Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 12 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2006-000080

ASUNTO : IP01-R-2006-000080

Resolución N° IG012006000352

Jueza Ponente: G.Z.O.R.

El día 05 de abril de 2006 el Abogado W.A. BRACHO PÉREZ, sin identificación personal, en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.L.A., sin identificación en el escrito de Apelación, interpuso el referido recurso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, contra el auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2006, que declaró inadmisible la solicitud interpuesta por el predicho Abogado de otorgar la libertad de su defendido, en virtud de que la acusación del Ministerio Público fue presentada ante la Unidad Receptora de Documentos por el ciudadano R.R., Mensajero de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, apareciendo además suscrita por el Abogado R.P.C., quien por notoriedad judicial no se encontraba al frente de ese Despacho Fiscal, tal como se evidenció con la presencia de los Fiscales CAMERO Y MORALES en los actos que se realizaron en los días que se presentó el escrito acusatorio.

El cuaderno separado contentivo de la incidencia de apelación fue recibido en esta Alzada el día 27 de Abril de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto, declarándose admisible el recurso el 02 de mayo del corriente año.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se expresó anteriormente, el Defensor W.B. ejerció un recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, al considerar que a su defendido no se le había acusado en el lapso establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a los treinta días siguientes a la detención preventiva, por lo que procedía la libertad plena, dado a que el Mensajero de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público consignó ante la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal el escrito de Acusación en el Asunto IP11-P-2005-001969 que se le sigue a su defendido, suscrito por un Abogado que para ese momento no se desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ya que constituía un hecho notorio judicial evidenciado en las actuaciones que los Abogados CAMERO y MORALES fueron los que presenciaron los actos que se realizaron en los días que se presentó el escrito acusatorio ante el Tribunal, de actuaciones relacionadas con la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, quienes manifestaron actuar en representación del mismo.

Argumentó que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (Negrillas del impugnante)

Consideró que en el presente caso, el Ministerio Público no presentó oportunamente el escrito acusatorio dentro del lapso previsto en el artículo 250 citado, ya que asumir lo contrario, en su criterio, avalaría el allanamiento de formalidades que vulneran la seguridad jurídica en cuanto a la necesidad de certeza que tienen los demás actores del proceso, además de estar en presencia de infracciones a los derechos fundamentales de la libertad personal y el debido proceso, los cuales constituyen materia de orden público y no son, por tanto, relajables ni negociables por los particulares, motivo por el cual se está obligado al examen de las mencionadas infracciones.

Invocó sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en la que se analizó la intervención en los procesos de los asistentes no profesionales, de fecha 13/09/2005, en el asunto IP01-R-2005-000100, para manifestar que su defendido aún permanece privado de su libertad ante esta misma circunstancia, al haberse vencido el lapso estipulado en el artículo 250 del texto adjetivo penal sin que, en su criterio, se deba tener como presentada la acusación en cuestión, razón por la cual solicitó ante el A quo la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la detención y, luego de haber transcurrido un tiempo considerable, el Tribunal de Control resolvió declarar inadmisible dicha solicitud, razón por la cual solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se acuerde la libertad plena de su defendido.

ARGUMENTOS EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme a lo establecido por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado MARIO MOLERO RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público dio contestación al recurso, expresando: Que la solicitud de libertad plena del recurrente lleva implícita la pretensión de revocación de la medida judicial preventiva privativa de libertad o su sustitución y que al negar el Tribunal de Control tal pedimento, que la Defensa fundamentó en razones de falta de legitimidad por parte del Funcionario del Ministerio Público que hizo entrega del escrito de acusación y que igualmente se encuentra suscrito por el Abogado R.P.C., tal argumento esgrimido por la defensa no constituye violación al debido proceso, siendo que dicha negativa es inapelable conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 437 eiusdem.

Asimismo, expresó que el escrito de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del texto adjetivo penal, sobre la base de que las decisiones que declaren la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad o sustitutiva son recurribles ante la Corte de Apelaciones y de acuerdo a lo expresado por el Defensor en el recurso de apelación, el mismo impugnó el auto que declaró inadmisible la solicitud interpuesta por su parte de decretar la libertad plena del mismo, siendo que el auto apelado no es de aquellos que declaran la procedencia de una medida de coerción personal, de los previstos en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulnera los presupuestos legales para impugnar las decisiones judiciales, razones por las cuales solicitó que el recurso de apelación se declare sin lugar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de haber relacionado los argumentos de las partes se obtiene que en el caso de autos el imputado fue privado de su libertad judicialmente, por virtud de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al encontrar el Juez de Control que se encontraban materializados los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha medida de coerción personal fue decretada el 14 de junio de 2005, por lo cual a partir del día siguiente comenzaba a transcurrir el lapso de treinta días continuos para que el Ministerio Público consignara el acto conclusivo en su contra, lo cual aconteció efectivamente el día 14 de julio de 2005.

