Decisión nº PJ0072011000096 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2009-001297.-

Parte Demandante W.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.575.293, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: E.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.311.

Parte Demandada CARTA GÓMEZ, C.A.

Apoderado Judicial: A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 36.086

Parte Codemandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Motivo de la acción PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y OTROS CONCEPTOS..

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano W.B.P., por Pago de Prestaciones Sociales, Indemnización por Discapacidad Absoluta y Otros Conceptos en contra de la empresa Carta Gómez, C.A. y solidariamente a la empresa PDVSA Petróleos, S.A.

Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha 14 de Agosto de 2006, su patrocinado comenzó a laborar en la empresa denominada Carta Gómez, C.A. como topógrafo por tiempo indeterminado, devengando inicialmente un salario básico de Bs. 60.000 diarios, pero seis meses después en fecha 15 de febrero de 2007, encontrándose con dos compañeros de trabajos en funciones propias del trabajo, ya que se encontraban viajando desde esta ciudad hasta el sitio donde debía prestar servicios Topógrafo de pesados y extrapesados para la ubicación de pozos de producción y estratigráficos en la M.R. de la faja del Orinoco, y el replanteo de las plataformas de los mismos, bajo la supervisión de PDVSA Morichal, siendo como las 5:30 a.m. cuando conducía el vehículo Mraca Toyota; Modelo: Land Cruiser; Placa: CAB-58GI, por la carretera Nacional Maturín- Temblador (vía el Sur) en sentido Norte-Sur, frente al restaurant La Antena, a la altura de la entrada al caserío Aribí Municipio Maturín del Estado Monagas, un camión que circulaba en sentido contrario, se introdujo de frente en su canal, lo chocó de frente y lo lanzó a la derecha fuera de la vía; que a consecuencia de dicho accidente de tránsito su representado sufrió lesiones gravísimas, consistentes en politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico y fractura de la tibia derecha; que 5 meses después fue evaluado por presentar cefalea ocasional y cambios de conducta como agresividad, insomnio, repetición de palabras, y en fecha 18 de agosto de 2007 al efectuársele tomografía Axial computarizada (TAC) cerebral, se observó higroma bifrontal (acumulación de líquido céfalo raquídeo frontal a consecuencia del traumatismo), debiendo ser evaluado y tratado por Neurocirugía; y a pesar de que en fecha 28 de diciembre de 2007 no presentó dicho higroma, ha mantenido períodos de desorientación, temor y llanto; que actualmente luce en buenas condiciones, deambula en muletas con precaución, presenta mareos y cefalea ocasional, impresionando leve hemiparesia izquierda (pérdida de la fuerza de la parte izquierda del cuerpo) que ha mejorado, contusión bifrontal (golpe con sangramiento interno en ambos lado de la parte frontal), glaucoma post traumático derecho (hipertensión en el ojo derecho ), trastorno de conducta; que además de ello, ha recibido tratamiento de rehabilitación o fisioterapia, y esta siendo tratado del referido glaucoma; que dicho traumatismo cráneo encefálico le cambió la vida, pues le disminuyó la capacidad de razonamiento, de ver o mirar por el ojo derecho por presentar visión doble; de comunicarse porque a veces no puede hablar ya que la lengua no le responde; que perdió la capacidad de coordinación, tanto en el pensamiento como en el movimiento, quedó incapacitado para trabajar, pues no puede manejar, ni desempeñar el oficio que aprendió de Tipógrafo, lo cual le induce a situaciones depresivas severas que van desde la tristeza, la intranquilidad psíquica y el llanto, hasta la agresividad.

Que su mandante ha sido evaluado por la Unidad Técnica Administrativa del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la certificación de Origen Ocupacional del referido accidente, la cual en el expediente distinguido con el N° MON-31-IA-07-180; que ante esta situación la empresa Carta Gómez, C.A., después del accidente le prestó los primeros auxilios médicos y estuvo pagándole durante un año el sueldo básico que le correspondía (hasta el mes de septiembre de 2007, porque no le pagó el incremento salarial exigible desde octubre 2007); que igualmente dejó de prestarle indemnización por servicios médicos como tampoco le pagó el Bono Alimentario (TEA), ni vacaciones, ni utilidades alo que tenía derecho por encontrarse de reposo remunerado y desde el 15 de febrero de 2008 dejó de pagarle los salarios a pesar de haber presentado los correspondientes reposos médicos que justificaban el permiso remunerado y de los reiterados ruegos que sus familiares mas cercanos hicieron a los patronos; que en fecha 15 de enero de 2009, tuvieron que acudir por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, para instar a dicha empresa al pago de los salarios adeudados y de las diferencias salariales provenientes del aumento salarial establecido en la Convención de los Trabajadores de la Industria Petrolera suscrita en fecha 10 de octubre de 2007, así como el pago de las vacaciones, ayudas vacacionales, utilidades adeudadas, correspondientes a 2 años y 6 meses que duró la expresada relación laboral; y solo recibió la cantidad de Bs. 21.6000,00 por concepto de salarios que supuestamente cubrían lo adeudado desde marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, fecha ésta en que la empresa dio por terminada ka relación laboral,, ya que los representantes de la empresa se negaron a seguir recibiendo los reposos médicos presentados por su mandante sin que hasta la fecha haya recibido las correspondientes indemnizaciones de antigüedad, ni por discapacidad absoluta y permanente, ni el fideicomiso, ni las expresadas diferencias salariales, ni vacaciones, ni utilidades, ni bono alimentario que reclama los conceptos que a continuación se señalan:

Indemnización Sustitutiva de Preaviso = 30 días x Bs. 72,00 = Bs. 2.160,00.

Indemnización de Antigüedad Legal = 90 días x Bs. 113,56 = Bs. 10.220,40.

