Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000308

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007993

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. W.M.B. y J.G., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos G.S.R.P. y F.A.R.F..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 con el agravante del artículo 10 ordinales 8º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Identificación.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos G.S.R.P. y F.A.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. Abg. W.M.B. y J.G., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos G.S.R.P. y F.A.R.F., contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Agosto de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-007993, interviene los Abogados W.M.B. y J.G., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos G.S.R.P. y F.A.R.F., por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, dicho Defensores Privados estaban legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2011-000308, que desde el 10-06-2011, día hábil siguiente a la publicación en tiempo hábil de la Decisión de fecha 06-06-2011, hasta el día 16-06-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados fue presentado en fecha 16-06-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo se deja constancia, que desde el 23-06-2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, hasta el 28-06-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que la Fiscalia no presentó su contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abg. W.M.B. y J.G., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos G.S.R.P. y F.A.R.F., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…WILMER MUÑOZ BRAVO y J.G., (…) en nuestro carácter de Defensores Privados de los imputados: G.S.R.P. Y F.A.R.F., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: 15.668.430 y 15.919.106 en autos, ante Ustedes con el debido respeto ocurro y expongo:

Encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 254 y 173 ejusdem interponemos: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 06 de Junio del presente año, dictada por la Juez de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en la que acordó: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentada el 09 de Junio de 2011, recurso que presentamos bajo los siguientes argumentos:

CAPITULO I.

NARRACIÓN DE LOS HECHO QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO.

En fecha 06 de Junio del presente año, se realizo audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en esa oportunidad el Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos para: G.S.R.P. Y F.A.R.F.d. SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión con el agravante específico del artículo 10 numeral 8º eiusdem y adicionalmente para el ciudadano F.A.R.F. el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley de Identificación, respectivamente en virtud de lo cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decretara la Aprehensión Flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra nuestros representados. Por su parte la Defensa Privada a nuestro a cargo, manifestó su oposición a que se decretara Detención Flagrante, que el asunto se tramitara por el Procedimiento Ordinario y no se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que no se encontraban llenos de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo referente a que nuestros defendido no fueron detenidos cometiendo delito alguno y a los requisitos que exige el segundo de los artículos referidos, en lo atinente al numeral 2º, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, alegando entre otras cosas, en esa oportunidad que: no existía relación de casualidad para determinar que los ciudadanos antes referidos sean autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se les imputan, por cuanto de los elementos de convicción que acompaño el Ministerio Público sólo servían para comprobar la comisión de los hechos punibles supra referidos, mas no la autoría de nuestros defendidos, ya que el Fiscal del Ministerio Público sólo presentó como evidencia, el acta policial que describe un procedimiento narrado por los funcionarios policiales, que no puede ser apreciado como evidencia, ya que solo estaba suscrita por ellos, sin que existiese otro elemento de convicción en relación a los autores del hecho delictivo y que el acta policial solo era un indicio, que no era lo suficientemente sólido para desvirtuar la presunción de inocencia que por ley lo amparaba, además que de la declaración de los testigos, las declaraciones, solo hacían referencia a la comisión de los delitos, mas en ningún momento identifican o señalan a nuestros defendidos como autores de los hechos.

Por las razones anteriormente expuestas no puede atribuírsele a nuestro representados la autoría o participación en los hechos que se ventilan en este acto, ya que con los elementos de convicción que cursan en autos no se ha determinado que ellos sean los autores o participes de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, sino por el contrario no son siquiera identificados, señalados o nombrados en la entrevista practicada a los testigos del Secuestro, más sin embargo según manifiesta la Juez de la recurrida, fue unos de los fundamentos que determino su decisión en este caso, además del acta policial, al imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por tales razones solicitamos que a nuestros patrocinados les sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de conformidad con el artículo 256 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como indique con anterioridad, hay que resaltar en este punto, los fundamentos para la decisión de la juez fueron el acta policial, a la cual le dio veracidad inmutable y el acta de las denuncia, donde no se identifica a ningún autor material del hecho, así como la declaración de los ciudadanos Feng Weihong y C.A.P.M., quienes en ningún momento señalan como autores del hecho, a nuestros representados, debiendo destacar también, que debido a la ausencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de nuestros defendidos, tampoco motivó la juez de la recurrida en la fundamentacion de su decisión, infringiendo con su falta de motivación el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso anteriormente 06 de Junio del presente año, se realizo la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos G.R. y F.R., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos antes calificados.