Ahora bien, con ocasión de la presentación de la acusación el día treinta a la privación preventiva de libertad del imputado surgió una incidencia, planteada por el Defensor del imputado, por motivo de dos circunstancias: La primera, relativa a que la acusación fue presentada ante la Unidad Receptora de Documentos de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal por el Mensajero de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público y la segunda, que dicho escrito acusatorio lo suscribía el Abogado R.I.P.C., quien para la fecha no desempeñaba tal cualidad, según el dicho del Defensor.

Tal planteamiento de la Defensa fue resuelto por el Tribunal de la causa en fecha 23/03/2006, en los términos que a continuación se expresan:

… Consta en las actas que conforman el presente asunto que se inicia el presente proceso mediante escrito de presentación de imputados interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en contra del ciudadano por la comisión del delito de Trafico (Sic) en la modalidad de ocultamiento de estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el articulo 34 de la orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por lo que se efectúa la audiencia oral de presentación de imputados el día 14 de Junio del año 2005, del año 2005 donde se decreto la privación preventiva judicial de libertad, por estar llenos los supuestos del articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal

Consta en el presente asunto comprobante de recepción de documento de fecha 14 de julio del mismo año donde el funcionario receptor de la Unidad deja constancia de recibido del Abg. R.I.P.C. en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, documento : oficio N FAL13-855-05 donde remite al presente anexo constante de 117 folios útiles Asunto N 11P11-P-2005-001969 donde corre inserto escrito Acusatorio contra el referido ciudadano. Al pie del mencionado documento impresa una nota donde deja constancia que el escrito fue consignado por ante la URDD, por el mensajero de La Fiscalia (Sic), ciudadano R.R..

Dicho escrito acusatorio debidamente suscrito por el Fiscal R.P.C. y fechado el día 13 de julio del año 2005.

Cursa Ofic. Numero FAL-13-855-205 DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 20005 de remisión del escrito Acusatorio debidamente suscrito por el mencionado Fiscal.

Por recibido el escrito acusatorio mediante auto se fija la audiencia de presentación Preliminar para el día 18/08/05, se libran las correspondientes boletas de notificación la misma no se lleva a efecto motivado a las vacaciones judiciales se fija nuevamente para el día 8 de marzo no se lleva a efecto por cuanto no se realizo el traslado del imputado estando presente el representante fiscal y la defensa privada se difiere para el diez de Abril…

En consecuencia Analizadas y revisadas la solicitud de la defensa y las actuaciones con las cuales se relaciona, el escrito contentivo del acto conclusivo ( Acusación) presentado por el Funcionario de la Fiscalia (Sic) Décima Tercera, ( Mensajero), como funcionario adscrito a dicha fiscalia (Sic) se entiende que le faculta dentro del ejercicio de sus funciones para consignar correspondencias ante la institución, en este caso de Alguacilazgo ya que recogen y distribuyen correspondencia dentro y fuera de las dependencias administrativas, por lo que la persona tiene legitimidad para cumplir dicha función de distribuidor de correspondencias, sin que ello pueda interpretarse como un tercero interviniente en el proceso , pues con sus funciones no legitmna (Sic) actos, solo son funciones o tareas de recoger y distribuir documentos, su legitimidad se determina por el cargo que ostenta el hechos de ser funcionario de la mencionada fiscalía ,con las atribuciones que le fueron conferidas , por lo que no puede negarse la existencia del escrito fiscal se hace improcedente el argumento de la defensa.

Dicho escrito fue interpuesto en tiempo procesal oportuno 14 / Julio 2005, por lo que el tribunal procedió a darle entrada y fijar la celebración de la correspondiente audiencia Preliminar, por lo que no puede negarse la existencia del escrito Fiscal.

Señala la defensa que era un hechos notorio y público que el fiscal del ministerio publico, no se encontraban en la ciudad de Punto Fijo , dicho escrito presenta fecha de 13 de Junio y Consignado en fecha 14, lo suscribe ciertamente el mencionado fiscal a tal efecto es de acotar considera esta Juzgadora según las máximas de experiencia, que los fiscales al actuar en los proceso lo hacen de acuerdo a los principios de Unidad de actuación, dependencia jerárquica, y criterio Institucional del ministerio Fiscal , lo que apunta de que en caso que nos ocupa, el Fiscal que este representando la Fiscalia (Sic) como Institución y representante del Estado y de la sociedad tiene legitimo derecho su actuación por la unidad e indivisibilidad de la institución. (Sic) no cursa en el presente asunto actuación alguna de los mencionados fiscales, por lo que no es procedente el argumento esgrimido por la defensa… (Folios 18 al 21)

La motivación esgrimida por el A quo demuestra que el pronunciamiento judicial se refirió o conllevaba, entre sus efectos, por una parte, la inadmisibilidad de la solicitud de libertad plena del imputado efectuada por el Defensor y por la otra, sobre la improcedencia de los argumentos de la Defensa, respecto de la presunta vulneración del plazo establecido en el artículo 250 al Ministerio Público para presentar la acusación, toda vez que el Fiscal disponía de un lapso de treinta días para acusar al imputado, lo cual aconteció pero por un funcionario que en el Ministerio Público tiene la cualidad de Mensajero y, además, por estar suscrita la acusación por un Fiscal que para esa fecha no ostentaba tal carácter.