Indemnización de Antigüedad Adicional = 45 días x Bs. 113,56 = Bs. 5.110,20.

Indemnización de Antigüedad Contractual = 45 días x Bs. 113,56 = Bs. 5.110,20.

Vacaciones = 68 días x Bs. 72,00 = Bs. 4.896,00.

Ayuda Vacacional = 110 días x Bs. 72,00 = Bs. 7.920,00.

Utilidades = Bs. 17.107,20.

Vacaciones Fraccionadas = 17 días x Bs. 72,00 = Bs. 1.224,00.

Ayuda Vacacional Fraccionada= Bs. 27,5 x Bs. 72,00 = Bs. 1.980,00.

Utilidades Fraccionadas = Bs. 4.276,80.

Diferencia Salarial = Bs. 6.120,00.

Bono Alimentación = Bs. 22.800

Fideicomiso = Bs. 2.222,96.

Indemnización por Mora en el pago de las Indemnizaciones Laborales = 200 días x 72,00 = Bs. 43.200,00.

Indemnización por Discapacidad Absoluta Permanente = 24 meses x Bs. 2.160 = Bs. 51.840,00.

Total = Bs. 186.187,76.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio, mediante Audiencia Preliminar del 02 de febrero de 2010, se da inicio a la fase de mediación, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 14 de julio de 2010, fecha en la cual las partes no llegaron a un acuerdo, y, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 11 de agosto de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de octubre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo el apoderado judicial de la parte demandante Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado, con el Nº 104.311, por una parte y por la otra el apoderado judicial de la parte demandada principal Abogada A.C.S., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.086 y, por la solidaria, el Abogado B.A., inscrito en el Inpreabogado, con el Nº 36.059. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes 10 minutos, a los fines de que expongan sus alegatos, iniciando la representación judicial de la parte demandante, con la solicitud de diferimiento de la celebración de la Audiencia, en virtud, de ser reciente el poder otorgado, lo que hace difícil el estudio del caso en contrato, por ser este de considerable complejidad y volumen de actas. Solicita además, que se fije un Acto Conciliatorio a los fines, de tratar de conciliar posiciones que permitan un arreglo entre las partes, ello claro siempre y cuando la otra parte este en total acuerdo. Este Tribunal, en atención a los requerimientos del apoderado del accionante, acuerda diferir el inicio del acto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que efectivamente el poder otorgado es de data reciente, considera quien esta Sentenciadora que en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, la presente Audiencia debe ser iniciada en otra oportunidad, la cual, se fijara por auto separado. Ahora bien, en relación al Acto Conciliatorio insta a los apoderados de las demandadas a fijar su posición al respecto, en tal sentido, la Abogada de la demandada principal manifestó estar en total acuerdo con lo solicitado, por su parte el representante de la solidaria, manifestó su conformidad con lo requerido. En este estado, la Jueza visto que existe consonancia para el Acto Conciliatorio, acuerda fijarlo por auto expreso, así como el inicio de la Audiencia, señalándole a los presentes que el diferimiento será con posterioridad al acto conciliatorio.

En fecha 08 de febrero de 2011, día fijado para la continuación de la audiencia Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes la oportunidad de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, iniciando con el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose expresa constancia que no comparecieron al acto, los ciudadanos Diover González, R.U., R.G., J.M., Naniska Camacho y D.G., razón por la cual fueron declarados Desiertos. Seguidamente se realizó el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada principal, dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos, solicitando la apoderada promovente nueva oportunidad para su evacuación, lo cual acuerda de conformidad, en consecuencia dichos testigos deberán ser presentados en la oportunidad en que se reanude la presente audiencia. Posteriormente de evacuaron las documentales de la parte actora, hasta el marcado 4, las partes hicieron las observaciones que a bien tuvieron a las documentales evacuadas. En este estado la Jueza a cargo señaló que se hace necesaria la prolongación de la audiencia, ello en virtud de contar con una sola de audiencias, encontrándose ya en espera otra Audiencia de Juicio, por lo que el día y la hora para la reanudación de la presente audiencia, será fijada por auto separado, en la cual se evacuara el remanente probatorio, específicamente las documentales de la parte actora, a partir del marcado con el número 5.

En fecha 15 de febrero de 2011, Impuesto el Tribunal del estado de la audiencia se prosiguió con la evacuación de la pruebas de la parte actora específicamente a partir del marcado 5 de las documentales, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron, en lo relativo a la prueba de informes dirigida a DIRESAT, se dio lectura a las resultas, haciendo las partes las observaciones respectivas. Seguidamente se evacuaron las pruebas de la parte accionada principal, haciendo las partes las observaciones a todas las documentales, con respecto a la prueba de informes, se dio lectura a las resultas de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO, S.A y TIVENCA MARACAIBO, dejándose expresa constancia que los informes dirigidos a PEQUIVEN VALENCIA, consta en autos la consignación negativa del mismo insistiendo la promovente en la misma, de la cual se acuerda la ratificación del oficio N° 248-2010, debiendo la apoderada judicial de la parte accionada consignar en un lapso de 48 horas por ante este Tribunal la dirección correcta de la empresa, con respecto a la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil INELECTRA SACA, consta en auto consignación positiva del Alguacil, y no hay resultas de la misma, solicitando la promovente su ratificación, en tal sentido se acuerda ratificar el oficio N° 250-2010. Y con relación a la prueba de informe dirigida a la UDO, consta en autos resultas negativas de la misma, desistiendo la promovente de la misma. Posteriormente se realizó el llamado a los testigos de la parte accionada, informando la apoderada judicial promovente, que los mismos no comparecieron al acto, razón por la cual fueron declarados Desiertos. En cuanto a la prueba de experticias Médicas, consta en autos que los referidos oficios fueron consignados posteriormente a la fecha en la cual se solicitaba se practicaran los referidos exámenes, razón por la cual se acuerda remitir nuevamente los oficios respectivos. Acto seguido se evacuaron las pruebas de la co-demandada, dejándose expresa constancia que la oportunidad para realizar la Inspección Judicial, la misma será fijada por auto separado. En este estado la Jueza a cargo señaló que se hace necesaria la prolongación de la audiencia, la fecha y la hora para la reanudación de la presente audiencia, será fijada por auto separado, en la cual se evacuara las pruebas de informes ratificadas, las experticias médicas y la Inspección Judicial.

