio 73 de la pieza 3 del expediente. Este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide.

SEXTO

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS- resulta que riela al folio 67 de la pieza 3 del presente asunto. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, valorándola de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

- Reporte de empleo: anexo en copia fotostática identificado con la letra “Ñ” consta a los folios 182 y 183 de la primera pieza del presente expediente.

- Nota de entrega de implementos de seguridad anexo en copia fotostática identificado con la letra “O” consta a los folios 184 al 186 de la primera pieza del presente expediente.

- Notificación de riesgos anexo en copia fotostática identificado con la letra “P” consta a los folios 187 al 192 de la primera pieza del presente expediente.

- Resultado del examen médico post - empleo anexo en copia fotostática identificado con la letra “Q” consta al folio 193 de la primera pieza del presente expediente.

- Forma de liquidación final o documento finiquito de pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios anexo en copia fotostática identificado con la letra “R” consta al folio 194 de la primera pieza del presente expediente.

- Constancia expedida por la Clínica Falcón C.A. con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón identificado con la letra “S”

Con relación a dichas documentales no fue necesaria la exhibición por cuanto fueron reconocidas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su valoración aplica los criterios de apreciación que contempla el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES PRIVADAS:

PRIMERO

El permiso para ejecución de trabajo en frío, expedido por “PDVSA”, distinguido con la nomenclatura No. 348680, de fecha 01 de septiembre de 2.006, el cual anexa en original identificado con la letra “S”; que riela a los folios 199 y 200 de la pieza número 1 del presente asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

SEGUNDO

La identificación de los riesgos, expedida por “PDVSA”, de fecha 01 de septiembre de 2.006, el cual anexa en original, identificado con la letra “T”, que riela al folio 201 de la pieza número 1 del presente asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

TERCERO

La investigación del accidente, efectuada por “PDVSA”, de fecha 01 de septiembre de 2.006, el cual anexa en original, identificado con la letra “V”, que riela a los folios 202 y 203 de la pieza número 1 del presente asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

CUARTO

La factura expedida por la CLINICA LA FAMILIA, C.A., distinguida con la nomenclatura ”factura serie B, No. de control 05728”, de fecha 01 de septiembre de 2.006, por la cantidad de Bs. 28.000,00; la factura expedida por la CLINICA LA FAMILIA, C.A., distinguida con la nomenclatura ”factura serie B, No. de control 07066, de fecha 20 de septiembre de 2.006, por la cantidad de bs. 25.000,00; y el informe médico expedido por LA CLINICA LA FAMILIA C.A., de fecha 20 de septiembre de 2.006, las cuales anexa en copias fotostáticas identificadas con la letra “W”. que riela a los folios 204, 205, 206 de la pieza número 1 del presente asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Su valoración se realiza en atención a los parámetros del artículo 10 de esta Ley. Así se decide.

QUINTO

La factura expedida por el D.R.A.T.N., distinguida con la nomenclatura “control y factura No. 1048, de fecha 20 de septiembre de 2.006, por la cantidad de Bs. 60.000,00; y la factura expedida por el D.R.A.T.N., distinguida con la nomenclatura “control y factura No. 1033, de fecha 06 de septiembre de 2.006, por la cantidad de Bs. 70.000,00. Las cuales anexa en copias fotostáticas, identificadas con la letra “X”. que riela a los folios 206 y 207 de la pieza número 1 del presente asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Su valoración se realiza en atención a los parámetros del artículo 10 de esta Ley. Así se decide.

