Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000350

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001912

PONENTE: DR. J.R.G.

Partes:

Recurrente (s): ABG. W.M.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.P.J..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las a una v.l.d.v..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión de fecha 01 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta Al acusado L.A.P.J..

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ABG. W.M.B., en su carácter de Defensor Privado del acusado L.A.P.J. contra de la decisión de fecha 01 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta Al acusado de autos.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Enero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.K.M., y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001912, interviene el Abg. W.M.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.P.J., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 07-10-09 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 01-10-09, hasta el día 14-10-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles del lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Defensa Privada en fecha 14-10-09, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 04-11-09, día hábil siguiente al Emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 06-11-09, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por parte de el ABG. W.M.B., en su carácter de Defensor Privado del acusado L.A.P.J., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

CAPITULO I

NARRACION DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:

El 11 de Mayo de 2009, el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado L.J.P.d.E.L., decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a mi patrocinado L.P., por imputarle el Ministerio Publico la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, tipificado en el articulo 43 de la Ley sobre los derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal de Control realizo la Audiencia Preliminar y remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio de Genero, a los fines de la realización del juicio oral y publico, correspondiéndole al Juez de juicio conocer del presente asunto; una vez recibidas las actuaciones correspondientes ese tribunal, se aboco al conocimiento de la causa y desde la fecha no se ha realizado el juicio oral y publico, habiendo transcurrido ya mas de los dos años a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en ningún momento la Fiscalia del Ministerio Publico, ni los familiares de la victima han pedido la prorroga que establece el aludido articulo en el presente asunto, en relación a mi patrocinado L.A.P.J. lo que trajo como consecuencia legal el decaimiento de la medida, razón por la que, solicite el 13-06-09 con escrito interpuesto en la URDD al tribunal en funciones de Juicio de G.d.C.J.P.d.E.L.J.P.d.E.L., el cual por auto de fecha 01-10-09 la negó.

En relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la jurisprudencia del M.T. de la Republica en sus Salas Constitucional y Penal han expresando lo siguiente:

…(Omisis)… (Sala Constitucional, Magistrado Pedro Rondon Haaz, exp. 04-3090, sent. Nº 2150, fecha 29-07-05).

…(Omisis)… (Sala Constitucional, Magistrado Marcos Tulio Dugarte. Exp. -08-0519, sent. Nº 1060, fecha 8-7-09)

Sobre el punto que se comenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en un Avocamiento interpuesto en esta misma defensa contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado L.J.P.d.E.L. que declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa contra la negativa del Decaimiento de la Medida de privación judicial preventiva de libertad en el Asunto signado en este Circuito con el Nº X-03-89, lo cual puede ser verificado por esta corte de apelaciones a través del sistema Juris 2000, en aplicación del Hecho Notorio Judicial expreso lo siguiente

…(Omisis)… (Sala de Casación Penal Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. A08-067, Sent. Nº 436)

El Tribunal de Juicio de G.d.C.J.d.E.L., no procedió como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que vulnera el derecho fundamental de la libertad el ciudadano L.A.P.J.

De la norma que supra fue transcrita se colige de toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometido a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni, en todo caso, de dos años, la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso mas que razonable aun en los caso mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

También se alega como fundamento del pedimento de decaimiento de la medida de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional visto los resultados de los diagnósticos médicos correspondientes a mi patrocinado.

En lo atinente a lo solicitud de la Defensa como expreso anteriormente, pido sea subsanada por la Corte de Apelaciones declarando Con Lugar el Presente Recuso.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en los numerales 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, denunciando la denuncio de violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena; en virtud de lo siguiente:

Como se expreso anteriormente el día 1 de Octubre de 2009, el Tribunal de Juicio de G.A. dicto Auto en el que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi patrocinado, expresando para ello:

…(Omisis)…

Analizando la decisión y sus fundamentos, se puede observar que el tribunal se limito a negar la medida por decaimiento de la misma, con el argumento de que el tribunal ha respetado los lapsos procesales, y ha intentado en reiteradas oportunidades iniciar y culminar el juicio; no siendo imputable al Tribunal las causas de diferimiento e interrupciones del juicio, pareció olvidar la juez A Quo, que en caso de marras transcurrido mas de dos años y mi patrocinado no ha sido sometido a juicio por causas que no se le pueden imputar a el, ni a la defensa situación que hacia procedente decretar el decaimiento de la medida.

En resumen; de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Juicio infringió como se expreso anteriormente el mandato que le impone, el tantas veces aludido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose también de la norma constitucional (articulo 44 numeral 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.

