Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 30 de Noviembre de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000168

ASUNTO : IP01-R-2006-000168

JUEZA PONENTE: MARLENE J MARÍN DE PEROZO

En fecha 17 de julio de 2006 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dirigido por el Juez NAGGY RICHANI, dictó auto donde negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitara la Defensa de los acusados A.J.C. y C.J.H., sin identificación específica aportada, a quines se les sigue el ASUNTO PENAL N° IP11-P-2004-000118 por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Contra dicho acto de juzgamiento la Defensa Técnica representada por el ABOGADO W.A.B.P., sin domicilio aportado, actuando como Defensor Privado de los acusados de autos, ejerció recurso de apelación.

En fecha 1° de noviembre de 2006, este Tribunal Colegiado declaró admisible el recurso, y se ofició al A Quo a los fines de que remitiera con URGENCIA copia certificada del auto donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los acusados de autos, así como de la solicitud de sustitución de medida que presentó la Defensa.

En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibió ante esta Alzada copia certificada de la solicitud de sustitución de medida que presentó la Defensa ante el Tribunal de Juicio, más sin embargo, no remitieron la copia certificada de la decisión mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los acusados de autos, sino que, en su lugar enviaron copia certificada del auto recurrido, el cual ya corre inserto en el presente cuaderno separado desde su remisión a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, conforme a lo contenido en autos, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación, observando:

El auto recurrido contiene:

“En atención al Petitorio contenido en el citado escrito tenemos que;

En fecha 21-09-2004 el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los mencionados acusados tras considerar esa Juzgadora la existencia de fundamentos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público para el enjuiciamiento de éstos por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo al efecto la Medida de Privación Judicial de Libertad previamente decretada por ese mismo Tribunal en audiencia Oral de presentación.

Ello así, tenemos entonces que los acusados de marras se le ordenó el enjuiciamiento tras haberse admitido contra éstos una imputación fiscal por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes , delito que cabe destacar, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de quien aquí se pronuncia, encuadra en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta de manera progresiva y sistemática contra la salud física y mental del conglomerado social del País.

En tanto, tildando como en efecto lo tilda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y éste Juzgador, equiparándolo en la categoría de los Crímenes Majestatis el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como lo refiere la citada Sala en la sentencia N° 1712 del 12/09/2001 en el caso R.A.C., que viene a ser el punto de partida de todas las demás decisiones y posición de la Sala al respecto, tal como lo ratificara en decisión mas reciente, conociendo de un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 Constitucionales diserta en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, en la cual señaló…

No obstante la ratificación del criterio de la citada sala sobre la consideración de ésta de que el delito de Tráfico es de Lesa Humanidad y su comisión se encuentra excluida del otorgamiento de cualquier beneficio procesal que conlleve a su impunidad, ubicando dentro de éstos beneficios procesales las Medidas Cautelares Sustitutivas, es enfática la Sala en acotar dentro del cuerpo de la citada sentencia de carácter vinculante para todos los Tribunales penales de manera textual, que;

…Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..

Es decir, no obstante el transcurso del tiempo máximo para el juzgamiento bajo privación de libertad que contempla el artículo 244 del Copp, en éste tipo de delitos, por ser de Lesa Humanidad no resulta ser aplicable el efecto de Libertad que comporta éste transcurso de los dos años de privación.

En tanto, no obstante haber éste Tribunal constatado la transcurren cia (sic) de mas de dos años de privación de libertad para los acusados de marras, sin embargo, el delito por el cual hoy se les procesa no permite concesiones de ningún tipo de libertades de favorezcan su impunidad, atendiendo a la lesividad de sus efectos degeneradotes que producen en la sociedad venezolana, atendiendo al criterio sostenido y ratificado en la sentencia ut supra, ello tal cual lo plantea el artículo 29 Constitucional; siendo que en consecuencia este Tribunal…Niega el Decaimiento de la Medida de Privación judicial dictada, y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa peticionada a favor de los acusados…ello de conformidad con la improcedencia pautada para acordar tales beneficios procesales en los delitos de Lesa Humanidad pautada en el artículo 29 Constitucional, acogiendo a su vez el criterio jurisprudencial sostenido en la (sic) sentencias Números 1712 del 12/09/2001 y 3421 del 09/11/2005 ambas dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, y así se decide”.

La Defensa Técnica de los acusados, señala en su escrito recursivo:

• Que el criterio asumido por el Tribunal de Juicio redunda en una decisión viciada de inmotivación y debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, ya que ha sido señalado por la misma sala que una decisión en esos términos tiene tal vicio, cita al respecto un extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no especifica con número, fecha, Sala o ponente, y extracto de sentencia del 21/03/2006, expediente N° 03-0471, de la Sala de Casación Penal.