SEXTO

La factura expedida por LA FARMACIA FARMA FAMILIA, C.A., distinguida con la nomenclatura “factura control No. 21621, de fecha 01 de septiembre de 2.006, por la cantidad de Bs. 38.000,00; y la factura expedida por LA FARMACIA FARMA FAMILIA, C.A., distinguida con la nomenclatura “factura control No. 21668, de fecha 06 de septiembre de 2.006, por la cantidad de Bs. 84.864,88, las cuales se anexan en copia fotostática, identificadas con la letra “Y”. que riela a los folios 208 y 209 de la pieza número 1 del presente asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Su valoración se realiza en atención a los parámetros del artículo 10 de esta Ley. Así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS:

PRIMERO

La constancia médica, cuya constancia fue expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS-, suscrita por el médico tratante, D.R.A.T., de fecha 05 de septiembre de 2.006. El cual se anexa en original, identificado con la letra “Z” y riela al folio 210 de la pieza número 1 del presente asunto. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, valorándola de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

A la sociedad mercantil “PDVSA”- Centro Refinador Paraguaná, cuyas resultas rielan a los folios 182 al 203 de la pieza 2 y en cuanto a su valoración este Tribunal se pronunció ut supra.

SEGUNDO

A la sociedad mercantil “Clínica La Familia C.A. informe que riela al folio 151 al 153 de la pieza 2 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

TERCERO

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS- resulta que consta al folio 165 de la pieza 2. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

CUARTO

A la Farmacia Farma Familia, C.A. resultas que constan al folio 175 de la pieza 2. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE

PRUEBA DE INFORMES

- AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas están a los folios 17 y 18 de la pieza 3 del expediente. En cuanto a su valoración este Tribunal ya se pronunció ut supra.

A LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN Y EDUCACIÓN AL SOBRANO (COOFES). cuyas resultas están al folio 173 de la pieza 2 del presente asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Promueve prueba de exhibición a los efectos que la empresa VAMENCA proceda a exhibir documento consistente en

  1. Notificación de riesgos de las labores que ejecutaba el ciudadano W.N., titular de la cédula de identidad Nº 13.106.740. Con relación a tal documental no fue necesaria su exhibición por cuanto fue reconocida por la parte cuya exhibición se solicita por lo que este Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su valoración aplica el contenido del artículo 10 de esa misma ley. Así se decide.

B) Documento consistente en Póliza de Responsabilidad Patronal. Con relación a tal documental no fue necesaria su exhibición por cuanto fue reconocida por la parte cuya exhibición se solicita por lo que este Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su valoración aplica el contenido del artículo 10 de esa misma ley. Así se decide.

V

MOTIVA

En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado empresa VAMENCA admitió la prestación del servicio personal, el cargo desempeñado, la ocurrencia del accidente hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se exime de la culpabilidad del hecho ilícito generador del accidente, aduciendo que el accidente ocurrió por un acto o hecho no imputable a la sociedad Mercantil VAMENCA teniendo entonces el demandante la carga de probar el hecho ilícito, la culpa o dolo que sea atribuible a la demandada.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación al llamamiento de terceros intervinientes o forzosos corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan. Así se establece.

En tal sentido y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal concluye que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba de los hechos nuevos que tengan conexión con la relación laboral y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor punto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, le corresponde a la demandada VAMENCA la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y/o derecho que fueron negadas, rechazadas y contradichas. Así como, aquellas negaciones puras y simples que no constituyan excesos legales, que no hayan sido desvirtuados se tendrán como admitidos. En el caso de marras donde el actor reclama indemnización por enfermedad ocupacional así como el daño moral, en consecuencia es el trabajador quien deberá probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo En este estado, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

Reclama el actor: 1) Una indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de 52.987,05 Bs. 2) Una indemnización como consecuencia de daño Moral sufrido por la cantidad de 20.000,00 Bs.

1.- Determinación de la indemnización por Enfermedad Ocupacional de conformidad con el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Solicita el demandante la Indemnización por enfermedad ocupacional establecida en el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de 52.987,05 Bs.

Ha sido criterio pacífico y retirado por la Sala de Casación Social, lo siguiente:

En materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el articulo 560 de la Ley orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión a el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el articulo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el seguro Social Obligatorio, (…) dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los seguros sociales.

La doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo, o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo, asimismo la responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

La Responsabilidad Subjetiva, por su parte, es la que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Para entrar al caso en concreto reclama el actor la indemnización contenida en el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual refiere:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

6.- El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

A tal efecto contempla el artículo la indemnización que correspondería al trabajador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a consecuencia de la violación de la normativa jurídica de salud y seguridad laboral por parte del empleador debiendo así resarcirlo dentro de los parámetros establecidos en la norma en cuestión.

En el caso que nos ocupa, adujo el actor en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada VAMENCA como OBRERO MARTILLLERO y que el día 01 de septiembre de 2006, “cuando se encontraba realizando labores de limpieza de maleza en la planta tratadora de Gasolina CRP CARDON en esos momento no se estaba realizando ningún tipo de trabajo a su cargo, porque no había un permiso de trabajo debido a ello recibió ordenes del capataz Sr. G.R. por lo que comenzó a limpiar la maleza el cual se encontraba un tubo de pase de carretera muy ajustado debido a que dichas instalaciones muy vieja y al hacer presión con un pico el cual no era adecuado para realizar esa limpieza le ocasionó fractura del dedo índice izquierdo, recibiendo el auxilio de personal de Seguridad y cuerpo de bomberos del CRP de punto fijo siendo traslado a la Clínica la familia donde de emergencia fue operado y estuvo hospitalizado por 12 Horas indicándole tratamiento y reposo…(omisis) (cursiva y subrayado del despacho) asimismo en el transcurso del relato del escrito de demanda, alega que la empresa VAMENCA no contaba con los equipos de protección los cuales es obligación para ella de entregarlos.

Demanda así el actor en el caso bajo análisis la indemnización por enfermedad ocupacional equivalente al doble del salario correspondiente a los días de reposo, lo que se traduce en la exigencia de una responsabilidad subjetiva derivada de la culpa del patrono en la materialización del daño, deducida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador.

Cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre y cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal.

Ahora bien, en virtud del pedimento planteado por el actor en su escrito libelar, y por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido, debe determinar este Tribunal en primer lugar el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por el actor, y en segundo lugar la verificación del hecho ilícito de la demandada para la procedencia de la indemnización reclamada traducida en el cumplimiento o incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, ya que es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicio y el accidente, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales derivados de enfermedad o accidente profesional “tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva” que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

De lo antes comentado y siendo que el accidente o infortunio laboral se produce, según quedo evidenciado de las actas procesales, cuando el trabajador se encontraba realizando labores de limpieza en la planta tratadora de Gasolina del CRP CARDON en las horas de trabajo y bajo la subordinación del patrono queda demostrado para quien aquí juzga el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por el actor. (Responsabilidad Objetiva).

Establecido lo anterior, debe determinar esta Juzgadora, la calificación de la acción, para determinar el hecho ilícito producto del incumplimiento de la normativa legal establecida, a tal efecto, observa el tribunal, que el actor fundamenta su primer petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 130, numeral 6 la cual exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación del incumplimiento de la normativa de seguridad así como la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida esta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas muestran la responsabilidad -subjetiva- reflejo del hecho ilícito del empleador, siendo carga del demandante demostrar dichas circunstancias.

Ahora bien, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 56 de la Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son informar y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, los cuales según se desprende de las actas procesales fueron cubiertos por la demandada de autos.

A su vez, la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 59, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

En el caso de autos, ha quedado demostrado el accidente invocado por el demandante, y el nexo entre el accidente y la labor desempeñada por el actor. Sin embargo, es preciso señalar que para la procedencia de la indemnización bajo estudio por enfermedad ocupacional, éste tenía la carga de demostrar el hecho ilícito causante del daño, la conducta culpable del empleador y la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta culpable desplegada por el patrono, lo cual no logró demostrar en el presente juicio.

El actor promueve una serie de instrumentales, empero, no presenta ningún medio de prueba, que determine la existencia de la culpa o responsabilidad para la calificación de la acción, a tal efecto, observa el tribunal, que el actor fundamenta su primer petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 130 numeral 6; sin traer al procedimiento medio probatorio alguno que le indique a esta Juzgadora la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño.

