Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 03 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000050

ASUNTO : IP01-R-2006-000050

JUEZA PONENTE: M.M.

Dio inicio al conocimiento de esta Segunda Instancia, el recurso de apelación de auto presentado por el Abogado Recurrente de autos W.B. PEREZ, actuando con el carácter de Apoderado de los Ciudadanos M.S., ALQUIMAR R.S. y A.L.G.F., madre, hermano y viuda del occiso VIANIS JESUS LAGUNA SANCHEZ, víctimas en el Asunto Penal N° IP11-S-2004-002420, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza MORELA FERRER, en fecha 8 de febrero de 2006, donde el aludido despacho judicial DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN A LAS VICTIMAS DE LA DECISIÓN TOMADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la causa que se le sigue al imputado A.J.Z.T..

En fecha 13 de marzo de 2006, se le dio entrada al presente Asunto bajo el N° IP01-R-2006-000050, y conforme al sistema JURIS 2000, se designó como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de marzo de 2006, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación, reservándose este Tribunal el lapso estatuido en el artículo 450 de la ley adjetiva penal.

Encontrándose este Tribunal en el lapso para decidir al fondo el presente asunto, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Recurrente de autos fundamenta su impugnación en:

La declaratoria sin lugar de la solicitud de la víctima en cuanto a su notificación de condición esta acreditada en la propia Acta de Defunción que cursa en autos con las respectivas direcciones. Objeta el Recurrente de autos, la fundamentación esgrimida por la Jueza Abogada Morela Ferrer en cuanto a que >

Argumentó que la decisión en comentó le causa gravamen irreparable, pues afecta sus derechos de acceso a la justicia, la igualdad de personas ante la ley, debido proceso, principios que integran el derecho a la tutela Judicial efectiva enunciado en el artículo 26 constitucional.

Invocó la norma contenida en el artículo 251 del COPP, parágrafo primero, que prevé: “…la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la Víctima…”, en concordancia con el contenido del artículo 447 ejusdem, que reza: “4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y el 448 de la ley en comento, que estipula: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente .

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACION DEL RECURSO

Se observa de las actuaciones que la Representación Fiscal no dio contestación alguna al recurso interpuesto, habiendo sido emplazado a tal efecto.

CAPITULO TERCERO

DECISION RECURRIDA

La recurrida publicada en fecha 8 de febrero de 2005, cuyo texto es el siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 07-02-2006; por el Abg. W.B., apoderado judicial de los ciudadanos M.S., Alquilar R.S., y A.L.G.F. en el presente asunto; donde que sus representados no fueron notificados de la decisión emitida por este tribunal de la Audiencia Oral de Presentación.

Para dar respuesta a lo plantado por el Abg. W.B. esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Diciembre de 2005 este Tribunal Tercero de Control, decreta Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos A.J.Z.T. y Rowin R.Z., en fecha 14 de Diciembre de 2005, el ciudadano A.J.Z.T., se pone a derecho ante este Tribunal y se fija Audiencia Oral de Presentación para ese mismo día; ahora bien como estamos en fase investigativa y la Fiscalía del Ministerio Publico representa los Derechos de las Victimas en estos casos, aunado a esto la representación fiscal no solicito la notificación de las Victimas para la respectiva audiencia oral de presentación, y como es lógico y ajustado a Derecho, todas las notificaciones relacionadas a la referida audiencia de presentación sólo se emitirán para aquellas personas que estuvieron presentes en la Audiencia Oral de Presentación; es por lo que considera esta Juzgadora que se actuó ajustado a Derecho. En consecuencia se Decreta Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la notificación de la Decisión de la Audiencia Oral de Presentación.

Así mismo se ordena emitir Oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) a los fines de que remita a este Tribunal la Presente causa para así proveer sobre la solicitud de copias realizada por el apoderado judicial anteriormente identificado. Así Decide. Notifíquese al solicitante del presente auto. Líbrese el oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado lo anterior, esta Sala pasa a resolver la apelación planteada y a tal efecto observa:

Obedece el presente recurso a la falta de notificación de la víctima sobre la decisión tomada en audiencia de presentación, aún cuando en criterio del recurrente, reposaba en las actuaciones la identificación de las víctimas y su ubicación.

La Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abogada Morela Ferrer, consideró que al encontrarse el proceso en fase investigativa, y que el Representante del Ministerio Público no había solicitado la notificación de las víctimas, procedió a declarar sin lugar la solicitud de la defensa de que se le notificara de la decisión tomada por ese Tribunal Tercero de Control, considerando para ello que sólo se libraran las notificaciones de la decisión a las personas que se encontraban presentes en la audiencia.

En torno a ello, es oportuno resaltar bajo que óptica ha sido tratado el tema en la doctrina, así en la Obra “Derecho Penal: Ensayos”, de la Colección Estudios Jurídicos N° 13, del Tribunal Supremo de Justicia (2005), Editor F.P.A., Pág. 59, se define victima así:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende:

Del lat. Víctima. 1.f. Persona o animal sacrificado o destinado al sacrificio.2. [f.] fig. Persona que se expone u ofrece a un grave riesgo en obsequio de otra. 3. [f] fig. Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita.

Por su parte el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las victimas fueren varias, deberán actuar por medio de una sola representación.

Asimismo, la Resolución 40-34 del 29 de noviembre de 1985 de las Naciones Unidas que contiene la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Victimas de Delitos y del Abuso de Poder, señala:

Se entenderá por victima a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas y mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones y omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

Es característico de las legislaciones penal modernas incriminar con mayor frecuencia los denominados delitos “sin víctima” o con “víctimas difusas” (delitos de droga, Derecho Penal económico y delitos ambientales, estrechamente vinculados entre si) y se ha venido sustituyendo la causación del daño por la puesta en peligro (cuyos titulares no están determinados ab initio), los delitos de resultado, por los delitos de peligro abstracto, los bienes jurídicos individuales por bienes jurídicos universales.

El Código Orgánico Procesal Penal define a la victima (artículo 119) enuncia algunos de sus derechos durante el juicio penal (artículo 120) y declara de manera expresa como objetivo del proceso: la protección y reparación del daño causado a la victima (artículo 118). El Código Penal venezolano tan reformado recientemente no la define, de allí la importancia al complementar la ley penal sustantiva con la ley penal adjetiva y garantizar la realización y vigencia efectiva de las prescripciones del Derecho Penal Material en las que tiene un rol preponderante el Ministerio Público y los jueces penales de la República

.

Del caso examinado se desprende que efectivamente los Ciudadanos M.S., Alquilar R.S. y A.L.G.F., ostentan la cualidad de Víctimas en el presente caso, por ser madre, hermano y viuda del ciudadano quien en vida respondía al nombre de VIANIS JESUS LAGUNA SANCHEZ.

La norma contenida en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal, expresa:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Respecto a los derechos de las victimas como objetivos del proceso, la Sala Constitucional en sentencia N° 3267, del 20 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

…en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

(omissis)

…a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales

.

En el mismo orden, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 185 del 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, da el derecho a la víctima de intervenir en el proceso como impugnante, al establecer:

…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos

.

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1344, del 27 de junio de 2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentó:

…se colige que la víctima aun cuando no presente querella ni se adhiera a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra legitimada para recurrir en apelación contra la decisión que imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la norma

.

Conteste esta Alzada en los derechos de la víctima, debe dilucidar sobre la negativa a la notificación por parte del A Quo, para lo cual debe hacer un análisis pormenorizado del asunto:

En fecha 9 de diciembre de 2005, el Tribunal Tercero de Control libró ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de cooperación en perjuicio de VIANIS JESUS LAGUNA SANCHEZ.

En fecha 14 de diciembre de 2005, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL Abogado Morela Ferrer, celebró audiencia de presentación donde el Representante de la Vindicta Pública modificó el escrito de presentación y solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva.

En fecha 16 de diciembre de 2005, la juzgadora publicó auto fundado sobre la audiencia de fecha 14 de diciembre de 2005, donde otorgó medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3°, la cual se traduce en “presentación ante el Tribunal cada 15 días.”

