Decisión nº 129-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-000318

DEMANDANTE: W.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.708.391., domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: N.S. Y DEXY DIAZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 79.905 y 77.140

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A.

APODERADO

JUDICIAL: E.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 95.286.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano W.B., parte actora en la presente causa, asistido por la profesional de derecho N.S., ya identificado, e interpuso pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, previa subsanación ordenada por el mencionado tribunal, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 10 de noviembre de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 17 de Febrero de 2008, oportunidad para la celebración de la de la Audiencia Preliminar y ante la imposibilidad de la mediación el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de dicha fase de mediación, cumplió con agregar las pruebas, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, contestación que realizó la demandada en fecha 20 de Febrero de 2009, por lo que una vez verificado dicho lapso remitió el presente asunto a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.

En fecha 13 de marzo de 2009, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 16 de Julio de 2009 la parte accionante en la presente causa ciudadano W.B. desistió del procedimiento en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., desistimiento éste que fue acordado por la apoderada judicial del mencionado Municipio.

En fecha 17 de Julio de 2009 el Tribunal Octavo de Juicio antes mencionado Homologó el desistimiento realizado por la parte actora y ordenó excluir de la tramitación del presente procedimiento a la Alcaldía antes mencionada, y continuar el procedimiento en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, luego de vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes y acordado por este Tribunal, se fijó para el día veintiséis (26) de octubre de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de lo estatuido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes conceptos reclamados su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de mayo de 2000 ingresó a trabajar en la empresa INVERSIONES SABENPE, desempeñándose como Chofer diurno, realizando tareas de manejo de unidad durante la recolección de basura en un camión recolector, en diversos sectores del Municipio San Francisco, en una jornada y horario de trabajo como lo establece la cláusula 31 del contrato colectivo vigente: los lunes a viernes de 6:00 am a 01:00 pm, los sábados de 6:00 am a 11:00 am y los domingos de 6:00 am a 3:00 pm, laborando también horas extras, algunos domingos y días feriados y devengando como salario básico la cantidad de 17.477,50, como último salario promedio diario la cantidad de Bs. 44.515,96 que es decir la cantidad de Bs. 1.208.889,38 de promedio mensual, teniendo como salario integral promedio diario, sumando la alícuota de bono vacacional y de utilidades la cantidad de Bs. 62.446,00

Que el día 08 de Marzo de 2007, fue despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, como consecuencia de un Despido Masivo, producto de una terminación anticipada de la concesión, que por recolección de desechos sólidos, la empresa mantenía con la ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO, en fecha 08 de Marzo de 2007, sin que hasta el presente la empresa le haya cancelado todos los derechos y beneficios producto de la relación laboral que mantuvo con la demandada.

En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 45.571.417,27), lo que equivale a CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.45.571,42), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso, pero niega rechaza y contradice que la relación haya finalizado por un despido masivo, ya que la misma culmino por causas ajena ala voluntad de las partes, específicamente por un acto del poder público, ya que hubo una terminación anticipada de la consecion.

De la misma forma niega rechaza y contradice de forma detallada todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante en su escrito liberal.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, anunciada como fue, el día 26 de Octubre de 2009, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Sobre las siguientes pruebas documentales:

    - copia certificada de actas del último acto del Expediente signado con el N° 059-2007-03-00818 de fechas 03 y 24 de Mayo de 2007, expedida por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco. Al respecto observa este Sentenciador que dicha prueba nada aporta a la solución de la controversia existente, razón por la que se desecha del debate probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  2. - En relación a la prueba de exhibición de los siguientes documentos de sobres de pago, correspondientes a algunos de los entregados durante toda la relación laboral incluyéndose en estos los correspondientes al último mes de la relación laboral del año 2007, igualmente de recibos de pago que debe tener en su poder la demandada según el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, asimismo de recibo de liquidación del accionante recibido el 02 de Abril de 2007 fecha en la cual le cancelaron la misma, de la misma manera de actas suscritas por la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. y por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO U.D.M.S.F.D.E.Z. (SINTRAURMASFEZ) que señalan cronograma de pagos establecido por la demandada para con los trabajadores, de igual forma de finiquito de la terminación del Contrato de Concesión celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. e INVERSIONES SABENPE C.A., también de Convención Colectiva de Trabajo de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., años 2004-2006 vigentes para el termino de la relación laboral y finalmente solicitó exhibición de Comunicación emitida por INVERSIONES SABENPE, C.A. a la abogada N.S.. Al respecto se observa que ciertamente las instrumentales objeto de exhibición son recibos de pago que por mandato legal debe llevar todo empleador y dado que con los mismos se busca demostrar a este Tribunal los salarios devengados por los mencionados actores en el tiempo referido es por lo que se tiene como cierto los datos afirmados por el accionante a cerca de los datos y contenido del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera se tienen como ciertos los datos y contenido del recibo de liquidación del accionante, de las actas suscritas entre la demandada y SINTRAURMASFEZ , del finiquito de la Terminación del Contrato de Concesión antes referido, así como de comunicación dirigida por la demandada a la abogada N.S., todo ello de los cuales se evidencia el retardo en el pago de las prestaciones sociales del accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., años 2004-2006 vigentes para el término de la relación laboral. Con respecto a esta Instrumental observa este sentenciador que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia N° 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.V., J.C., J.V., L.C., YAMIL ESPINA, NIRIO SÁNCHEZ Y R.L., al no haber cumplido la parte promovente con la carga de traer los testigos a la audiencia de juicio, no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En lo referente a las pruebas documentales: Original de recibo de liquidación y comprobante de cheque, del análisis realizado a los instrumentales bajo examen, se observa que la mismas no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte contraria, por lo que se valora la misma como plena prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, demostrando la veracidad de los alegatos aducidos por el actor en su demanda, recibió cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.. ASÍ SE DECIDE.