Así mismo del acervo probatorio se desprende que la parte demandada cumplió con sus obligaciones y deberes establecidos en las leyes sustantivas, toda vez que le fueron entregados los implementos de trabajo asimismo fue instruido en las notificaciones de riesgo para llevar a cabo su actividad. Por lo que queda precisado que la parte empleadora cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo.

En consecuencia considera este Tribunal, que no fue acreditado el hecho ilícito del patrono, derivado de la culpa o negligencia toda vez que la demandada de autos logró demostrar el cumplimiento de la normas de seguridad en el trabajo siendo que el actor no demostró la culpabilidad de la empresa ni que existiera intención o negligencia en la ocurrencia del mismo.

Indica además el actor en su libelo de demanda…

y al hacer presión con un pico el cual no era adecuado para realizar esa limpieza se ocasionó fractura del dedo índice izquierdo,” el mismo se produjo el daño por su imprudencia o negligencia, tal como quedó expresado por el propio actor en su demanda, que el mismo sabia que la herramienta a utilizar no era la adecuada para realizar tal oficio, aunado a ello sin embargo de los dichos por el demandante en el escrito libelar aun en conocimiento que la herramienta a utilizar no era la apta para hacer tal oficio así lo hizo.

Este tribunal conforme a derecho precisa, que el accidente ocurre con ocasión al trabajo que realizó el demandante, no observando de las actas procesales, que haya sido culpa, impericia o negligencia de la demandada.

Para mayor abundamiento, se puede observar que el ciudadano W.N., fue debidamente inscrito y atendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que indica que fue médicamente tratado, por cuanto el mismo goza de los beneficios establecidos en la Ley del Seguro Social. (Responsabilidad Objetiva).

En consecuencia, en lo que respecta a la indemnización a pagar, conforme al numeral Sexto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar que quedó demostrado en autos la ocurrencia del accidente laboral no quedó demostrado el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, por lo que resulta improcedente el reclamo por tal indemnización. Así se decide.

2.- Verificar la procedencia del Daño moral.

Es criterio jurisprudencial conteste en materia de accidente de trabajo la procedencia del daño moral entendido como aquel sufrido en la psiquis de una persona representando la trasgresión a los derechos personalísimos de un individuo a través de un agravio a la dignidad, integridad física, privacidad o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual, esto con independencia de la responsabilidad subjetiva a que hubiere o no lugar.

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la Sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, que en materias de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

A tal efecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 110 de fecha 11 de Marzo de 2005 con ponencia del Magistrado D.J.R.P. señaló:

Criterio aplicado por la Sala para determinar la cuantía de la condena por daño moral, asumiendo que en materia de infortunios laborales se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, lo cual hace procedente de pleno derecho la indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independiente de la culpa o negligencia del patrono, a menos que se demuestre la conducta intencional del accionante en la ocurrencia del daño.

Así mismo en Sentencia Nº 206 del 14 de Febrero de 2007 la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado D.L.E.F.G. explanó:

Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterado doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño – lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional – constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro… En consecuencia resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera…

En tal sentido y verificada como ha sido en el caso sub examine la ocurrencia del accidente con ocasión a la prestación de un servicio (teoría de la responsabilidad objetiva) resulta en consecuencia procedente la indemnización por concepto de Daño Moral.

