Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000111

ASUNTO : IP01-R-2006-000136

RESOLUCIÓN Nº IG012006000570

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado A.C.L., a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado W.A. BRACHO PÉREZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.P.Q., sin identificación personal en el recurso de apelación ni en las actuaciones procesales, pero del Sistema Juris 2000 se extrajo que sus datos son: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.475.926, actualmente detenido, contra el auto dictado en fecha 20-07-2006 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de Septiembre de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 25 de septiembre de 2006 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En síntesis, manifestó el recurrente que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido en fecha 11 de julio de 2004, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del recurso DOS (2) AÑOS y UN (1) MES sin que el Ministerio Público hiciera la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida, conforme a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, en su criterio, hace procedente el decaimiento de la medida judicial.

Cita la defensa criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2006, en el Expediente Nº 05-0354 y de la Sala Penal, en sentencia dictada el 21 de marzo de 2006, Expediente Nº 03-0471, para sustentar su solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, agregando, que no siendo imputable a su defendido el retardo ocurrido en el presente proceso, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, se ordene el cese inmediato de dicha medida de coerción personal por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue la libertad al mismo o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actuaciones procesales la copia certificada de la decisión dictada en fecha 20-07-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en virtud de la cual negó la solicitud presentada por la Defensa, de declarar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, con base en la siguiente motivación:

… Analizado como ha sido el escrito de solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad interpuesto por el defensor privado, lo cual hizo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, observa que, el juzgado legítimo y competente para conocer de la Fase de Control, en fecha 11 de Julio de 2004 impuso al acusado de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

En otro orden de ideas, es hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado…

Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:

• La gravedad del hecho; los delitos por los cuales se juzgan al encartado de autos, es el siguiente: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por la doctrina, y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad.

• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el ministerio público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese ido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.

• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: Riela al folio ciento cuarenta y tres (143), auto donde este tribunal acuerda fijar Audiencia Oral de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 08 de Agosto de 2006.

En otro orden de ideas, es menester analizar algunas disposiciones constitucionales y la jurisprudencia patria que seguro serán de utilidad para la resolución de la controversia.

En tal sentido encontramos que:

Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: …ómissis…

Por su parte el artículo 271 constitucional señala: …ómissis…”

Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del máximo Tribunal de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: … ómissis…

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…

… De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente se establece que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.

Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 15 Noviembre de 2005… ómissis…

Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado W.B.P., ello en virtud de que los delitos sobre el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son catalogados como de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal. Así se decide…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, el objeto de la presente impugnación está referido al cuestionamiento de la decisión del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por un lapso superior a los dos años y que fue solicitada por la Defensa del Procesado con base en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se verifica de las actas procesales que al imputado J.A.P.Q. se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 11 de julio del año 2004, ratificada en audiencia preliminar el 16 de septiembre del mismo año, por lo que, ciertamente, se encuentra privado judicialmente de su libertad por un lapso superior a los dos años, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme en su contra, y el criterio del A quo para no acordar el decaimiento de la medida de coerción personal es por la gravedad del hecho por el cual se le juzga, por ser considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad; por la fortaleza de los elementos de convicción que obran en su contra y por las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, al haberse dictado un auto de fijación de audiencia para las inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 08 de agosto de 2006.

Desde esta perspectiva, ha establecido esta Corte de Apelaciones, en múltiples sentencias, que en los delitos consagrados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2005, en el caso N.E.D., cuando expresamente se pronunció respecto a un recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución señalando:

… que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada… se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza a las normas constitucionales, lo cual se corrobora, aún más, cuando la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso S.T.L., dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, obliga a esta Corte de Apelaciones a aplicar tales criterios de interpretación, so pena de incurrir en desacato, entre los cuales se encuentra, como antes se estableció, el referido en la sentencia pronunciada en el caso N.E.D.”.

Por otro lado, en materia de drogas y específicamente en los casos de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley que rige la materia, la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces, se insiste, están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino a los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular tanto las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.

Así, dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

.

Asimismo, la Ley consagra en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley.

Considera oportuno este Tribunal Colegiado, traer a este fallo el criterio de la Sala Penal, en sentencia de fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:

… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)

Esta doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollado por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

En cuanto al alegato de la Defensa recurrente, referido al criterio asumido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que concedió la libertad de un ciudadano luego de estar privado de libertad por un lapso superior a los dos años, en materia de drogas, cuando dispuso, en sentencia del 21/03/2006, expediente 03-0471:

se observa que el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el día 12 de Noviembre de 2003, término que comprende el lapso de más de dos (2) años y tres (3) meses, a causa de que no ha podido hacerse efectiva la extradición in comento.

En virtud de lo antes señalado esta Sala de Casación Penal, actuando de pleno derecho y en resguardo de las garantías constitucionales del ciudadano M.J.H.O., contenidas en los artículos 26, 49 numeral 1° y 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el primer aparte del artículo 120 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decide que cese en su totalidad el procedimiento de extradición seguido al mencionado ciudadano, en razón de que no fue cumplida la condición establecida en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal en fecha 19 de Febrero de 2004 por parte del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual lo ajustado a derecho es conceder la libertad al ciudadano M.J.H.O., de nacionalidad dominicana, mayor de edad y titular del Pasaporte N° 3137481. Así se decide.

Tal criterio de la Sala Penal fue acogido en ese caso concreto ante una solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos y ante la falta de garantías de ese Estado de no imponer al procesado penas superiores a treinta años ni infamantes, la Sala decretó el cese del procedimiento de extradición y, por consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el imputado, por no cumplirse tales condiciones ordenadas mediante sentencia del 19/02/2004, lo cual no constituye un pronunciamiento que se asemeje al presente caso planteado.

Respecto al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esgrimido por la defensa en el presente asunto, tal sentencia resolvió sobre la consulta efectuada por un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a la decisión dictada por ese Despacho Judicial desaplicando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por ser incompatible con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se sustentó en doctrina de la misma Sala, en su criterio, por inconstitucionalidad de la referida norma, a lo cual la Sala le aclaró que para tal decisión el Tribunal de Juicio se basó sobre supuestos inexistentes, por lo que la motivación resultó errada. Esta situación resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de esta Corte de Apelaciones, en nada se refiere al objeto del presente recurso, toda vez que la Sala concluyó en que el Tribunal de Juicio del mencionado Circuito Judicial debió pronunciarse sobre la solicitud formulada por la Defensoría Pública Penal del imputado respecto a la procedencia o no del decaimiento de la medida.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y conforme a la aludida sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa E.D.B., lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación, por no proceder la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A. BRACHO PÉREZ, Defensor Privado del ciudadano J.A.P.Q., contra el auto dictado por el Juzgado TERCERO de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2006, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los DOS días del mes de Octubre de 2006. Años: 195° y 147°.

La Presidente,

M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

RANGEL MONTES CH. G.Z.O.R.

JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR Y PONENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012006000570

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