En fecha 05 de mayo de 2011, Impuesto el Tribunal del estado de la audiencia se prosiguió con la evacuación de la pruebas de la parte demandada específicamente a partir de las experticias médicas de lo cual, se procedió a la lectura del informe médico psicológico y al llamado de la Doctora que lo suscribió, ciudadana C.N., quien prestó juramento de Ley y reconoció en contenido y firma el referido informe. Posteriormente explicó el mismo y luego respondió las preguntas efectuadas por el promovente, el apoderado del actor y el Tribunal. Acto seguido, las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron. Consecutivamente, se dio lectura al informe médico oftalmológico y al llamado de la Doctora que lo emitió ciudadana A.R., quien prestó juramento de Ley y reconoció en contenido y firma el referido informe. Posteriormente explicó el mismo y luego respondió las preguntas efectuadas por el promovente, el apoderado del actor y el Tribunal. En este estado, se hace una revisión exhaustiva de las prueba y se observa que existe otro informe médico, el cual fue emitido por el Dr. L.H., por lo que este tribunal considera pertinente hacer comparecer al galeno, en tal sentido, en este acto ordena librar cartel de notificación para que comparezca a la oportunidad que se fije por auto separado, señalando que las partes igualmente, podrán interrogarlo y exponer las observaciones correspondientes. Acto seguido, las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron. Luego se realizó el llamado a la Doctora, Yrina Marín quien fue la profesional de la medicina que suscribió el informe médico neurológico, verificándose su incomparecencia. En tal sentido, este Tribunal considera necesario volver a notificar a la médica, en virtud de la importancia que para la Juzgadora reviste, la explicación que pueda dar la galena al respecto. Por ende, se les informa a las partes que para la prolongación de la Audiencia, se leerá el informe y se otorgara la oportunidad para formular las preguntas a la Doctora y realizar las observaciones. Líbrense los carteles. Posteriormente se siguió con la evacuación de las pruebas de informes, en cuanto a la dirigida PEQUIVEN VALENCIA, en la Audiencia pasada se ordeno su ratificación, para lo cual se le otorgo al promovente un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de poder librar el oficio, verificándose que hasta la presente no hay señalamiento alguno. En tal sentido, el promovente solicita se le de una nueva oportunidad para aportar a las actas procesales la dirección. Este Tribunal oída la solicitud, acuerda otorgar el mismo plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a tales efectos y en cuanto al informe dirigido a la Sociedad Mercantil INELECTRA SACA, consta en auto consignación positiva del Alguacil, y no hay resultas de la misma, solicitando la promovente su ratificación. Oída la solicitud este Tribunal, visto que la consignación es de fecha 08 de abril del año en curso, acuerda esperar diez (10) días hábiles para las resultas, vencido ese plazo de no constar las mismas, se ordena librar un nuevo informe. Posteriormente se señaló en cuanto a la prueba de Inspección Judicial de la co-demandada, se fijara el día de hoy por auto separado. En este estado la Jueza a cargo señaló que se hace necesaria la prolongación de la audiencia, la fecha y la hora para la reanudación de la presente audiencia, será fijada por auto separado, en la cual se evacuaran las pruebas de informes, las experticias médicas y la Inspección Judicial.

En fecha 13 de junio de 2011, Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la audiencia se prosiguió con la evacuación de la pruebas de la parte demandada específicamente a partir de las experticias médicas de lo cual, se procedió al llamado del Doctor que lo suscribió, ciudadano L.H., quien prestó juramento de Ley y reconoció en contenido y firma el informe inserto en el folio (879). Posteriormente explicó el mismo y luego respondió las preguntas efectuadas por el Tribunal y el apoderado del actor. Acto seguido, las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron. Consecutivamente, se hizo el llamado a la galena Yrina Marín, verificándose su incomparecencia, de lo cual la promovente no hizo observación alguna. Posteriormente se continuó con el remanente probatorio, dándose lectura a las resultas de la prueba de informes a la sociedad mercantil INELECTRA, formulando las partes sus respectivas observaciones y en relación a la dirigida a la empresa PEQUIVEN, la promovente solicitó al Tribunal se esperar a la llegada de las resultas hasta la oportunidad de formular las conclusiones. El Tribunal, oído el requerimiento, acuerda otorgar un lapso prudencial a los fines solicitados. Posteriormente se inició la evacuación de las pruebas de la co-demandada, señalándoles el Tribunal la oportunidad de formular las observaciones. En este estado, luego de oídas las observaciones, haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley, acuerda notificar nuevamente a la profesional de la medicina, Yrina Marín quien fue la médica que suscribió el informe médico neurológico, en tal sentido, en este acto ordena librar cartel de notificación para que comparezca a la oportunidad que se fije por auto separado, señalando que de no comparecer se le aplicaran las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, visto que se otorgo un lapso para la espera de las resultas y de la importancia que para la Juzgadora reviste, se les informa a las partes que para la prolongación de la Audiencia, se otorgara la oportunidad para formular las preguntas a la Doctora y realizar las observaciones. Líbrense el cartel. Seguidamente en base a lo acordado en este acto, la Juzgadora marca la necesidad de prolongar la audiencia, la fecha y la hora para la reanudación, será fijada por auto separado, en la cual se evacuaran la prueba de informe pendiente y la experticia médica neurológica.