PETITORIO

Por estas razones, de hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial es por lo que, APELO del auto de fecha 1 de Octubre de 2009 que Negó el Decaimiento de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta el 11 de mayo de 2009 a mi representado L.A.P.J..

En virtud de que no se decidió en base al derecho es por lo que solicito se Revoque la Decisión de la que se apela y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal A Quo la remisión a la Corte de Apelaciones las copias fotostáticas de: la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, del auto de fecha 01 de octubre de 2009 donde se negó el decaimiento de la medida y de las actas donde se ha interrumpido el juicio en el caso de marras; así como los diagnósticos médicos cursantes en autos correspondientes a L.P., solicitando se cumpla con lo que establece el articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal y se acaten las directrices de las decisiones de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso.

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 01 de Octubre de 2009, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental en materia de Violencia contra la Mujer, se pronunció de la siguiente manera:

Vista la solicitud del Abogado W.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.P.J., titular de la cédula de identidad N° 25.630.611, donde solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad para su defendido y se le imponga una medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 11 de mayo de 2007, el Tribunal de Control Nº 8, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano y le fue mantenida en fecha 18 de Septiembre de 2007, oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Transcurriendo hasta la fecha, dos años, cuatro meses y veinte días.

El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano L.A.P.J. es el de Acto carnal con Víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. que señala: “ Incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión quien ejecute el acto carnal aun sin violencia o amenaza en los siguientes supuestos: 1- En perjuicio de mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior de 13 años..” De la norma antes transcrita, debe tomarse en consideración el sentido que de alguna forma quiso dar el legislador cuando se refiere a acto carnal, por ser esta ley novísima avanza en el concepto de acto carnal y debe ser interpretada en armonía con lo que establece el articulo 43 de la misma ley, es decir, Violencia Sexual, que puede comprender penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase, por alguna de esas vías, lo que sin duda evidencia que se amplió el concepto que anteriormente manejaba la doctrina de Acto Carnal. Tratándose entonces de un delito grave que ameritó una legislación especial, consideración que debe tomarse en cuenta a los fines de analizar la proporcionalidad de conformidad con el Art. 244 de la norma adjetiva penal.

Por otra parte, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 ejusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

Alega la defensa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad ha decaído por el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.

Así pues, estima quien juzga, que el tiempo que el acusado ha permanecido privado de su l.n. debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

Esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. De igual manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.133 del 15 de diciembre de 2004 y reiterado en Sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. (Subrayado de quien suscribe)

Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano L.A.P.J., la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que un Juez competente y en su oportunidad ordenó su enjuiciamiento oral y público, y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 ejusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Por otra parte, estima esta juzgadora que no debe declararse automáticamente el decaimiento de la medida transcurridos dos años de haberse decretado sino que el juez o la jueza debe analizar las circunstancias particulares de cada caso. Así, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se apertura juicio Oral y Público en dos oportunidades, por primera vez en fecha 24/09/2008; interrumpiéndose este por falta de traslado del acusado; igualmente en fecha 09/10/2008 se apertura y posteriormente continuó el Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer y la familia, en el cual se realizaron más de siete sesiones; viéndose interrumpido el Juicio por enfermedad del acusado. Igualmente se observa que desde la fecha de aprehensión hasta la apertura del juicio oral y público de fecha 09/10/08, transcurrió un año y cinco meses. Por lo que, durante ese tiempo, estaba legalmente justificada la privación judicial preventiva de l.N. obstante, es de reconocer que en el Tribunal ha respetado los lapsos procesales, y ha intentado en reiteradas oportunidades iniciar y culminar el Juicio; no siendo imputable al Tribunal las causas de diferimientos e interrupciones del juicio.

Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad realizada por el Abg. W.M. en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.P.J. y Así decide.

Por otra parte en cuanto a la solicitud de traslado del acusado, este Tribunal a fin de salvaguardar el Derecho a la salud contemplado en el Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena el traslado de L.A.P.J. al Hospital central A.M.P. a los fines de la valoración médica en el servicio de Reumatología y Medicina Interna para el día 05-10-2009 a las 8: 00 am.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad realizada por el Abg. W.M. en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.P.J.; y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en su contra.

SEGUNDO: Se ordena el traslado del acusado L.A.P.J. al Hospital central A.M.P. a los fines de la valoración médica en el servicio de Reumatología y Medicina Interna para el día 05-10-2009 a las 8: 00 a.m.

TERCERO: Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio Accidental de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al Primer día del Mes de Octubre de 2009.

DE LA ADMISION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 01 de Octubre de 2009, mediante el cual NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado L.A.P.J..

