Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 17 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006833

ASUNTO : IP01-R-2004-000165

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la Apelación de Auto interpuesta por el Abg. W.B. PEREZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.H.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.882.342, agricultor, residenciado en el Sector El Charal, calle principal, casa S/N, Estado Falcón, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 del Diciembre de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación realizada en asunto penal signado con el número IP11-S-2004-006833, y en la que el mencionado Tribunal de Control Impuso al ciudadano antes identificado del auto de detención dictado por el extinto Juzgado Superior Penal en fecha 09-09-94; ordenando la reclusión inmediata al internado Judicial del ciudadano ya referido al Internado Judicial por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal. Auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal de Transición del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 7 de Diciembre del 2004 tal y como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso interpuesto, la cual se produjo en fecha 16 del mismo mes y año.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 22 de Diciembre del 2004, esa misma fecha se distribuyó la ponencia recayendo misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido el mismo en fecha 10 de enero de 2005.

AUTO RECURRIDO

El auto recurrido es del siguiente tenor:

Este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con el Art. 522 ord (sic) 02 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a imponer al ciudadano N.H.G., (sic) titular de la Cédula de Identidad 12882342 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: J.M., del auto de detención dictado por el extinto Juzgado Superior Penal Primero en fecha 09/09/94; ordenandose (sic) la reclusión inmediata al Internado Judicial del ciudadano imputado en la presente audiencia; ejecutando así la decisión.

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega el Abg. W.B., en su escrito recursivo:

En primer lugar, denuncia el recurrente la violación del principio de legalidad, en virtud de que el auto de detención fue dictado por un Tribunal Superior, a través de la consulta de un Tribunal de instancia inferior. Evidenciándose que resulta imposible aplicar la figura de la consulta debido a que ésta no se encontraba expresamente pautada en la Ley Adjetiva Penal Vigente para la época de la decisión en cuestión, contraviniendo así dicha decisión el Principio de Legalidad. Considerando entonces, el quejoso, que dicha decisión no debió llegar al conocimiento del Tribunal Superior, trayendo entonces, como consecuencia la nulidad absoluta de la decisión del referido Tribunal, como de sus efectos como lo fueron el auto de detención y la actual privación de libertad de su defendido.

En virtud a lo antes esbozado, plantea el Ministerio Público al momento de dar contestación al presente recurso, que la defensa olvidó que el fundamento de la Privación Judicial de Libertad del imputado en autos, se desprendió de lo establecido en el Artículo 522 numeral 2 de lo recogido por la norma adjetiva penal como Régimen Procesal Transitorio, el cual expresa literalmente la facultad de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución según sea el caso, de “ejecutar aquellas decisiones emitidas por los Juzgados de Instancia y Superior los cuales existían con todas las formalidades de un Orden Jurídico existente y Válidos, y apegado a lo establecido en el Derogado Código de Enjuiciamiento criminal, siendo entonces apegado a la normativa penal vigente garantizar las resultas del mismo se hizo efectiva la referida decisión Judicial.

Esta Corte para decidir respecto esta denuncia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega el Defensor, que su defendido fue detenido en virtud de un auto dictado por un tribunal superior el cual conoció por consulta la decisión de un tribunal de instancia que dejó abierta la averiguación penal; consulta esta que afectó el principio de la legalidad por cuanto dicha decisión no era objeto de consulta puesto que el artículo 208 no lo preveía, violándose el principio de legalidad, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado.

A su vez, el Ministerio Público afirma que el Artículo 208 no excluía la consulta y que además el lapso para ejercer los recursos a precluído por cuanto transcurrieron más de 10 años desde que se dictó dicho auto de detención.

Esta Corte para decidir, observa:

En cuanto a la preclusión alegada por el Ministerio Público es preciso aludir, que aunque han transcurrido más de 10 años desde que se dictó el auto de detención, los recursos solo pueden ejercerse una vez que se ejecuta el mismo, puesto que es de esa manera que el procesado accede al conocimiento sobre su existencia.

No obstante lo anterior a esta Corte le es vedado la revisión del Auto de Detención emanado del desaparecido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto su facultad revisora solo la puede ejercer sobre las decisiones de Primera Instancia en lo Penal tal y como lo dispone el Artículo 105, 447 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, y nunca sobre una decisión emanada de un Tribunal de la misma categoría.

El Principio de Doble Instancia forma parte del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal al momento de establecer la organización de los Tribunales, establecen como Organización del Circuito judicial, una Corte de Apelaciones a la cual le corresponde el conocimiento en Segunda Instancia de las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia en cualquiera de sus funciones.

Si la decisión del Tribunal de Instancia que dejó abierta la averiguación penal, procedía o no la consulta, la admisión de la misma le corresponde en su oportunidad al Juzgado Superior precitado, el cual admitió y reformó la decisión del A Quo, agotándose la posibilidad de ejercer recurso alguno contra la decisión de la Alzada.

Por los razonamientos anteriores se desecha la anterior denuncia y así se decide.

Resolución de la segunda denuncia:

En segundo lugar, plantea el Defensor Privado, que en la decisión objeto de esta impugnación también hubo Infracción a la Ley, en virtud de que no se encuentra regulado en norma alguna la imposición de un auto, solo es consagrado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento en la audiencia y la excepción mediante la notificación a las partes, concluyendo el Defensor Privado que de la manera que se desarrolló dicha audiencia no está prevista en la Ley y mucho menos el decreto en la misma. Solicitando como consecuencia, el quejoso la nulidad absoluta de la misma de conformidad a lo pautado en los artículos 190, 191,195 y 196 de la N.A.P..