En fecha 14 de julio de 2011, Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la audiencia se prosiguió con la evacuación de la pruebas de la parte demandada específicamente a partir de las experticias médicas de lo cual, se procedió al llamado de la Doctora que lo suscribió, ciudadana Yrina Marín CI V- 7.606.639, quien prestó juramento de Ley y reconoció en contenido y firma el informe inserto en el folio (884). Posteriormente explicó el mismo y luego respondió las preguntas efectuadas por el Tribunal, el apoderado del actor y la representación judicial de la demandada Carta Gómez, C.A. Acto seguido, las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron. Seguidamente se dio lectura a las resultas de la prueba de informes de la empresa PEQUIVEN, y luego las partes formularon las respectivas observaciones. Culminada la evacuación de los medios probatorios, el Tribunal concede el derecho de palabra para las conclusiones. Oídas las conclusiones se retira de la Sala de Audiencias a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiriere el Dispositivo del Fallo para el día jueves, veintiuno de Julio del año en curso a las nueve y quince minutos de la mañana, (21/07/2011 a las (09:15 a.m.).

En fecha 21 de julio de 2011, siendo el día fijado para la continuación de la audiencia de juicio este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano W.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.575.293, pare actora en la presente causa y su apoderado judicial Abogado E.H., inscrito en el IPSA con el Nº 104.311, y en representación de la demandada principal el Abogado R.D., inscrito en el IPSA con el Nº 71.191 y por la parte Co-demandada la Abogada N.D., inscrita en el IPSA con el Nº 84.643. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, La Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la empresa Co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Segundo: Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano: W.B.P., contra las empresas CARTA GÓMEZ, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la demandada principal admitió la relación laboral, el salario diario devengado, la fecha en la cual sufrió el accidente. Quedando como puntos controvertidos en primer término si a al accionante le es aplicado los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en segundo lugar, la forma de culminación de la relación de trabajo, en Tercer lugar; si el accidente ocurrido puede ser catalogado como accidente de trabajo; así como las eximentes de responsabilidad del patrono; de no proceder eximente alguna, y como consecuencia directa de lo antes señalado la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la parte accionada desvirtuar lo señalado por el actor en su libelo de demanda. Aunado a lo anteriormente, la empresa co-demandada alega la falta de cualidad.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Las Documentales:

.- Marcados “A1” y “A2”, Fichas o Carnets de Identificación del actor. Este Tribunal desecha los mismos por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se acuerda.-

.- En lo que respecta a la copia de la correspondencia distinguida “B”, expedida por la empresa Carta Gómez, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2006, dirigida a PDVSA, y la Planilla de Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales marcada “C”, elaborada por la empresa PDVSA en fecha 14 de septiembre de 2006. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal Y así se declara.

.- Copia certificada del Asunto Nº NP01-P-2008-000103, Marcada “D”. Visto que no fue impugnada en su oportunidad legal, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

.- Informe médico rubricado “E”, suscrito en fecha 17 de enero de 2008, por el Dr. Dióver González, Médico Neurocirujano. Se opone para su ratificación en su contenido y firma, dejándose constancia que el testigo no compareció a la audiencia, por lo que la accionada solicita se deseche del proceso por cuanto la misma carece de valor en virtud de que emana de un tercero y debe ser ratificada. Considera pertinente señalar quien decide, que si bien es cierto la referida documental es un documento emanado tercero, por lo que requiere su ratificación en juicio, lo cual no aconteció en la presente causa, no es menos cierto que la empresa accionada principal promovió también en original el referido documento cursando inserto en el folio 327, por consiguiente este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

.- Informe Médico Legal Nº 0857, Marcada “F”, realizado por el médico forense Dr. R.U., en fecha 07 de marzo de 2007. Se opone para su ratificación en su contenido y firma, dejándose constancia que la testigo no compareció a la audiencia, por lo que la accionada solicita se deseche del proceso por cuanto la misma carece de valor en virtud de que emana de un tercero y debe ser ratificada. El Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que para darle validez debió ser ratificada por la persona que la emitió. Así se dispone.-

.- Informe Médico marcado “G”, elaborado en Lecherías, Estado Anzoátegui por el médico adscrito en el ejercicio de la Diresat Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta Dr. F.R.S., en fecha 08 de febrero de 2008. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

En cuanto a las documentales:

Marcado “H”, Notificación y Certificación Nº 0019-2009, recaída en la Historia N° MON-31-IA-07-180, llevada actualmente en Maturín Estado Monagas, suscritas en fecha 09 de octubre de 2009, por el Director de Diresat Monagas Médico P.C. y el médico R.G..

.- Marcada “I”, Copia certificada del expediente Nº 044-09-03-00072 contentivo de las actuaciones levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en virtud del reclamo de pago efectuado en fecha 15 de enero de 2009 por el actor. Las partes no hicieron observación alguna.

.- Marcados “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “J-6”, “J-7”, “J-8”, “J-9”, “J-10” y “J-11”, correspondiente a abonos efectuados a su mandante expedida por la empresa Carta Gómez, C.A., en fecha 15, 28 de febrero, 15 de marzo, 15-30 de abril, 15 de mayo y 30 de junio de 2008.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionada. Aunado a ello, fueron ratificadas mediante las resultas de la prueba de informes dirigida al Director de Diresat Monagas. Así se dispone.

