Sentencia nº 1589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0857

El 16 de julio de 2012, la abogada A.T.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 76.556, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.B.S.D., titular de la cédula de identidad n.° V-8.000.144, acudió a esta Sala Constitucional para ejercer acción de amparo contra el auto dictado por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 28 de mayo de 2012, mediante el cual, respecto a la apelación ejercida, continuó “conociendo ilegalmente de la reposición ordenada por la sentencia No. 0322 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en Sala de Casación Social que declaró con lugar el recurso de legalidad (sic)”, violando, en opinión del accionante, su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

El 31 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 01 de agosto de 2012, la Secretaría de esta Sala dio cuenta de la diligencia presentada el 27 de julio de 2012, por la apoderada judicial del accionante y de los anexos presentados.

El 06 de agosto de 2012, la apoderada judicial del accionante, mediante diligencia, solicitó a esta Sala decretar medida cautelar de suspensión del proceso y consignó copia del auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ratifica su intención de continuar con el proceso; así como también, que se le expida copia certificada del poder que le otorgó el accionante y del presente expediente.

El 28 de septiembre de 2012, la abogada del accionante diligenció y ratificó la diligencia presentada el 06 de agosto de 2012, en especial en relación a la solicitud de copias certificadas del escrito libelar. El 19 de diciembre de 2012, la Secretaría de esta Sala Constitucional ordenó la expedición de la copia certificada solicitada.

El 18 de enero de 2013, la representante judicial del accionante consignó copias certificadas relacionadas con el presente caso y escrito mediante el cual solicitó a esta Sala Constitucional que se pronuncie sobre todas y cada una de las violaciones al debido proceso que en su opinión dieron origen al amparo.

El 14 de febrero de 2013, mediante sentencia n.° 57 esta Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo y acordó la medida cautelar solicitada.

El 12 de marzo de 2013, la apoderada judicial del accionante consignó, mediante diligencia, copia de la audiencia de juicio del 23 de enero de 2013 donde opuso la cuestión prejudicial, y el tribunal ordenó la suspensión de la audiencia.

El 20 de marzo de 2013, constan en el expediente boletas de notificación al Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y de la Fiscal General de la República. Asimismo, se recibió, el 04 de abril de 2013, la boleta de notificación de la ciudadana R.F., tercera interesada, fechada el 26 de marzo de 2013.

El 12 de abril de 2013, la ciudadana R.J.F.M. otorgó poder apud acta a los abogados T.P.P. y Yait G.G.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 70.531 y 81.043, respectivamente.

El 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la tercera interesada presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala Constitucional que el amparo ejercido sea declarado sin lugar.

El 23 de abril de 2013, la apoderada judicial del accionante presentó escrito solicitando que sean ratificados los oficios a los juzgados de primera instancia y superior, a fin de que el procedimiento no sea retardado por la falta de remisión de los acuses de recibo. Asimismo, presentó anexos documentos relacionados con la causa.

En esa misma oportunidad, la apoderada judicial presentó copias certificadas del acta de inhibición de la juez Yunamith Y. Medina, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El 27 de mayo de 2013, la apoderada judicial del accionante consignó, mediante diligencia, copias certificadas de los anexos del libelo, a fin de que las copias simples sean desglosadas del expediente y devueltas.

El 18 de junio de 2013, la abogada del accionante solicitó a la Sala que se fije la oportunidad para que se realice la audiencia constitucional.

Los días 17 de diciembre de 2013, 05 de mayo y 19 de septiembre de 2014, la apoderada judicial del accionante ratifica su interés en la resolución del presente amparo y solicita que se fije la oportunidad para realizarse la audiencia oral correspondiente.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial del accionante indicó que, el 23 de abril de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró terminado el procedimiento por inasistencia de las partes a la audiencia preliminar de sustanciación, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

La representante del accionante señaló, que la decisión de la Sala de Casación Social, textualmente, manifestó lo siguiente:

(…) En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano W.B.S.D., contra el fallo publicado el 9 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) ANULA el fallo recurrido y 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 490-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente fije la audiencia de apelación.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la apoderada judicial expresó en el escrito, que una vez dictada la sentencia anterior, la Sala de Casación Social, el 11 de mayo de 2012, mediante oficio n.° 1053, participó al Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional la decisión tomada por esa Sala.