Al momento de iniciarse la audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso los fundamentos de la solicitud formulada contra mis representados, solicitando: la privación de libertad de los mismo por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos: 250, 251, 252 y 173 de la ley adjetiva penal.

Ante tal pedimento la defensa se opuso a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público pidiendo a que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva por los argumentos expuestos en dicha audiencia, al finalizar la audiencia la ciudadano Juez de Control, decidió: imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros patrocinados.

Expresando también en ese orden de ideas la defensa que, no existían los supuestos taxativos de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de día 06 de Junio de 2011, para nuestro patrocinados, particularmente en lo que se refiere a los supuestos de que trata el numeral 2º y 3º del citado artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Esto es, que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de nuestros patrocinados en los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público ni como autores o participes en ellos. En este sentido, analizados los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, los mismo no se configuran puesto que se trata de unas personas sin conducta pre delictual, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadir el proceso o supuestos suficientes para considerar que pudiere no ser sujeto a esta investigación, en cuanto a la magnitud del daño causado, al no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, mal podría hablarse de magnitud de daño causado. Así como respecto, a los presupuestos que hicieren considerar que pudiere influir determinadamente en testigos, víctima o experto. En este mismo sentido no pudiere destruir, modificar, obstaculizar o de alguna forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurarse la impunidad.

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en regencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la procedencia de los elementos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, (subrayado nuestro) ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos, se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el p.p. venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tomados en consideración para su decisión, en lo atinente a la existencia de un pronóstico de apertura a juicio para el acusado, en razón de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la imputación el Ministerio Público, es decir como se expreso supra los fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o participes de los delitos imputado, al que hace referencia el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, en relación al numeral 3 del artículo y Código en comentario, la Juez de Control al tomar en consideración, para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele al violentando con ello contenido en los artículos 9 y 247 ejusdem que establece la interpretación restrictiva en materia de privación de libertad, ante este razonamiento considera la defensa que a sus patrocinados, se le está anticipando la imposición de la pena como en el derogado sistema inquisitivo, donde a los procesados aun encontrándose amparados pro la presunción de inocencia, al decretársele su detención judicial se le estaba anticipando la ejecución de la pena, de un delito por el que no se había dictado sentencia condenatoria. Infringiéndose también el artículo 49 numeral 2º de la Constitución Nacional, los artículos 8 y 9 del referido Código Adjetivo Penal que consagran las Garantías de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad.

En relación con la presunción de inocencia se traen a colación:

La sentencia Nº 293 de fecha 24-08-04 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, caso S.J.A.Q. en la que se señalo:

…la pena que podría llegar a imponerse no es el único parámetro que sirve para estimar la evasión al proceso del imputado…

Se alego por parte de la defensa con la finalidad de que no se decretara la medida solicitada por el Ministerio Público la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 814 Expediente 04-3028, de fecha 5-5-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso O.J. Poggioli en la que expreso:

…se insta a todos los jueces de la jurisdicción penal tanto ordinaria como militar a preservar en todo p.p. sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad y estado de libertad…

Y en lo atinente al peligro de fuga o de obstaculización se hizo alusión al expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 293 de fecha 24-08-04 caso K.R.L. y otros, estableció los siguientes criterios:

…La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida de privación de libertad, puesto que, por una parte, en encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de l.p.d. carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso deben privar sobre los límites de pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo el principio de presunción de inocencia y las posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciario, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado del proceso, que impliquen la intención de evadirlo… En tal virtud no debe considerarse la pena que pudiera llegar imponerse como único exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar la medida sustitutiva a la privación de libertad. Así lo establece la norma.

De la anterior decisión se desprende, que el Juez no sólo debe considerar el daño causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firma la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.

Y por último en lo atinente a la motivación a la que hace alusión el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual a todas las decisiones deben que expidan los órganos jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad; en el caso de marras la Juez A Quo no explico ni en la audiencia, ni en su fundamentacion explico cuales fueron las razones por las cuales adopto la decisión de privación de libertad, motivo por el cual esa decisión debe ser revocada.

En lo atinente a la motivación de las decisiones la jurisprudencia a manifestado que:

…En tal sentido la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nº 1. 120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

Uno de los requisitos que se debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la debe sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...