• Que desde el 28 de mayo de 2004, se decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario contra sus defendidos, verificándose hasta la fecha de la interposición del recurso más de dos años y dos meses desde dicha privación de libertad, no habiendo pedido prorroga alguna el Ministerio Público, de lo que se deduce aritmética y jurídicamente que estamos en presencia de un desmesurado retardo procesal que incide necesariamente en la violación del debido proceso, con la deslegitimación del poder punitivo del Estado en razón del incumplimiento de sus obligaciones.

• Solicitó se declare con lugar el recurso, se revoque el auto impugnado, por estar dado el presupuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el cese de la misma, como resguardo del cumplimiento de los lapsos procesales dispuestos en el artículo 49.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 44.1° eiusdem, concordado con los artículo 264 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decrete libertad plena o medida cautelar sustitutiva.

La Representación Fiscal representada por el Abogado R.L., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, opuso contestación:

• Que el 28 de mayo de 2004 tuvo lugar la presentación de los hoy acusados, donde se les impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/11/2005, N° 3421, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa que estos delitos por considerarse de lesa humanidad, quedan excluidos de beneficios procesales, en razón de que el otorgamiento de beneficios pueden llevar a su impunidad.

• Que estos delitos no permiten concesiones de ningún tipo de libertades que favorezcan su impunidad, dada la magnitud del daño causado, por lo que este tipo de delitos son considerados Crímenes Magestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado que perjudican el genero humano, representando un grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, así como el bien jurídico tutelado, no siendo aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

• Que en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las revisiones de medida no tienen apelación, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso por ser impertinente e ilegal y en consecuencia se mantenga la medida impuesta a los acusados.

Esta Corte para decidir, observa:

El móvil del presente asunto tiene asidero en el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los acusados A.J.C. y C.J.H., desde hace más de dos años, contra quienes se adjudica la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual fue reclamado ante el Tribunal de Juicio que conoce del asunto penal por la Defensa Técnica de los acusados, en razón de haberse sobrepasado el plazo máximo de dos años para el mantenimiento de las medidas de coerción personal al que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal pedimento negado por el A Quo en base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, y N° 3421 del 09 de noviembre de 2005, respecto a los ilícitos en materia de estupefacientes y psicotrópicas.

En este orden, como bien es conocido, las medidas cautelares de coerción personal impuestas a determinado sujeto a quien se le adjudique la presunta comisión de un ilícito penal, tienen un límite procesal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que:

Dicha disposición genera un impulso a que las partes y el Juez actúen con la debida diligencia en el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas y el sometimiento de los procesados a sufrir detenciones perennes, sin que se obtenga sentencia condenatoria firme.

Inclusive, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concebido como de oficio, el deber del Juez en revisar si se cumple el supuesto establecido en el mencionado artículo 244, debiendo otorgar la libertad del procesado, así, su mantenimiento materializa una violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a menos que se haya concedido la prorroga que prevé la misma norma procesal penal en su parte in fine.

En efecto, entre otras decisiones, se ha establecido:

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad

.

(Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003, con la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.)

Sin embargo, como excepción a lo anterior el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, señala:

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

Entorno a dicha excepción, el autor J.L.T.R. (2003), en su publicación titulada “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, comenta:

1°) Se reformó el Artículo 253 con el fin de establecer la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público, o el querellante, puedan solicitar al juez de control (o, según el caso, al juez de juicio) una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, “cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”, disponiéndose, en su último aparte, que la prorroga no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito.

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves, que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado.

A todo evento y para preservar los derechos del imputado, se previó la necesidad de decidir acerca de la prórroga en la audiencia oral convocada al efecto. De ser procedente la prórroga solicitada, la medida de coerción personal, en este supuesto de excepción, podrá entonces exceder del plazo de dos años y, por tanto no sería aplicable la limitación del primer aparte (“ni exceder del plazo de dos años”).

Así pues, debe entenderse que “la regla” es que las medidas de coerción personal tienen como límite temporal la pena mínima prevista para cada delito, o bien, el plazo máximo de dos años; mientras que “la excepción” es que dicho lapso puede ser prorrogado hasta por un tiempo igual al de la pena mínima prevista para el delito, previa motivada solicitud Fiscal o del Querellante por la existencia de causas graves que sí lo justifiquen, y en ambos casos el Juez debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad según la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Ahora bien, en el caso sub examine se instauró contra los ciudadanos A.J.C. y C.J.H., imputados por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para entonces previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (ahora 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) siendo que, según se desprende del auto apelado y del recurso ejercido, en fecha 28 de mayo de 2004 se les decretó la privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, transcurriendo hasta la fecha de interposición del recurso más de dos años de su decreto.