    -copia de la planilla 14-03 de participación del seguro social Al respecto observa quien decide que las misma fueron impugnada por la parte actora por ser copia simple y vista que no compareció a la audiencia oral publica y contradictora la parte promovente para consignar su originales por lo que se desecha del arsenal probatorio ASÍ SE DECIDE

    - copia al carbón de los recibos de pagos de los años 2.005, 2.006, 2.007 marcados con las letras D-1 al D-51, E-1 al E-14, F1 al F6, en los folios 131 al 206 Al respecto observa quien decide que las mismas no fueron atacadas por la parte actora los distintos salarios recibidos por el actor demandante durante la relación de trabajo ASÍ SE DECIDE

    -Originales de los anticipos recibidos por el actor demandante correspondientes a los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007 marcado con las letras G1 al G-23 constante de 52 folios, al respecto observa quien decide que las mismas no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia oral publica y contradictoria por el contrario reconoció que recibió dichos anticipos pero que estos ya le fueron deducidos del pago en la planilla de prestaciones sociales, por lo que se valora la misma como plena prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ASÍ SE DECIDE

    INFORMES

    La Empresa accionada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie Al Instituto municipal de Aseo urbano (IMAU) del municipio Maracaibo y a la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A. En relación a esta prueba, no consta en actas las resultas de la misma y por cuanto mediante en la audiencia oral publica y contradictoria la parte promovente no insistió en su resulta es por que este Sentenciador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Con respecto a dicha prueba este juzgador la declaro desierta en el la audiencia oral publica y contradictoria ya que n el momento de su evacuación la parte promovente no asistió a dicho acto ASÍ SE DECIDE

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio por parte de la accionada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este Sentenciador debe realizar algunas consideraciones, tomando en cuenta que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:

    1. En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan (artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo);

    2. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),

    3. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional, y

    4. En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

    Este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

    En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:

    en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala en su segundo aparte:

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reproducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio

    (Cursiva del Tribunal).

    Tales circunstancias, permiten a este Tribunal proceder conforme al criterio anteriormente transcrito, en el sentido de aplicar la presunción legal referida a la consiguiente admisión de los hechos y revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Ahora bien, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes, tomando en cuenta el criterio sentado en la sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se declaró:

    “…3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

    (Destacado de la Sala).

    Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

    En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Cursiva del Tribunal).

    Así las cosas y atendiendo el criterio antes explanado, este Operador de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a verificar los conceptos peticionados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

    DEMANDANTE: W.B.

    FECHA INGRESO: 02/05/2000

    FECHA DE EGRESO: 08-03-2007

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE

    SALARIO MENSUAL : Si bien es cierto que rielan en las actas los salarios alegados por las partes no es menos cierto que al revisar este Jurisdicente la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral existente entre las partes, se evidencia del promedio de los últimos 28 días según la cláusula 44 del Contrato Colectivo que rige a los trabajadores de SABENPE vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral por el accionante, salario promedio admitidos por las específicamente por el monto de Bs. 42.668,94 diario este que al sumársele la Alícuota de utilidades + la alícuota del Bono vacacional forman el salario integral de salario que se utilizara a los efectos de calcular las prestaciones sociales correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