Ahora bien, de las presentes actuaciones al folio nueve (9), corre inserto escrito presentado por la ciudadana A.L.G.D.L., por ante la Oficina del Alguacilazgo, donde aparece asentado sello de la Unidad de Alguacilazgo Extensión Punto Fijo, con fecha 31 de enero de 2006, el cual es del contenido siguiente:

Ciudadano: Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo.

Su despacho.

Yo, A.L.G.D.L., actuando en mi condición de víctima por ser viuda del difunto VIANIS JESUS LAGUNA SANCHEZ, asunto IP11-S-2004-2420, ocurro y expongo:

Encontrándose en libertad el ciudadano A.J.Z.T., quien resultó ser uno de los presuntos autores materiales de la muerte de mi esposo y a pesar de tener conocimiento mi persona de que contra el mismo pesaba una orden de captura sin embargo desconozco total y absolutamente que pasó con este ciudadano por cuenta de este tribunal y del Ministerio Público, sin encontrarme notificada de forma alguna del motivo que conllevó a otorgarle tal libertad a este y en que condiciones, omisión esta que vulnera mis derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso que reconocen los artículos 23 y 179 del Código Orgánico Procesal.

Por todo lo antes expuesto le solicitó respetuosamente a su autoridad se sirva ordenar mi notificación personal de cualquier decisión que se relacione con el asunto que se sigue al caso donde resultara asesinado mi esposo VIANIS JESUS LAGUNA SANCHEZ en la siguiente dirección acreditada a los fines de utilizar los mecanismos que me otorga la ley. Es justicia que espero en la Ciudad de Punto Fijo.

Al efecto este Tribunal hace las consideraciones:

De la lectura del escrito presentado y aludido con antelación, se evidencia que para la fecha 31 de enero de 2006, la VÍCTIMA se encontraba en perfecto conocimiento de la resolución dictada por el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Jueza Abogado Morela Ferrer, cuando afirma que el ciudadano A.J.Z.T., se encuentra en libertad, vale decir, que en el presente asunto, la formalidad de la notificación no limitaba, ni restringía el derecho de la VICTIMA, pues ella misma ante el Tribunal, dio por sentado el conocimiento del asunto, lo que se traduce en una notificación tácita, considerando quienes acá deciden que lo procedente era impugnar la misma ante el Tribunal de Control por considerar que le causaba agravio.

En este sentido en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. 01-0851, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció:

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1. En la presente causa, el accionante alegó el agravio a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa (como especificidad de aquél) y a la propiedad; agravios que derivaron del auto de 07 de junio de 2000, por el cual la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que afectó, entre otros, a un bien inmueble respecto del cual dicho accionante alegó ser su propietario. Para su decisión, la Sala estima la pertinencia de las siguientes consideraciones previas:

1.1 En lo que concierne al supuesto agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el quejoso alegó que, por razón de que no era parte en la causa penal dentro de cuya fase de investigación fue decretada la antes mencionada medida de aseguramiento, no tenía legitimación para el ejercicio de medios judiciales preexistentes para la impugnación de la predicha decisión, de la cual tampoco fue notificado legalmente, razón por la cual el amparo era el medio idóneo “para poner fin a las violaciones de las garantías constitucionales transgredidas por el Juez de Control”. Ahora bien,

1.2 Del examen a las actas disponibles que corresponden a la referida investigación penal, la Sala no pudo deducir, en efecto, que el accionante hubiera sido incorporado como parte de dicha causa. Por otra parte, tal como también lo denunció dicho actor, la Jueza Primera de Control no ordenó las correspondientes notificaciones que, de acuerdo con el artículo 196 (actualmente, 179) del Código Orgánico Procesal Penal, debió hacer tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo en los efectos de dicha decisión.