Sin embargo, tal y como lo estableció el A Quo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, considera como graves los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al punto de catalogarlos como de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles para su persecución o sanción por el Estado, tal y como lo instituyó en sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, exp. Nº 01-1016, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por otra parte, la misma Sala en sentencia vinculante N° 3421 del 09 de septiembre de 2005, exp. N° 03-1844, con ponencia del mismo Magistrado, dejó sentado lo siguiente:

…el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental

. (Negritas de esta Corte)

El criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los delitos en materia de drogas, es claro, al señalar la prohibición de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito y obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, pues emerge como excepción “para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos”.

En tal sentido, consideran quienes aquí se pronuncian que no le asiste la razón al Defensor contradictor cuando alega “Que el criterio asumido por el Tribunal de Juicio redunda en una decisión viciada de inmotivación y debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, ya que ha sido señalado por la misma sala que una decisión en esos términos tiene tal vicio”, pues dicho criterio resulta por demás vinculante para todos los Tribunales de la República por tratarse interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, que el especifico son los artículo 29 y 271.

Así mismo, los supuestos establecidos en las sentencias que extracta el apelante para afianzar tal alegato, son supuestos distintos al de marras, pues el primero de ellos se basa en una desaplicación de una norma y el otro del incumplimiento de una condición en un procedimiento de extradición.

Por otra parte, no resulta procedente la afirmación de la Defensa en que por el transcurso de más de dos años de decretada la medida de privación se “deduce aritmética y jurídicamente que estamos en presencia de un desmesurado retardo procesal que incide necesariamente en la violación del debido proceso, con la deslegitimación del poder punitivo del Estado en razón del incumplimiento de sus obligaciones”, pues como lo impone la Sala Constitucional, “…no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia…”, dado a que ello funciona como excepción al derecho a ser juzgado en libertad por la magnitud del delito, y en el presente asunto no se verifica violación alguna al debido proceso, pues en todo caso la solicitud de prorroga a la que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, va a pender de la diligencia Fiscal o del Querellante en presentarla, no siendo un incumplimiento de sus obligaciones por parte del Fiscal, pues, como se señaló supra, el Juez puede verificar de oficio la procedencia o no de la libertad o una medida menos gravosa, y agregado a ello la excepción de la prorroga no es una disposición imperativa u obligatoria, razones propias y suficientes para declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la oposición Fiscal contenida en la contestación, relativa a que “en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las revisiones de medida no tienen apelación”, y por ende solicita se declare sin lugar el recurso, debe señalar este Tribunal Colegiado que el supuesto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es totalmente adverso al contenido en el artículo 264 eiusdem, y en este orden, nuestro M.T., entre otros pronunciamientos, ha establecido:

De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.

Distinto es el caso cuando lo que se pretende es la liberación del imputado por haber excedido el lapso máximo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

Efectivamente, del análisis de artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso sólo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan “causas graves que así lo justifiquen”.

La negativa por parte del Tribunal de conceder la libertad del imputado una vez que éste ha permanecido más de dos años preso, indudablemente que le causaría un gravamen irreparable, toda vez que lo que está en juego es el derecho a libertad –derecho fundamental de primer grado-, por lo cual lo ajustado a derecho, en dichos casos, es que tal negativa sea apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

.

(Sent. del 15/12/05, exp. N° 05-1900, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

Así, no es procedente la solicitud Fiscal en cuanto a que debe declarase sin lugar el recurso con base a su inapelabilidad por disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma esta referida al examen y revisión de las medidas, mientras que la presente causa se encuentra inmersa en el supuesto establecido en el artículo 244 eiusdem, relativo a la proporcionalidad de las medidas ce coerción personal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado W.A.B.P., sin domicilio aportado, actuando como Defensor Privado de los acusados A.J.C. y C.J.H., contra el auto donde negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitara la Defensa en el Asunto Penal N° IP11-P-2004-000118, que se les sigue por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los treinta días del mes de noviembre del año 2006.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Presidente

M.M. DE PEROZO

Jueza Titular y Ponente

R.A. MONTES

Juez Titular

B.R. de TORREALBA

Jueza Suplente

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria

Resolución N° IG012006000666

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