Ahora bien, señala la defensa recurrente que apela de la negativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena; en virtud de que el tribunal se limito a negar la medida por decaimiento de la misma, con el argumento de que el tribunal ha respetado los lapsos procesales, y ha intentado en reiteradas oportunidades iniciar y culminar el juicio; no siendo imputable al Tribunal las causas de diferimiento e interrupciones del juicio, afirma además que la juez A Quo, que en el caso de marras ha transcurrido mas de dos años y que su patrocinado no ha sido sometido a juicio por causas que no se le pueden imputar a el, ni a la defensa situación que hacia procedente decretar el decaimiento de la medida.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos acusados.

Ahora bien, en base al planteamiento alegado por la recurrente es preciso para esta alzada mencionar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

Del lo antes trascrito tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado posibilitando la aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Ha señalado la Sala de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 17-12-08, que:

…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

En otro orden de ideas tenemos que, al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sobre lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, son atribuibles a las partes, haciendo uso de la notoriedad judicial, pudo observar, a través del sistema Juris 2000, de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2007-001912, lo siguiente:

1.- En fecha 11-05-2007: Se celebra Audiencia de Presentación.

2.- En fecha 04-07-2007: Se difirio Audiencia Preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) del imputado del L.A.P.J.

3.- En fecha 11-07-2007: Se difirió Audiencia Preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) del imputado del L.A.P.J..

4.- En fecha 07-08-2007: Se difirió Audiencia Preliminar en virtud la defensa privada se retiro por encontrase desde temprano en las instalaciones de Circuito Penal.

5.- En fecha 18-09-09: Se celebre Audiencia de Preliminar.

6.- En fecha 30-10-2007: Se difirió el acto de audiencia de selección de Escabinos en virtud de que no comparecen las partes convocadas siendo que estaban debidamente notificadas.

7.- En fecha 09-10-2008: Se celebro Juicio Oral y Público.

8.- En fecha 15-10-2008: Se difirió Juicio Oral y Público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) del imputado del L.A.P.J..

9.- En fecha 12-11-2008: Se difirió Juicio Oral y Público en virtud de que solo compareció la defensa y la fiscalia, no compareció ninguna de las otras partes.

10.- En fecha 02-12-2008: Se difirió Juicio Oral y Público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) del imputado del L.A.P.J..

11.- En fecha 08-12-2008: Se difirió Juicio Oral y Público en virtud de que no compareció la victima y no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) del imputado del L.A.P.J..

12.- En fecha 02-10-2009: Se difirió Juicio Oral y Público en virtud de que no compareció la victima y no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) del imputado del L.A.P.J..

13.- En fecha 09-11-2009: Se difirió Juicio Oral y Público en virtud de que no compareció la victima y no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) del imputado del L.A.P.J..

14.- En fecha 26-11-2009: Se difirió Juicio Oral y Público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) del imputado del L.A.P.J..

15.- En fecha 27-11-2009: Se difirió Juicio Oral y Público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) del imputado del L.A.P.J..

16.- En fecha 27-11-2009: El tribunal decreta la INTERRUPCIÓN del debate oral, debiendo comenzarse el mismo desde su inicio, permaneciendo vigente la medida

17.- En fecha 09-03-2010: Se difirió Juicio Oral y Público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) del imputado del L.A.P.J..

18.- En fecha 09-04-2010: Se difirió Juicio Oral y Público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) del imputado del L.A.P.J..

19.- En fecha 03-05-2010: Se difirió Juicio Oral y Público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) del imputado del L.A.P.J..

20.- En fecha 04-05-2010: Se difirió Juicio Oral y Público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) del imputado del L.A.P.J..

De lo antes trascrito, observa este Tribunal Superior que en el presente asunto, el Tribunal A Quo, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en varias ocasiones no han comparecido a las Audiencias convocadas, entre los cuales se evidencia la incomparecencia de los acusados, la incomparecencia de la Defensa Pública, lo cual genera una obstaculización del debido proceso.

Asi mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una v.l.d.v., que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

De lo anteriormente expuesto, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto el Comentarista Patrio, E.L.P.S., en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……

(Resaltado nuestro)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.M.D.O., y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio Oral y Público, aunado a ello es importante mencionar que en fecha 04-05-2010, se difirió el acto en virtud de que no se realizó el traslado del acusado, y se declaro interrumpido el juicio oral y privado , por lo que al evidenciarse que la demora procesal ha sido como consecuencia de las innumerables falta de traslados del acusado, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. W.M.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.P.J., en contra de la decisión de fecha 01 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta Al acusado L.A.P.J.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental en materia de Vioelncia, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental en materia de Violencia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ___ días del mes de Mayo del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2009-000350.

YBKM/angie

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