1.3 No obstante la omisión que se anotó en el aparte que precede, se observa que, el 18 de junio de 2001, cuando presentó la demanda de amparo que impulsó la presente causa, el ahora demandante acreditó, por efecto de dicha interposición, el conocimiento cierto que tenía respecto de la decisión que impugnó vía amparo. Por tanto, como lo ha establecido esta Sala –y reitera en el presente caso-, en relación con dicho quejoso se actualizó el supuesto de la notificación tácita del acto jurisdiccional que impugnó en este juicio. Así, en su fallo n.o 624, de 03 de mayo de 2001, la Sala afirmó:

En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Del contenido del fallo del cual trata la anterior trascripción parcial, deriva la conclusión de que si, en efecto, se produjo la omisión de notificaciones que se refirió anteriormente y de las lesiones constitucionales que, de la misma, pudieran haberse generado, en perjuicio, entre otros, del actual accionante, tal injuria, en relación con este último, cesó como consecuencia de la notificación tácita que, en dicho quejoso, recayó, según se explicó ut supra; por tanto, tal omisión cesó como obstáculo al ejercicio de los medios de impugnación que el actual quejoso hubiera estimado como pertinentes para la impugnación de la decisión que ahora atacó en la presente causa, razón por la cual la acción de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en lo que concierne a la denuncia que se examina, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

El caso sometido a estudio encuadra perfectamente en lo supuestos establecidos en la citada decisión, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente recurso se constata que efectivamente la Víctima Ciudadana A.L.G. deL., al momento de solicitar del Tribunal Tercero de Control que le librara notificación de la decisión tomada con relación a la libertad del Ciudadano A.J.Z.T., conocía el contenido de la misma, lo que debe interpretarse como una notificación tácita, y lo que debió ejercer en todo caso fue el medio impugnativo sobre la misma, a partir de ese momento, por estimar que le causaba agravio, Y NO, ejercer la impugnación sobre la negativa del tribunal de Instancia a notificarle una decisión cuyo alcance conocía, tal y como lo afirmara en su escrito de fecha 31 de enero de 2006, cuando refirió: “…sin encontrarme notificada de forma alguna del motivo que conllevó a otorgarle tal libertad a este (sic) y en que condiciones…”

En otro orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que los Jueces deben ser garantes de la constitucionalidad y en este sentido, deben hacerse las siguientes consideraciones:

La víctima debe ser debidamente notificada de las decisiones en las cuales tenga su pleno derecho e interés, y para ello no es necesario que lo solicite el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el Representante de la Vindicta Pública es el dueño de la acción, la cual ejerce en nombre del Estado Venezolano, y esto no significa que no pueda velar por los derechos de la Víctima, pero es un deber insoslayable del Tribunal librar la correspondiente notificación a la Víctima, quien resolverá, si asiste a los actos de los cuales se le haya notificado o no, pero es un derecho que tiene de estar debidamente informado. No debe interpretarse que por el solo hecho de que el Fiscal del Ministerio Público no lo solicite, el Juez, de oficio, y revisadas las actuaciones, no esté obligado a realizar la debida notificación de la víctima.

Aunado a lo anterior, debe advertir este Tribunal de Alzada que en el proceso penal Venezolano quien es victima adquiere tal cualidad desde el momento en el cual sucede el hecho.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, lo que se constata es, que a pesar de no haberse notificado de manera formal, la víctima si tenía conocimiento sobre el resultado de la decisión tomada por el Tribunal, y en ese caso concreto, operó la notificación tácita al momento de intervenir en el proceso solicitándole al Ad Quo que le librara tal notificación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el Abogado Recurrente de autos W.B. PEREZ, actuando con el carácter de Apoderado de los Ciudadanos M.S., ALQUIMAR R.S. y A.L.G.F., madre, hermano y viuda del occiso VIANIS JESUS LAGUNA SANCHEZ, víctimas en el Asunto Penal N° IP11-S-2004-002420, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza MORELA FERRER, en fecha 8 de febrero de 2006, donde el aludido despacho judicial declaró sin lugar la solicitud de notificación a las victimas de la decisión tomada en la audiencia de presentación, en la causa que se le sigue al imputado A.J.Z.T..

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Titular

M.M. de PEROZO

Jueza Titular y Ponente

R.A. MONTES

Juez Titular

S.R.

Secretario Accidental de Sala

En la fecha se cumplió con lo decidido.

El Secretario Acc.

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