Sobre este último extremo importa hacer las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación de decidir que tienen los Jueces, dice: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”. Esta garantía procesal tiene particular relevancia cuando encuentra su desarrollo, entre otras normas, en lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, según el cual: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

Estas disposiciones legales garantizan a las partes intervinientes en un proceso, que al presentar una solicitud escrita ante el Tribunal, éste decidirá en un lapso de tres días; pero esta circunstancia se torna relevante cuando tal solicitud escrita se plantea ante la instancia con posterioridad a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, ya que nace la fase intermedia del proceso, debiendo el Tribunal fijar la audiencia preliminar, en la cual y en la oportunidad prevista en el artículo 328 del texto adjetivo penal, las partes podrán cumplir las cargas en él establecidas.

Desde esta perspectiva y en cuanto al caso de autos, se evidencia que ante el Tribunal Primero de Control fue presentada una acusación penal en contra del ciudadano C.L.A., lo que supone la fijación de la audiencia preliminar y su notificación a las partes a fin de que procedieran, de considerarlo, conforme a las facultades que le otorga el artículo 328, entre ellas, oponer excepciones y, conforme al artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la declaratoria de nulidades, absolutas y relativas, por lo cual surge la siguiente interrogante: ¿En los casos de presentación de la acusación Fiscal, pueden las partes interponer solicitudes previas a la oportunidad fijada por el legislador en el artículo 328 del texto procedimental? Y de así ocurrir ¿Cuál es la oportunidad que tiene el Tribunal para pronunciarse o decidir? ¿Dentro de los tres días siguientes a la solicitud escrita o al momento de culminar la audiencia preliminar y conforme al artículo 330 si la solicitud está referida a alguna de los actos o actuaciones que puedan plantearse conforme a lo dispuesto en el artículo 328, todos del texto adjetivo penal. Este criterio lo asume esta Corte de Apelaciones con fundamento en la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01/06/2004; en el Expediente N° 03-2818, que estableció:

… advierte esta Sala que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que señale cómo y en cuál momento se decidirán las nulidades que pudieran ser intentadas por los actores del proceso penal, y tampoco existe una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y ante tal silencio de ley se presenta la siguiente interrogante ¿cómo manejaría el juez de control una petición de nulidad? sobre este particular esta Sala en decisión Nº 256 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

(...) A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).

(Resaltado de este fallo)

En consecuencia de lo anteriormente fijado, observó esta Alzada que en el caso de autos se impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control que consideró improcedente el alegato presentado por la Defensa mediante solicitud interpuesta después de la consignación de la acusación fiscal, en cuanto a que el Representante Fiscal no presentó válidamente su acusación en la oportunidad legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido consignada por el Mensajero de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, ya que el Tribunal estimó que dicho funcionario “…recoge y distribuye correspondencia dentro y fuera de las dependencias administrativas, tiene legitimidad para cumplir dicha función, sin que ello pueda interpretarse como un tercero interviniente en el proceso, pues con sus funciones no legitiman actos, solo son funciones o tareas de recoger y distribuir documentos, su legitimidad se determina por el cargo que ostenta el hechos de ser funcionario de la mencionada fiscalía ,con las atribuciones que le fueron conferidas…”.

Ahora bien, el Defensor manifiesta en su escrito recursorio que tal decisión avala el allanamiento de formalidades que vulneran la seguridad jurídica, en cuanto a la necesidad de certeza que tienen los demás actores del proceso, lo cual sustenta en decisión dictada por esta Alzada en otro Asunto que le correspondió conocer y decidir, respecto a la intervención de los asistentes no profesionales de las partes, cuya actividad está regulada en el artículo 147 del texto procedimental penal, que establece:

Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.

Conforme a esta norma, las partes podrán valerse de asistentes no profesionales, los cuales deben ser identificados ante el Tribunal asumiendo la responsabilidad por su elección y vigilancia, a fin de que sean autorizados por éste órgano judicial, precisamente, para que los auxilien en sus tareas, sin sustituirse en las cargas propias de las partes intervinientes en el proceso, no intervienen en las audiencias ni les asesoran; por lo que, al obviarse tal requisito legal para su actuación, como en el caso de autos, cuando se denuncia que quien consignó la acusación fue un mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público, vale distinguir si se está en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, que comporte la nulidad o inexistencia de tal actuación, o si por el contrario nos encontramos frente a un caso de nulidad relativa, sujeta a subsanación o saneamiento.

