Decisión nº 2363 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE: W.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.110.676, domiciliado en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio KARLY M.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.057.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº: 9897-12.

Se inicia la presente solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado por el ciudadano W.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.110.676, domiciliado en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio KARLY M.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.057., recibido por este despacho en funciones de Tribunal Móvil en fecha 16 de marzo de 2012, constante de siete (07) folios útiles.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2012 (fl. 08) se admitió la presente solicitud; en la cual se instó a la parte solicitante a presentar cuatro testigos los cuales se recibirán una vez sean presentados al Tribunal.

En fecha 30 de marzo de 2012 (fls 09 al 16), la parte actora presenta a los ciudadanos C.A.H.D.P., C.Y.B.R., R.V.S. y L.J.J.D.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 3.007.542; V.- 15.156.024; V.- 22.634.403 y V.- 14.985.159, respectivamente, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal.

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos C.A.H.D.P., C.Y.B.R., R.V.S. y L.J.J.D., ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que les asiste al ciudadano W.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.110.676, en su condición de hijo, como único y universal heredero del de cujus L.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.005.337, quien falleció el día 02 de Octubre de 2009, en la calle 1. Nº 1-256 de Cascarí Aldea Alineadero. Municipio Junín del Estado Táchira, a consecuencia de Neoplasia Hepática; Tumoración en Páncreas; según certificado suscrito por la Doctora E.A., tal y como consta del Acta de Defunción N° 240 de fecha 02 de Octubre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira. Y así se decide.

En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, que establecen:

Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento

Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada

.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros

. Negrillas y subrayado propios del Tribunal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano al ciudadano W.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.110.676, en su condición de hijo, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus L.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.005.337.

Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-

La Jueza Provisoria

Abg. A.R.A.

El Secretario Titular

Abg. J.C.C.G.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil doce.

Sol. 9897-12

ARA/jackson

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