De las Testimoniales:

Promueve las testimoniales para ratificar en su contenido y firma los instrumentos marcados “F” Dr. R.U.; marcado “E” Dr. Dióver González; al Dr. R.G. para la ratificación de la certificación N° 0019-2009; así como a los ciudadanos J.I.M., Naniska Camacho y D.G.. Los testigos no comparecen a la audiencia de juicio quedando desierto, por lo que no hay prueba que valorar. Así se señala.-

Prueba de Informes:

La parte accionante promueve prueba de informe dirigida al Director de Diresat Monagas, constando a partir del folio 773 sus resultas las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, motivos por el cual se tienen como cierto la existencia del expediente administrativo N° MON-31-IA-07-180, así como también lo correspondiente al informe de investigación e informe médico emitidos por los funcionarios Coromoto Sandoval y el Dr. F.R.S. respectivamente, por último la certificación N° 0019-2009 expedida en fecha 09 de octubre de 2009. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

Promueve en su capítulo I, la Confesión del Actor relativo al merito favorable de los autos. Tal alegación no constituye un medio de prueba. Así se declara.

Documentales.

.- Marcada “B”, Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para los años 2007-2009.

.- Marcada “C” copia simple contenido de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para los años 2007-2009.

En cuanto a las referidas documentales este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.

.- Marcada “D”, copia simple del documento constitutivo y registro mercantil de la empresa Carta Gómez, C.A. Visto que el referido documento no fue impugnado en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el objeto señalado en la cláusula Tercera del referido documento establece que “el objeto de esta compañía será: Dirección y Construcción de Obras, Inspección Técnica y Administración de Obras, Estudios y Proyectos, Revisión de Calculos Estructurales, Remodelación, Estudios de Suelo, Topografia, Pilotajes, Paisajismos, Decoración Interior y Exterior, Mantenimiento y Reparación de Obras, Deforestación y Movimiento de Tierra Pavimentación, Compra y Venta de Inmuebles y cualquier ramo de la construcción y afines”. Y así se resuelve.

.- Marcado “D”, constante de 117 folios, recibos de pagos. Debe señalarse que en la pruebas consignadas las mismas se encuentran marcadas con la letra “E” y van del folio 203 al 323. Dicho documento fue reconocido por el actor, tratándose de adelanto de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.- Marcado “E” recibo de anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs. 2.588.356,96 (ahora Bs. 2.588,35). Igualmente debe señalarse que dicha documenta corre inserta al folio 324, y no se encuentra marcada con ninguna letra, sin embargo, no fue desconocida o impugnada por la parte accionante en su oportunidad legal, motivos por el cual tiene pleno valor probatorio. Así se declara.-

.- Marcada “F”, Informe Médico al 31-03-08 realizado al ciudadano W.B. debidamente suscrito por el Dr. Diover González. Cursa al folio 327 y no se encuentra marcada con letra ni numeral alguno. Al respeto debe señalar quien juzga, que dicho documento tiene pleno valor probatorio, ello en virtud, de haber sido promovido por ambas partes en su oportunidad legal. Así se estable.-

.- Marcado “F”, Pliego de Licitación del contrato Nº 1300056768. Cursa al folio 330 al 614. Se verifica los requerimientos del cargo de tipógrafo. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, visto que la empresa co-demandada reconoció como cierto dicho documento en la audiencia de juicio. Así se decreta.-

De la prueba de Informes

Promueve prueba de informe a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., debiendo señalar esta juzgado que por error involuntario fue admitida la presente prueba constando sus resultas en el folio 726, este tribunal desecha la misma por cuanto la referida empresa es parte en la presente causa. Y así se resuelve. -

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PEQUIVEN, corre inserta en el folio 940 sus resueltas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa Carta Gómez, C.A., presto servicios en el área de Ingeniería relacionada con planimetría y topografía. Así se dispone.-

Promueve prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil TIVENCA, constando su respuesta en el folio 746, al cual esta juzgadora le da pleno valor, por consiguiente, se tiene como cierto que la empresa Carta Gómez, C.A., le presto servicio en una oportunidad a dicha empresa, siendo el servicio prestado el de levantamiento planialmetrico, poligonal de enlace, detección de metales, construcción de referencias, dibujo y ploteo de planos. Y así se resuelve.-

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la empresa INELECTRA SACA, consta en el folio 935 las resultas de la referida prueba, en la cual se informa que dicha empresa celebro contrato de orden de servicio con la empresa Carta Gómez, C.A., en fecha 28 de noviembre de 2007, cuya duración se limito a 12 semanas y su objeto era realizar el levantamiento topográfico del área donde se ubicarías las nuevas unidades o plantas asociadas al Proyecto de Conversión Profunda de la Refinería de Puerto la Cruz, este juzgado le otorga pleno valor a dicha prueba. Así se establece.-

Por último promueve prueba de informe dirigida a la Universidad de Oriente (UDO), se dejo constancia en el acta levantada en fecha 15 de febrero de 2011, correspondiente a la continuación de la audiencia de juicio, que la parte promovente de la referida prueba desistió de la misma. Por lo que no existe prueba que valorar. Así se dispone.-

De las Testimoniales.

Promueve como testigos a los ciudadanos L.D.M.G., J.L.V., Jhan C.R., Ketty Ruiz, Diover González. Los testigos no comparecen a la audiencia de juicio declarándose desierto. No hay prueba que valorar. Así se establece.