Según lo comentado por la abogada, el 17 de mayo de 2012, fueron consignados dos sobres en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección, no obstante, en sus palabras: (…) “El Expediente no fue distribuido sino enviado al Tribunal Superior Tercero en fecha 21 de mayo de 2012”.

En ese sentido, la apoderada judicial señaló lo que -a continuación- se transcribe:

(…) En fecha 28 de mayo de 2012 el Tribunal de origen, Tribunal Superior Tercero quebrantando el ordenamiento especial que rige tan especial materia, desacatando lo ordenado en el fallo por la Sala de Casación Social, procede la juez, a dictar Auto de entrada en el cual erróneamente afirma falsa orden, que es del tenor siguiente:

Vista la decisión dictada en fecha 23/04/2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordenaron a este Juzgado Superior reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia que se contrae el presente recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que se aplica supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora después de haber revisado las actas procesales que conforman el presente asunto pudo observar con detenimiento que la ciudadana R.J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.302.432, no intervino en la causa cuando se estaba decidiendo sobre el Recurso de Control de Legalidad (sic) ante la Sala de Casación Social y siendo que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue interpuesto dicho recurso hasta que el mismo fue decidido, es por lo que este Juzgado Superior a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la precitada ciudadana ordena librarse boleta de notificación, con el objeto de participarle que este Tribunal Superior llevará a cabo la audiencia del presente Recurso de Apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que la secretaria de este despacho deje constancia de haberse practicado su notificación. Asimismo, se le participa al ciudadano W.B.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.000.144, quien se encuentra a derecho deberá permanecer atento al procedimiento en relación al día en que se realizará la audiencia a que se contrae el caso que nos ocupa. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. LA JUEZA SUPERIOR TERCERA (subrayados del escrito).

La apoderada judicial expuso que, el 04 de julio de 2012, el Tribunal Superior Tercero llevó a cabo la audiencia en el último día del lapso de los cinco (5) días que estableció en el auto de admisión “ilegal” -cuyo extenso fue publicado el 12 de julio de 2012- por ello, en esa misma oportunidad, presentó: primero, una diligencia; y después, un escrito, mediante los cuales le observó al tribunal lo siguiente:

(…) que ese día vencía el lapso dentro de los cinco días sin que el Tribunal hubiere fijado la Audiencia, sin saber aun que sí se había realizado la Audiencia.

(…) que las audiencias deben fijarse expresamente en términos no en lapsos, que el tribunal puede discrecionalmente fijar en números ordinales el primero, el segundo, el tercer o cualquier otro día de despacho siguiente a… o fija día, fecha y hora en que deba celebrarse la audiencia y que debe reponerse la causa al momento de fijar la audiencia a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de mi representado y garantizar el debido proceso.

Continuó narrando la abogada que:

(…) En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal Superior Tercero NEGÓ LO SOLICITADO, con el alegato que refuerza la denuncia de violación del derecho a la defensa cuando esgrime: “… manifiesta que hasta el 03/07/2012, estuvo atenta y pendiente para que se fijara la oportunidad o par (sic) que se subsanara el auto de certificación de secretaria (sic), vale decir un día antes de que se llevara a cabo la audiencia de formalización, es de notar que si en efecto la precitada abogada estaba atenta a la oportunidad en que se iba a llevar a cabo la audiencia y el término era de cinco (5) días, siendo que ella compareció hasta el cuarto (4to) día y no se había llevado a cabo la audiencia, es lógico que la audiencia se iba a celebrar era el quinto (5) día como se había establecido en el auto de fecha 28/05/2012…” .