    Salario Integral

    Salario Integral

    salario normal Alicuto bono vac. Alic. Utilidades Salario integral

    42668,94 9001,39 9702,80 61373,13

    ANTIGÜEDAD Se declara procedente dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral esto es, 410+42=452 días que multiplicados por el ultimo salario integral diario de Bs. 61.373,13 arroja la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.740.654) monto reflejado antes de la reconversión monetaria ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, ya que si no es menos cierto que la parte demandada alego que fue la culminación del contrato de consecion, dicha situación debió ser probada por la parte demandada hecho que no fue en consecuencia en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 150 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 61.373,13 le corresponde la cantidad NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.205.969,50 CTS) monto reflejado antes de la reconversión monetaria cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 61.373,13 le corresponde la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 3.682.387,80) monto reflejado antes de la reconversión monetaria cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    SALARIOS CAIDOS: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo de trabajo, la Empresa debe cancelar los salarios caídos correspondiente, hasta la oportunidad de sus prestaciones sociales, y siendo que la demandada se excedió del límite de los 3 días establecido en dicha cláusula se declara procedente dicha reclamación los cuales serán computados desde la fecha de despido a saber el 08 de marzo de 2007 hasta el 02 de abril de 2008 fecha pago efectivo de las prestaciones sociales, es decir que transcurrió veintiséis (26) días lo que es lo mismo por el salario normal promedio de Bs. 42.668,94, arroja la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.109.392,40), monto reflejado antes de la reconversión monetaria cantidad ésta que se condena a cancelar al mencionado ciudadano por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    BONO ALIMENTICIO:

    En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante la relación laboral, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    Por lo antes expuesto se declara procedente el presente concepto a razón de 1431 días (total de días laborados) multiplicados por 13.75 (0.25 unidad tributaria) que arroja la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.676.250) . Monto reflejado luego de la reconversión monetaria cantidad ésta que se condena a cancelar al mencionado ciudadano por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE.

    Reclamó de conformidad con el Contrato de Trabajo celebrado; entre la Patronal INVERSIONES SABENPE C.A Y SINTRASABENPE, Cláusula No. 38 en el cual se establece el suministro de un litro de leche diario en cada día de trabajo, por su parte, el actor reclama un total de Bs.F. 5.734 por dicho concepto. Al respecto de la actual reclamación considera este jurisdicente que la misma se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo, puesto que al reclamarse en su conclusión pierde su sentido y propósito, en virtud que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero por lo que resulta improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    PARO FORZOSO: Al respecto es necesario para este Juzgador traer a colación el criterio establecido por la Sala Social de Nuestro M.T.d.J. en Sentencia N° 160 de fecha 27 de Febrero de 2009 donde se estableció criterio en base a la vigencia del Reglamento con vigencia para el momento del despido del Trabajador, y en el que se señala lo siguiente:

    “Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo”

    Por otra parte, Ley del Régimen Prestacional de Empleo indica en sus artículos 36, 37 y 39:

    Artículo 36. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

    El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa.

    El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

    Oportunidad de pago

    Artículo 37. La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos.

    Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

    Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

    Expuesto lo anterior se observa que la parte accionante reclama dicho concepto, fundamentándose en aquellos hechos que quedaron admitidos por efecto de la confesión ficta, por lo que se parte de que una vez terminada la relación laboral con la demandada en fecha 08 de marzo de 2007 por despido injustificado, la misma debió haberle participado el seguro social el retiro del trabajador, es decir afiliarlo al sistema del régimen prestacional de empleo, o en su defecto proceder a entregar la indemnización de que habla el artículo 39 de la ley vigente, antes citada. De manera, que por fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal declara procedente el concepto reclamado, al no haberse verificado igualmente de las pruebas aportadas y evacuadas, que no se realizó la afiliación del trabajador al Régimen Prestacional del empleo, ni se realizaron las cotizaciones correspondientes, operando en este caso la responsabilidad del empleador o empleadora que señala el referido artículo 39 eiusdem. Por lo antes expuesto se declara procedente el presente concepto del sesenta por ciento del promedio de las ultimas dieciocho semanas del salario básico que arroja la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ( Bs. 1.321.299 ) Monto reflejado antes de la reconversión monetaria cantidad ésta que se condena a cancelar al mencionado ciudadano por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Todos los montos ordenados a pagar alcanzan la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO (Bs. 62.735.951 ) menos la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (19.422.220.67 cts) cantidad que admite la parte actora demandante haber recibido montos reflejado antes de la reconversión monetaria quedando una cantidad de Bs CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 43.313,73 CTS) monto reflejado después de la reconversión monetaria

    En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. pagar al ciudadano W.A.B.C. la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 43.313,73 CTS), monto reflejado en moneda después de la reconversión monetaria, cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.B.C. contra INVERSIONES SABENPE C.A. por concepto de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 43.313,73 CTS), monto reflejado en moneda después de la reconversión monetaria, mas la indexación, el pago de intereses de mora y de antigüedad en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

Abog. M.G.

LA SECRETARIA,

Abog. M.L.C.

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (8:57 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000129

La Secretaria,

_________________

Abog. M.L.C.

MAG/lr

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