De las Pruebas de Experticia:

-Solicita experticia médica especializada en neurología, con la finalidad de que al actor un examen neurológico superior. AL respecto el Tribunal ordenó oficiar al Hospital M.N.T. al Departamento de Neurología, a los fines de que el ciudadano W.B. compareciera por antes dicho departamento a realizarse el examen referido. Consta a los folios 884, Informe Médico suscrito por la Dra. Yrina Marín, donde se verifica el diagnóstico recibido como lo es traumatismo encéfalocraneano, Síndrome epiléptico postraumático y Psicosis epiléptica; este Juzgado ordeno la notificación de la Dra. Yrina Marín, para que comparezca a la audiencia de juicio a rendir su declaración como médico experto. En la oportunidad de su comparecencia la galena reconoció en contenido y firma el informe, manifestando que: “el paciente tenia antecedente politraumatismo postraumático severo, problema de trastorno cognitivo, que estuvo en terapia intensiva (que eso fue lo que ella observó de su historia); que no ha visto las imágenes del celebro para verificar si es o no reversible, que por el examen clínico a su juicio es un poco difícil que llegue a estar normal. Asimismo, señaló al apoderado actor bajo su pregunta que el paciente de por vida tenga que necesitar de medicamentos, y fisioterapia y sus trastorno cognitivo para realizar sus actividades cotidianas. Igualmente, apunto que recientemente no se ha realizado exámenes complementarios, sino por los antecedentes y la evaluación física del paciente, que por su experiencia en neurología es un caso severo de que puede haber pérdida de masa encefálica o atrofia cerebral. Que desconoce su evolución, que lo vio en consulta externa, pero que no vio imágenes del cerebro o encefalografía que es lo que mas le interesaba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida experticia médica. Y así se acuerda.-

-Solicita experticia médica psicológica, practicada por experto especializado en psicología. El Tribunal ordenó oficiar al Hospital M.N.T. al Departamento de Psicología, a los fines de que el ciudadano W.B. compareciera por ante dicho departamento a realizarse el examen referido. Consta a los folios 893 Informe Psicológico sucrito por la Dra. C.N.R., donde indica los antecedentes del paciente. Asimismo, apunta que del examen psicológico presenta estado depresivo muy marcado, disminución acusada del interés por el placer en casi todas sus actividades, sentimientos de inutilidad, enlentecimiento psicomotor, disminución de la capacidad de concentración y del pensar, sin sintomatología psicótica. Que los trastornos anímicos son de patología crónica, siendo la familia un eje de vital importancia en la recuperación del paciente, afianzando un sistema de apoyo bien sólido. Los cambios negativos en la conducta o actitudes de sus sistemas de apoyo pueden ser suficientes para la descomposición, inclusive tener que se hospitalizado. Igualmente. La Dra. en su informe recomienda no realizar actividad laboral donde sea sometido a situaciones estresantes, previendo así el desarrollo de crisis de ansiedad con la alteración de las funciones cognitivas; este Juzgado ordenó la notificación de la Dra. C.N., para que comparezca a la audiencia de juicio a rendir su declaración como médico experto. En la oportunidad de su comparecencia la galena reconoció en contenido y firma el informe, manifestando que: que presenta trastorno depresivo, que en la entrevista manifiesta depresión, cuando caminaba con mucha pereza, no estaba apto, y que por el politraumatismo se le forma mucha laguna y tiene problema a nivel epiléptico, recomendando a los especialistas se hiciera psicoterapia, tiene la parte cognitiva, afectiva, a nivel interpersonal no tiene un equipo para compartir el contacto directo con las demás personas, y no puede tener una actividad laboral por no tener concentración siendo un riesgo para él como para lo que están en su entorno. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba. Así se dispone.-

-Solicita experticia médica especializada en Oftalmología. El Tribunal ordenó oficiar al Hospital M.N.T. al Departamento de Oftalmología, a los fines de que el ciudadano W.B. compareciera por antes dicho departamento a realizarse el examen referido. Consta a los folios 879 882 Informe Médico suscrito por el Dr. L.H.C., por consiguiente se ordenó la notificación del Dr. L.H., para que comparezca a la audiencia de juicio a rendir su declaración como médico experto. En la oportunidad de su comparecencia el médico reconoció en contenido y firma el informe, manifestando que: “que el paciente le fue referido por cuanto presenta dispropia, que le impide manejar, disminución de agudeza visual, que tiene discapacidad del 30 al 40 %.

Asimismo consta al folio 880 reporte de Estudio de Campo Visuales Computarizado Humphrey, sucrito por la Dra. A.R., quien fue llamada con el objeto de ratificar en su contenido y firma el informe médico oftalmológico, quien al momento de su comparecencia manifestó al tribunal que: El estudio realizado fue un campo visual y la respuesta de ambos ojos fue normal, a los fines de oftalmología no tiene deficiencia visual; que ella lo que hizo fue lectura a un estudio y tenia igual respuesta en ambos ojos al campo visual (visión óptica).

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de experticia antes señalada. Y así se resuelve.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO DEMANDADA

Promueve la falta de cualidad e interés de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A. para conocer de la presente causa. Este Tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

De la Inspección Judicial.

Fue promovida inspección judicial a efectuarse en el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA Petróleos, S:A.; la cual se materializo en fecha 31 de mayo de 2011, corriendo inserta el acta levantada en el folio 924, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA PDVSA

Visto que el apoderado judicial de la empresa Co-demandada alego la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor en su líbelo de demanda señala que ocupaba el cargo de Tipógrafo, que prestaba el servicio como topografo de pesados y extrapesado para la ubicación de pozos de producción y estratigráficos en la M.R. de la faja del Orinoco, y el replanteo de las plataformas de los mismos, bajo la supervisión de PDVSA Morichal.

Considera necesario esta juzgadora mencionar que las labores desempeñadas no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos. Aunado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, la demandada acostumbra contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiera y en el caso de marras, se evidencia, que lo que operó es que la demandada de autos ha venido contratando con diversas empresas, a fin de que realicen a su favor la prestación del servicio requerido, y por ser una empresa del Estado, debe supervisar y vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas en la realización de la obra o servicio contratado.