La apoderada judicial indicó, que cuando el citado Tribunal Superior Tercero, en el auto impugnado, estableció que fue a él al que se le ordenó conocer, tal afirmación no era cierta, sino todo lo contrario, ya que la Sala de Casación Social le participó de la nulidad de la sentencia y por ende la imposibilidad tácita de seguir conociendo, por mandato expreso de los artículos 490-A, 489-H y 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que, en su criterio, los efectos del recurso de control de la legalidad son anular el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, sin posibilidad de reenvío.

Así, en opinión de la representante del accionante, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al reservarse la causa y tramitarla, vulneró las normas procesales elementales, por lo que, el juez incurrió en grave usurpación de funciones o abuso de poder y tal proceder violó el derecho constitucional del hoy accionante.

En ese sentido, indicó que el juez actuó fuera de su competencia porque él era el tribunal de origen, y según lo establecido en la ley que rige la materia, no hay reenvío, por lo que el juez competente debía ser el que resultara de la distribución, distribución que no se realizó, abusando, además, de su poder, cuando señaló que la Sala de Casación Social le había “ordenado conocer del asunto”, cuando no era cierto, tal y como se evidencia del fallo de la mencionada Sala.

Aunado a lo anterior, en criterio de la apoderada judicial, el Juzgado Superior Tercero, antes citado, presuntamente viola los derechos constitucionales de su mandante cuando, al dejar a la parte en total indefensión, fija una audiencia en un lapso de cinco (5) días, sin señalar en ningún momento cuál será la oportunidad en que efectivamente se realizará la audiencia correspondiente, y dicta, el 04 de julio de 2012, una decisión mediante la cual declara con lugar la apelación ejercida, anula el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado en que el tribunal “a quo” fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en fase de sustanciación en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V2009-000241.

Asimismo, la abogada indicó en su escrito, que las lesiones denunciadas son reparables de manera expedita, por cuanto, en su opinión:

(…) puede restablecerse de manera expedita, anulando todas y cada una de las actuaciones hechas por el Tribunal Superior Tercero actuando fuera de su competencia, es decir, a partir del 23 de abril de 2012. Si a bien tenga la Sala de resolver el fondo y Declarar la ilegitimidad de los actores para actuar en juicio de nulidad de matrimonio por insuficiencia de poder, que ha originado todos estos años de errores tras errores, sin que pueda brillar la justicia.

En tal efecto solicito medida Cautelar innominada que suspenda de inmediato los efectos de la Sentencia que sea dictada in extenso de la Audiencia efectuada el 04 de julio de 2012.

Finalmente, la apoderada judicial del accionante, en relación a la petición de a.c., señaló lo que a continuación se transcribe:

(…) Por las razones expuestas es que comparezco en forma respetuosa y con el debido acatamiento a su competencia constitucional, con el fin que sea amparada en el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías constitucionales de tutela efectiva y debido proceso (sic) han sido lesionadas de manera grave y continuada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección (sic) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, quien a pesar de no tener competencia para conocer la causa dejó a mi representante (sic) en la indefensión total. Sea solicitado el expediente nro. AP51-R-2010-20185.

En consecuencia solicito que constatadas como sean las lesiones esgrimidas y denunciadas y la vialidad de repararlas, acuerde la ejecución inmediata e incondicional de las acciones infringidas por la conducta de la JUEZ AGRAVIANTE, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ende acuerde lo siguiente:

PRIMERO

Declarar CON LUGAR el presente Recurso (sic) Extraordinario de A.C., presentado por quien suscribe en representación de W.B.S.D. otorgándole la protección constitucional solicitada.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 28 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó un auto en el asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2010-020185, mediante el cual, indicó lo que textualmente se transcribe a continuación:

Vista la decisión dictada en fecha 23/04/2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordenaron a este Juzgado Superior reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia que se contrae el presente recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que se aplica supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora después de haber revisado las actas procesales que conforman el presente asunto pudo observar con detenimiento que la ciudadana R.J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.302.432, no intervino en la causa cuando se estaba decidiendo sobre el recurso de Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social, y siendo que ha transcurrido mas (sic) de un año desde la fecha en que fue interpuesto dicho recurso hasta que el mismo fue decidido, es por lo que este Juzgado Superior a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la precitada ciudadana ordena librarle boleta de notificación, con el objeto de participarle que este Tribunal Superior llevará a cabo audiencia del presente Recurso de Apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que la secretaria de este Despacho deje constancia de haberse practicado su notificación. Asimismo, se le participa al ciudadano W.B.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.144, quien se encuentra a derecho que deberá permanecer atento al procedimiento en relación al día en que se realizará la audiencia a que se contrae el caso que nos ocupa. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

III

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Previo a cualquier consideración se observa lo siguiente:

Esta Sala, en sentencia n.° 7, del 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M., ajustó a las disposiciones consagradas en la Constitución de la República de Venezuela el procedimiento de a.c.. Posteriormente, en sentencia n.° 993, del 16 de julio de 2013, caso: D.G.H., sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de a.c. interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes:

(…) Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de a.c. en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

(… Omissis…)

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En ese sentido, el fallo que se comenta estableció que existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace igualmente evidente la situación jurídica infringida.

Así, la Sala en su jurisprudencia ha dejado sentado que el procedimiento de a.c. debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiera de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, todo ello en aras de la celeridad, inmediatez y urgencia del procedimiento de amparo y de la gravedad del derecho constitucional infringido. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Ahora, posterior al fallo vinculante anteriormente comentado, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 609, del 03 de junio de 2014, caso: L.G., declaró procedente in limine litis, una acción de a.c. que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, ello a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

Así pues, en el presente caso, esta Sala admitió, el 14 de febrero de 2013, la acción de a.c. que nos ocupa, pero, visto que estamos en presencia de un asunto de mero derecho, y dado que el mismo versa sobre la presunta violación en la que incurrió la juez del Juzgado Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no acatar la orden dada por la Sala de Casación Social en la sentencia n.° 0322, de fecha 23 de abril de 2012, de remitir el expediente para su distribución, reservándose el expediente para realizar nuevamente la audiencia de apelación, es decir, que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, es por lo que esta Sala decidirá la presente acción de a.c. prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló con anterioridad, la apoderada judicial del accionante denunció en el presente amparo, que la jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional violó los derechos y garantías constitucionales del accionante, al ignorar la orden dada por la sentencia n.° 0322, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y seguir conociendo de la apelación, a pesar de no tener competencia para ello, por lo que, en opinión de la apoderada judicial del accionante, todas las actuaciones que siguieron a la admisión de la causa del 28 de mayo de 2012, acarrean graves violaciones al debido proceso, conllevando a la indefensión total del hoy accionante.

Sobre este particular, en el expediente que ocupa a esta Sala se observa que el recurso de control de legalidad que conoció la Sala de Casación Social, fue ejercido contra la sentencia dictada el 09 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y repuso la causa al estado de que el juez de primera instancia tramitara la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, visto el recurso ejercido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a resolver el mismo, por lo que, el 23 de abril de 2012, mediante la decisión n.° 0322, dictada con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., declaró lo siguiente: 1) con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por el hoy accionante; 2) Anula el fallo recurrido y 3) repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente fije la audiencia de apelación. Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social declaró que, dada la naturaleza del fallo, no había condenatoria en costas y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En cumplimiento de lo establecido en la sentencia, la Sala de Casación Social, mediante oficio n.° 1053, del 11 de mayo de 2012 (folio 24), le participó al Juez Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que, el 23 de abril de 2012, se declaró con lugar el control de la legalidad, se anuló el fallo recurrido y se repone la causa al estado “de que el Juez Superior que resulte competente fije la audiencia de apelación”, en el juicio seguido por R.J.F.M. contra W.B.S.D..

En la misma oportunidad, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, mediante oficio n.° 1052, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el expediente contentivo del juicio seguido por R.J.F.M. contra W.B.S.D. (folios 27 al 30).