Respecto esta denuncia, plantea el Ministerio Público en su escrito de contestación, que el exánime Código de Enjuiciamiento Criminal regulaba la consulta de manera obligatoria de las decisiones de Instancia o Instrucción, conociendo de manera obligatoria el Tribunal Superior según el caso concreto, al prorrumpir el Juzgado de Instancia la decisión de mantener las averiguaciones abiertas, conociendo mediante consulta, todo esto regulado en el artículo 208 del referido derogado código. No estando ajustado a derecho, según el Representante Fiscal la nulidad de la decisión emitida por un Juzgado formalmente establecido y con apego a la normativa procesal imperante; habiendo ya precluido el lapso para la interposición de un recurso de nulidad en virtud de haber transcurrido ya más 10 años.

Esta Corte para decidir respecto esta segunda denuncia observa:

Alega el recurrente que existe infracción de Ley por cuanto no existe norma alguna que consagre la realización de una Audiencia para la imposición del Auto de Detención, y que por el contrario el Artículo 250 establece el procedimiento para sustanciar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aduce la Fiscal del Ministerio Público que el Artículo 522 numeral 2 establece expresamente las facultades de los Jueces de Primera Instancia para ejecutar las decisiones emanadas por los Juzgados de Instancia y Superiores.

Esta Corte para decidir, observa:

Estamos frente a una causa enmarcada dentro del Régimen Procesal Transitorio establecido en los artículos 521 al 529 del Código Penal Adjetivo, en la que un Tribunal de Segunda Instancia dictó Auto de Detención contra el Imputado en fecha 01-09-94, siendo ejecutado el mismo en fecha 2-12-2004, tal como lo establece el Acta Policial que riela al folio 50 de este cuaderno especial.

Una vez detenido el imputado fue puesto a la orden del A Quo el cual lo impuso en fecha 3-12-2004, de dicho Auto de Detención.

Nos encontramos entonces en una causa en etapa sumarial en el que no se había ejecutado el auto de detención y por lo tanto, era necesario su diligenciamiento tal y como lo establece el ordinal segundo del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal; tal diligencia la realizó el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito mediante Auto de fecha 2-05-2001.

La Ejecución de Auto de Detención no tiene regulación expresa en el artículo 522 ordinal 2 ibidem, limitándole dicha norma a establecer que una vez ejecutado y firme el mismo se remitirá la causa al Fiscal del Ministerio Público para que proceda a un Auto Conclusivo, continuando el procedimiento a partir de ese momento conforme a lo establecido al Código Penal Adjetivo.

De la última acotación se infiere que la aplicación plena del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solo una vez presentado el Acto Conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público en los casos como en el que nos ocupa.

Si bien es cierto que no podemos aplicar las disposiciones sobre la declaración indagatoria previstas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, tampoco podemos aplicar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto se trata de una decisión dictada por un Extinto Tribunal Superior, que no podía ser revisada por el A Quo ni tampoco por esta Corte de Apelaciones por los argumentos ya esgrimidos; enfrentándonos a un verdadero vacío legal puesto que el ordinal 2 del artículo 522 ibidem, como ya se ha dicho, no establece la forma cómo ha de ejecutarse el auto de detención en comento, que es una decisión firme.

Ante este vacío o laguna y ante la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, la ejecución y tramitación del Auto de Detención debe hacerse con arreglo a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que implanta que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, en tanto y en cuanto el ordinal 2 del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal no establece regulación alguna sobre el modo de ejecutar el auto de Detención; pero no cabe duda que el mismo debe ser dado a conocer al aprehendido puesto que debe conocer de los motivos de su detención, sin lo cual se hubiese viciado de nulidad lo actuado.

Aunque la “Audiencia de Imposición” no está prevista en el Régimen Transitorio y ante la imposibilidad de aplicar el artículo 250 del Código Procesal Penal, la audiencia realizada en contravención del principio de legalidad no puede ser anulada puesto que alcanzó la finalidad cual era la de poner en conocimiento del imputado, su detención en salvaguarda de sus derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso, puesto que tenía derecho a conocer los motivos por los cuales se le detuvo y la continuación de su procedimiento mediante la aplicación del procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal una vez presentado un acto conclusivo, y el discurrir del plazo para interponer la acusación previsto en el 3er. aparte del artículo 250 ejusdem. Sería un contrasentido anular un acto que procuró garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, aunque viole el principio de la legalidad, puesto que las nulidades proceden es en el caso contrario, por lo que el acto alcanzó su finalidad tuitiva, produciéndose la convalidación del mismo al tenor de lo consagrado en el artículo 194 ordinal 3° ejusdem.

De modo que, no hubo infracción de ley puesto que existe una laguna en la regulación del Régimen Penal Transitorio que fue debidamente sastifecha por la aplicación directa de la Constitución, por lo que se desecha la anterior denuncia.

Por los argumentos anteriores, se declara sin lugar la apelación de autos; y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abogado W.B., en su cualidad de Defensor Privado, en representación de del ciudadano N.H.G., en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 del Diciembre de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación realizada en asunto penal signado con el número IP11-S-2004-006833, y en la que el mencionado Tribunal de Control Impuso al ciudadano antes identificado del auto de detención dictado por el extinto Juzgado Superior Penal en fecha 09-09-94; ordenando la reclusión inmediata al internado Judicial del ciudadano ya referido al Internado Judicial por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de Enero de 2.005.

La Presidente Encargada de esta Corte de Apelaciones,

ABG. YELITZA SEGOVIA ARGUELLES

MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES ABG. NAGGY RICHANI

MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO.

La Secretaria

Abg. CLARISBEL BARRIENTOS

En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.

La Secretaria.

ASUNTO:IP01-R-2004-000165- 17-01-2005

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