Aunado a lo anteriormente señalado es necesario traer a colación que la empresa demandada principal mediante las pruebas de informes promovidas en la presente causa pudo desvirtuar que las obras y servicio realizadas a favor de la empresa PDVSA Petróleo S.A., no es su mayor fuente de lucro, por el contrario quedo evidenciado que la demandada principal presta servicio a distintas empresas.

Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; en consecuencia, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

Determinado lo anterior, quien sentencia debe determinar si el hecho controvertido fue demostrado por el accionante:

DE LA NORMATIVA JURIDICA APLICAR:

Uno de los puntos controvertidos en la presente causa radica en la aplicación o no de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de trabajo suscrita por la Empresa PDVSA Petróleo S.A., normativa esta en la cual el accionante fundamento todos y cada uno de sus reclamaos por considerar que se encontraba amparado. Al respecto debe señalar quien juzga que tal como quedo sentado en el punto previo anterior, fue declarada con lugar la falta de cualidad para esta r en juicio la empresa PDVSA Petróleo S.A., por cuanto no fue probado la inherencia no conexidad entre las empresas demandadas, así mismo fue desvirtuado que la prestación del servicio de la empresa a la co-demandada sea su mayor fuentes de lucro, aunado a ello, la actividad desplegada por el actor no se encuentra dentro de las expresamente señaladas en el tabulador de cargo de la referida convención colectiva de trabajo, en consecuencia, no le es aplicable los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera, por el contrario el ciudadano W.B. se encuentra regido por las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se dispone.-

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Señala el actor en su libelo que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, al respecto expuso la empresa Carta Gómez C.A., en su escrito de contestación de la demanda que la relación culmino por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto en fecha 15 de febrero de 2007, el actor tuvo una accidente de transito operando la suspensión de la relación de trabajo, ello en virtud al reposo medico el cual se extendió al lapso legal estableció.

Tomando en consideración lo expuesto, es necesario señalar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en el literal a del artículo 94 que es causal de suspensión de la relación de trabajo el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; partiendo de lo expuesto tenemos la existencia de la suspensión de la relación de trabajo, aunado a ello el artículo Artículo 97 ejusdem dispone que cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales, situación esta que se subsume al caso de marras, por lo que tal como fue señalado por la accionada principal, forzosamente concluye el Tribunal que la culminación de la relación laboral en el presente expediente, fue por causas ajenas a la voluntad de las partes. Y así se decide.

DEL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL ACTOR:

La presente demanda tiene como fundamento el accidente de transito sufrido por el ciudadano W.B. el cual de acuerdo con lo expuesto por la representación judicial de la empresa Carta Gómez, C.A. en su escrito de contestación de la demanda no es de naturaleza laboral, por cuanto para el momento del accidente el vehiculo que se encontraba manejando el actor era de su propiedad, aunado al hecho que el accidente fue producto o consecuencia indiscutible de la conducta imprudente de un tercero (R.H. García) la cual ocasiono daños materiales y morales al hoy actor, por lo que no existe un nexo de causalidad entre el daño sufrido (lesiones derivadas del accidente de transito) y el servicio prestado. Aunado a lo anteriormente expuesto, la demandada principal señalo que en fecha 08 de junio del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, ratifica la decisión del Juzgado de Primera Instancia, donde se declaro Parcialmente con lugar la demanda incoada por W.B., en la cual se condena al ciudadano R.H., a pagar por daño material la cantidad de Bs.19.200, a cuyos efectos por ser la empresa aseguradora Seguros Mercantil, la garante en dicho juicio se condeno al pago de Bs.12.264, monto que cubre la poliza N° 18-32-103131, por daños morales se condeno a pagar al demandado la cantidad de Bs.200.000, procediendo la parte a consignar conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda la antes mencionada sentencia.

Este Tribunal a los fines de dilucidar el presente punto, trascribirá parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2004, caso demanda interpuesta por M.R.Z., actuando en su propio nombre y en el de su menor hija J.F.G., por indemnización por daños materiales y morales por accidente de trabajo contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL donde se establecen los requisitos para que los accidentes acaecidos fuera de la oficina, pero en el trayecto de ida o vuelta del trabajo sean calificados como profesionales, así tenemos que dicha sentencia señaló:

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Puede observarse con meridiana claridad cuales son los requisitos que deben concurrir para calificar como profesional un accidente in itinere; es de señalar, que debe tratarse de un trabajador que tenga preestablecido un trayecto de ida y vuelta, es decir, un ir y venir a la sede de la empresa o donde ejecuta las labores por ordenes de la empresa a su casa y viceversa, de allí que se establezca que el recorrido habitual no haya sido interrumpido; en el presente caso estamos en presencia tal como fue admitido de un trabajador que ejercía el cargo de Topógrafo para lo cual debía trasladarse desde esta ciudad de Maturín hasta la Faja del Orinoco; de igual forma quedo evidenciado que el accidente ocurrió en el Sector La Antena Vía El Sur, por lo que este Tribunal en aplicación del principio iure novit curia, pasara a verificar si los hechos narrados acarrean las consecuencia jurídicas peticionadas, es decir, si los hechos planteados en el libelo de la demanda pueden subsumirse en la definición de accidente de laboral previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Para que un accidente pueda ser catalogado como laboral, este necesariamente, debe producirse en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo. En el presente caso, de las probanzas cursantes en autos, se evidencia que el actor se desempeñaba como topógrafo y que necesariamente trasladarse en un vehículo automotor; evidenciándose que el accidente ocurre un día jueves 07 de febrero de 2007 a las 5.40 a.m. siendo éste un día hábil y a primera hora de la mañana, hora ésta perfectamente válida para el inicio de las actividades laborales dado el lugar hacia donde tenia que dirigirse a prestar el servicio. Por todo lo anteriormente expuesto considera ésta Juzgadora que el accidente se produce con ocasión a la prestación de servicios del actor para con la demandada, por lo que debe ser considerado como un accidente de naturaleza laboral. Así se establece.