Consta igualmente en el expediente (folio 31), que, el 28 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó un auto en el cual señaló lo que se transcribe a continuación:

Asunto: AP51-R-2010-020185

Vista la decisión dictada en fecha 23/04/2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ordenaron a este Juzgado Superior reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia que se contrae el presente recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, norma que se aplica supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora después de haber revisado las actas procesales que conforman el presente asunto pudo observar con detenimiento que la ciudadana R.J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.302.432, no intervino en la causa cuando se estaba decidiendo sobre el recurso de Control de Legalidad ante la sala de Casación, y siendo que ha transcurrido mas (sic) de un año desde la fecha en que fue interpuesto dicho recurso hasta que el mismo fue decidió, es por lo que este Juzgado Superior a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la precitada ciudadana ordena librarle boleta de notificación, con el objeto de participarle que este Tribunal Superior llevará a cabo la audiencia del presente Recurso de Apelación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que la secretaria de este Despacho deje la constancia de haberse practicado su notificación. Asimismo, se le participa al ciudadano W.B.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.144, quien se encuentra a derecho que deberá permanecer atento al procedimiento en relación al día en que se realizará la audiencia a que se contrae el caso que nos ocupa. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. (Negritas de esta Sala Constitucional).

De esta forma, y de acuerdo con lo anteriormente transcrito, claramente se observa que la jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no tenía competencia para conocer nuevamente del recurso de apelación, por cuanto ya había emitido pronunciamiento al respecto, al haber conocido de la apelación y haberla declarado con lugar, sentencia esa que fue anulada por la Sala de Casación Social.

Aunado a ello, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia fue diáfana al señalar, tanto en la sentencia n.° 0322, como en los oficios n.os 1052 y 1053, que “la causa se repone al estado en que un juez superior que resulte competente fije la audiencia de apelación” (destacado añadido por esta Sala), y no como señaló la mencionada Jueza Superior Tercera, la cual estimó que la Sala había ordenado a ese Juzgado Superior reponer la causa a ese estado procesal.

Por ello, la Jueza del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al desconocer la orden dada por la Sala de Casación Social actuó fuera de su competencia al volver a conocer de un recuso de apelación que había declarado con lugar, y decidir -una vez más- con lugar el recurso de apelación, anulando el fallo dictado el 30 de noviembre de 2010, y reponiendo la causa al estado en que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en fase de sustanciación. Por lo tanto, todas aquellas actuaciones realizadas por la jueza que actuó con franca incompetencia resultan nulas e inexistentes, ya que violan principios, derechos y garantías constitucionales, como la referida al juez natural. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara procedente el amparo ejercido, y, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a partir del auto de fecha 28 de mayo de 2012 donde procedió a cumplir incompetentemente la orden de reponer la causa dictada por la Sala de Casación Social en el fallo n.° 0322, dictado el 23 de abril de 2012. Así se decide.

En virtud de la declaración anteriormente realizada, esta Sala Constitucional ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tribunal donde actualmente se encuentra la causa principal, remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se ejecute la orden dictada por la Sala de Casación Social en su fallo n.° 0322, del 23 de abril de 2012. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara DE MERO DERECHO la resolución de la presente acción de a.c..

  2. Se declara PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por la abogada A.T.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.B.S., anteriormente identificado, contra la decisión del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 28 de mayo 2012, el cual incumplió la orden dictada por la Sala de Casación Social, en la sentencia n.° 0322, del 23 de abril de 2012. En consecuencia, se ANULA el auto dictado por Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 28 de mayo de 2012, mediante el cual admitió la causa, y todas las actuaciones posteriores realizadas por el mencionado tribunal, incluyendo la sentencia dictada el 12 de julio de 2012, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido.

  3. Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tribunal donde actualmente se encuentra la causa principal, remitir el expediente contentivo de la demanda de nulidad de matrimonio ejercido por la ciudadana R.J.F.M. contra el ciudadano W.B.S.D. (expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2009-000241), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se cumpla con la orden dada por la Sala de Casación Social, en su fallo n.° 0322, del 23 de abril de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

Arcadio Delgado Rosales

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 12-0857

JJMJ/

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