Ahora bien, para identificar la cuantía procedente del daño moral debe esta sentenciadora partir de la naturaleza Jurídica pretendida, analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la Jurisprudencia en concordancia con el caso concreto examinando los aspectos y circunstancias que rodean el hecho. Para el caso que nos ocupa, ha señalado la Sala de casación social en reiteradas sentencias lo siguiente:

el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) b) el grado de culpabilidad del accionado y su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño(según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g)las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo, i)referencias pecuniarias estimada por el juez para tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto

Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

En tal sentido corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:

  1. La entidad (importancia) del daño; lo constituye el hecho de la lesión sufrida con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano W.A.N.T., como consecuencia del accidente, se constata que el trabajador sufrió Traumatismo de la mano izquierda: Fractura de Falange Distal del Dedo índice de la mano izquierda ameritando tratamiento médico quirúrgico ocasionándole secuelas de limitación funcional para la flexión de la interfalangica distal del dedo índice en 45º. No obstante, puede el trabajador afectado en términos generales continuar su vida sin limitaciones lamentables.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente, toda vez que el demandante recibió cursos de inducción por parte de la empresa, así como los dictados por la empresa PDVSA.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, se pudo evidenciar que la víctima desplegó una conducta negligente o imprudente, más no intencional, cuando indicó en su libelo “y al hacer presión con un pico el cual no era adecuado para realizar esa limpieza le ocasionó fractura del dedo índice izquierdo,” el mismo sabia que la herramienta a utilizar no era la adecuada para realizar tal oficio lo que contribuyó a causar el daño.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. Refieren los autos que se trata de un trabajador joven, siendo además un hecho admitido el cargo que ocupaba el actor, como O.M..

  5. Posición social y económica del reclamante. Se puede observar, con base en las documentaciones que rielan en actas procesales que el ciudadano W.A.N.T., es de condición económica regular, ya que su residencia estaba ubicada en Punta Cardón Sector Los Rosales en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón motivado además al cargo desempeñado como O.M., con un salario base diario de 32,12 Bs. para aquella fecha.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de una empresa contratista en el caso de marras que realizaba labores a la industria Petrolera PDVSA, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización reclamada.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada demostró una conducta diligente después de la ocurrencia del accidente de trabajo, al asumir el pago de los gastos médicos que fueron necesarios; de todo ello se desprende que la accionada no dejó desamparado al trabajador después de acaecido el accidente laboral. Así mismo se observa que la demandada fue diligente instruyendo al trabajador de las condiciones riesgosas mediante el dictado de charlas, divulgación de la política, así como entrega de indumentarias, y equipos respectivos para la labor a ejecutar.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: con ocasión al accidente que sufrió el trabajador entendida como fractura de Falange Distal del Dedo índice de la mano izquierda ameritando tratamiento médico quirúrgico ocasionándole secuelas de limitación funcional para la flexión de la interfalangica distal del dedo índice en 45º. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero, no obstante y a pesar del accidente sufrido se considera que puede el trabajador afectado continuar su vida, pudiendo realizar trabajos que tomar en consideración las limitaciones anteriores.

I) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso concreto: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, toda vez que la presente demanda fue incoada en diciembre de 2010, en virtud del tiempo transcurrido y de la merma del poder adquisitivo de la moneda, estima prudente este Tribunal acordar una indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de daño Moral derivado del Accidente de trabajo los cuales deben cancelársele al actor. Así se decide.

Cabe señalar con respecto a la procedencia de esta indemnización por Daño Moral derivado del Accidente de Trabajo, calculada con base a la equidad y equilibrio procesal que, NO OPERA en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que las indemnizaciones por conceptos de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae (Sentencia Nº 1022, de fecha 01/07/2008 con Ponencia del Magistrado O.A.M.D.. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones y visto que en el presente asunto fue cubierta la Responsabilidad Objetiva ya que el ciudadano actor fue debidamente inscrito y atendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se refirió ut supra; gozando de los beneficios establecidos en la Ley del Seguro Social queda dicho organismo excluido de la responsabilidad solidaria invocada en esta causa. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.A.N. TALAVERA en contra de la empresa VAMENCA y se ordena cancelar al actor la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.A.N.T.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 13.106.740, contra la empresa VAMENCA y como tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. por concepto de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada VAMENCA al pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.) por concepto de DAÑO MORAL. TERCERO: Se excluye la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en el presente procedimiento, por las razones que se señalan en la decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del vencimiento del lapso de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. C. lo ordenado.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. M.H. RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P.

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