De los Conceptos demandados:

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado por el actor en su escrito de demanda:

El actor reclama Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización de Antigüedad Legal, Indemnización de Antigüedad Adicional, Indemnización de Antigüedad Contractual, Vacaciones, Ayuda Vacacional, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, Diferencia Salarial, Bono Alimentación Fideicomiso, Indemnización por Mora en el pago de las Indemnizaciones Laborales, dichos conceptos los reclama en basa en el contenido de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; al respecto debe señalar quien decide que al actor no le es aplicable los beneficios contemplados en la referida concvención colectiva del trabajo, por lo que este tribunal pasará a revisar aquellos conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que le sean aplicables y que hayan sido discutidos en juicio. Y así se decide.

En cuanto al concepto de la Indemnización Sustitutiva del preaviso, tal como quedo establecido en la presente causa, la culminación de la relación laboral fue por causas ajenas de la voluntad de las partes, motivos por el cual no se acuerda el referido concepto. Así se dispone.

En cuanto a los conceptos de Antigüedad legal, Fideicomiso Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, debe señalar quien decide lo siguiente:

La parte accionante al efectuar el calculo de los referidos concepto lo realiza tomando en consideración el lapso de tiempo en que estuvo suspendida la relación de trabajo, en este sentido nuestra Ley Orgánica del trabajo en sus artículos 96 y 97, dispuso que durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, y en relación al concepto de antigüedad estableció que la misma comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial, por lo que en el lapso de tiempo en el cual el ciudadano W.B. estuvo de reposo médico no se genero pago alguno por los referidos conceptos, por cuanto no hubo la prestación del servicio la cual trae como consecuencia directa el pago de los mismo tal como se encuentra establecido en la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Partiendo de lo antes señalado y revisado como ha sido las actas procesales observa quien decide que la empresa accionada promovió planilla de calculo de prestaciones sociales la cual cursa inserta al folio 324, en la cual se evidencia el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas calculadas desde el 15 de agosto fecha de ingreso al 31 de diciembre de 2006, por lo que forzosamente se concluye que existe a favor del actor una diferencia en dichos conceptos, ello en virtud al tiempo efectivo de servicio, visto que no fue incluido el período efectivamente laborado en el año 2007, fecha en la cual ocurrió el accidente laboral, en consecuencia se acuerdan las diferencias correspondientes por dichos conceptos. Y así se resuelve.

En relación al Fideicomiso o intereses de la prestación de la antigüedad debe señalar quien juzga que de las actas procesales no se evidencia pago alguno, en consecuencia este tribunal acuerda su pago el cual será calculado hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia. Y así se dispone.-

En lo que respecta a los conceptos de Diferencia Salarial, Indemnización por Mora en el pago de las Indemnizaciones Laborales, Bono Alimentación este tribunal no los acuerda en virtud que tienen como fundamento jurídico la aplicación de la convención colectiva petrolera, punto este en el cual el tribunal ya se pronunció al declarar que no le es aplicable. En cuanto al bono de alimentación, debe señalar quien decide, visto que no es aplicable la tarjeta de banda electrónica (TEA), no es menos cierto, que existe una Ley que regula el referido beneficio, debiendo hacer la salvedad que en lapso de tiempo reclamado por el actor la Ley de Alimentación para los Trabajadores que se encontraba vigente establecía que el benefició de alimentación se generaba por la prestación del servicio, situación esta que no acontecía en dicho lapso por cuanto el trabajador se encontraba de reposo médico. En consecuencia, este juzgado no acuerdo los conceptos antes mencionados. Así se declara.

Por último reclama el accionante el pago de las Indemnizaciones por Discapacidad Absoluta y Permanente, fundamentando su calculo en lo dispuesto en la convención colectiva de la industria petrolera, al respecto debe señalar quien juzga, que si bien es cierto no le es aplicable dicha convención no es menos cierto que este tribunal determino que el accidente sufrido por el hoy demandante es de naturaleza laboral, motivos por el cual le corresponde las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo, la cual este tribunal acuerda. Y así se resuelve.-

A continuación el tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Datos:

Fecha de ingreso: 15/08/2006

Fecha del accidente: 15/02/07

Fecha de egreso: 28/02/09

Tiempo efectivo del servicio: 7 meses.

Forma de culminación: Causas ajenas a la voluntad de las partes.

Salario Básico: Bs. 95,00

Salario Integral: Bs.109,18

Antigüedad: Acumulada 15 días= Bs. 1.540,20

Diferencia: 30 días X Bs.109,18 = Bs. 3275,4

Intereses de Fideicomiso: Bs. 1.180,73

Vacaciones Fraccionadas: 8,75 días X Bs.95 = 831,25

Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 4,08 días X Bs. 387,6= Bs. 387,6

Utilidades Fraccionadas: 17,5 días X Bs. 95= Bs.1.662,5

Indemnización por Discapacidad Absoluta y permanente: 25 X Bs.512,32= Bs.12.808.

Total: Bs.21.685,68 – Bs.2.588,35 (Deducciones adelanto de prestaciones sociales)

Total a cancelar: La cantidad de Diecinueve Mil Noventa y Siete Bolívares con Treinta y seis Céntimos (Bs.19.097,36).

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, la misma se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la empresa Co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Segundo: Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano: W.B.P., contra la empresa CARTA GÓMEZ, C.A., en consecuencia se ordena la cancelación de la cantidad de Diecinueve Mil Noventa y Siete Bolívares con Treinta y seis Céntimos (Bs.19.097,36), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de julio año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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