Para delimitar tal situación debe indagarse sobre si tal proceder infringe la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, las cuales comportan nulidades absolutas que se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables , como bien lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o convalidables, en criterio de esta Corte de Apelaciones, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 194.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la decisión objeto del recurso se tiene que el A quo, aunque no expresamente, sí emitió un pronunciamiento en virtud del cual saneó el acto defectuoso de presentación de la acusación ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo por parte del ciudadano R.R., quien es un funcionario adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público, con el cargo de Mensajero, cuando expresamente dispuso: “…su legitimidad se determina por el cargo que ostenta (,) el hecho de ser funcionario de la mencionada fiscalía, con las atribuciones que le fueron conferidas…”, que no son otras que las de transportar documentos, consignarlos ante Oficinas públicas y privadas relacionadas con las actividades del Ministerio Público, lo que no comporta que esté sustituyendo al Fiscal del Ministerio Público en el desempeño de sus funciones, al no suscribir tales actuaciones ni intervenir directamente en las audiencias.

Asimismo, ante el alegato de la Defensa que dicha acusación penal se encontraba suscrita por un Fiscal que para el momento de su presentación (14-07-2005) no se encontraba al frente de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, tal alegato fue resuelto por el A quo en los términos siguientes: “…es de acotar considera esta Juzgadora según las máximas de experiencia, que los fiscales al actuar en los proceso (Sic) lo hacen de acuerdo a los principios de Unidad de actuación, dependencia jerárquica, y criterio Institucional del ministerio (Sic) Fiscal, lo que apunta de que en (el) caso que nos ocupa, el Fiscal que este representando la Fiscalia (Sic) como Institución y representante del Estado y de la sociedad tiene legitimo derecho su actuación por la unidad e indivisibilidad de la institución…”.

Encuentra este Tribunal Colegiado que, en todo caso, la presentación de la acusación por el Mensajero de la Fiscalía ante la Oficina del Alguacilazgo, produjo el fin propuesto con su presentación, que no era otro que el de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de consignar la acusación dentro de los treinta días siguientes a la detención judicial del imputado, y de que el Tribunal fijara la audiencia preliminar, por lo cual el acto, a pesar del defecto, alcanzó su fin conforme al artículo 194.3 del texto adjetivo penal, aunado al hecho de que en la aludida audiencia y conforme a lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente podrá hacer observaciones u oposición a dicha actuación, siendo pertinente para esta Alzada señalar que el legislador le ha otorgado a las partes la posibilidad de hacerse asistir por los asistentes no profesionales, por lo cual si deciden ejercer dicha facultad deberán dirigirse al Tribunal que esté conociendo del asunto para que suministren su identidad o datos personales y asuman ante el Despacho Judicial la responsabilidad por su elección y vigilancia en sus actuaciones, en los términos establecidos en el artículo 147 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Por otro lado, ante el argumento del Defensor en cuanto a que el Fiscal R.P.C. no se encontraba al frente de dicha Fiscalía del Ministerio Público para el momento de la presentación de la acusación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, referente a que: “El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente”, aunado al razonamiento lógico que debe hacerse en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público tiene atribuida una obligación legal consagrada en el artículo 74 de la referida Ley, en virtud de la cual “… no podrán separarse del ejercicio del cargo sino por motivos justificados y mediante licencia. En ningún caso podrán hacerlo antes de que el sustituto tome posesión, aunque la renuncia les hubiere sido aceptada”, disposición ésta que, aplicada al presente asunto, supone que el Fiscal R.P.C. se encontraba en el desempeño de sus funciones cuando firmó la acusación penal, independientemente que los Fiscales Morales y Camero hayan intervenido en la causa los días que se presentó la acusación, lo que no quedó evidenciado y se extrae, además, de la decisión recurrida cuando se lee: “…no cursa en el presente asunto actuación alguna de los mencionados fiscales, por lo que no es procedente el argumento esgrimido por la defensa…”.

En consecuencia, no evidenció esta Corte de Apelaciones las infracciones denunciadas por la Defensa, de derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado del acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado W.A. BRACHO PÉREZ, en el asunto IP11-P-2005-1969, seguido en contra de su defendido, ciudadano C.L.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 24 de Marzo de 2006 que declaró inadmisible la solicitud de libertad plena de su defendido. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto del recurso.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2006. Años: 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

M.M. de PEROZO

Jueza Titular

RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000352

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