(Sala Constitucional. Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, Exp. 08.0779, Sent Nº 1380, fecha 13-08-08.

En atención a los argumentos anteriormente expuesto, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR de la decisión de fecha 09 de junio de 2011, donde se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis defendidos.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, APELAMOS de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 09 de junio de 2011, solicitamos que: Se revoque la media privativa de libertad impuesta a nuestro defendidos y se les otorgue una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto P-11-7993 las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 06 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Junio del mismo año, mediante el cual la Jueza a cargo, decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos G.S.R.P. y F.A.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la presente decisión impugnada, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, se sigue con la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, en la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales, a fin de determinar el autor de un delito, pudiendo las partes solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, existiendo en este en este caso, todos los elementos de convicción que permiten presumir, que los procesados en autos, está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes términos:

…Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta de denuncia de fecha 02 de Junio del 2011 realizada por el ciudadano Guo Xiang Wu, cusa al folio tres (03).2.- ) Actas de entrevistas de fechas 02 y 04 de Junio del 2011 realizada a los ciudadanos Feng Weihong y P.M.C.A., quienes son testigos del hecho por el cual presentan a los hoy imputados cursa al folio cinco (05). 3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Junio del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio diecisiete (17) al diecinueve (19). En esta misma fecha siendo las 09:20 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II D.M., adscrito al Área de Estrategias Especiales de esta Delegación, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación signada con el numero K-11-0127-00030, investigado por este Despacho y dirigido por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial bajo causa 13-F7-ES-0967-11, por uno de los delitos previstos y contemplados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), “en esta fecha se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano GUO XIANG WU, ampliamente identificado en autos, manifestando que entre las 05:40 y las 06:15 horas de la mañana recibió al numero 0412-490.87.60, tres llamadas telefónicas del numero 0251-445.57.55, por parte de los captures de su cuñado YONGLI ZHENG, quienes le solicitaron la nueva cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) a cambio de la l.d.Y.Z. y que de lo contrario lo matarían, así mismo, que llamarían nuevamente después de las 07:00 horas de esta mañana para ver si llegaban a algún acuerdo, seguidamente verifique en la base de datos de teléfonos públicos la posible dirección donde pueda encontrarse ubicado el referido numero, arrojando como resultado la siguiente dirección Av. R.G. con Av. Libertador, al lado Bomba Oeste Barquisimeto Estado Lara; en vista que las primeras llamadas de hoy fueron realizadas desde el mismo numero telefónico y que los captores de YONGLI ZHENG el día de hoy utilizaron en tres oportunidades el mismo numero, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE E.G., SUB INSPECTORES J.P., H.C., RICHAR ESACALONA, DETECTIVES P.E., J.E., C.R. Y AGENTES M.G. Y J.D., a bordo de vehículos particulares, trasladándonos hasta la dirección antes mencionada a fin de realizar una vigilancia en la cabina telefónica que allí se ubica, una vez en el lugar siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, observamos a tres sujetos que se trasladaban a bordo de dos motocicletas color azul aproximándose a la cabina telefónica donde uno de los sujetos se bajo del vehiculo y tomo el teléfono y segundos mas tarde recibí llamada telefónica de parte de GUO XIANG WU, informando que estaba recibiendo en ese mismo momento una llamada telefónica del numero 0251-445.36.77, por lo que con las medidas de seguridad del caso abordamos a los sujetos identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y luego de exponer el motivo de nuestra presencia los mismos se identificaron como 1) J.A.C.C., C.I. Nº 18.102.634, 2) G.S.R.P., C.I. Nº 15.668.430 Y 3) GRAVIER YONHENDRI GUILLEN C.I. Nº 20.929.697, seguidamente el Detective P.E., realizo una revisión corporal a los tres ciudadanos encontrándole al primero de los identificados en una de sus manos una tarjeta telefónica de la empresa CANTV de cinco mil bolívares, (5.000,00 Bs.), signada con el serial 0000001916485452, en uno de los bolsillos una cartera de uso masculino color beige contentiva en su interior de un recorte de papel de una línea donde se lee 0412-490.48.60, una tarjeta telefónica de la empresa CANTV de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), signada con el serial 0000001916485453 y una cedula de identidad numero V-18.102.634, con el nombre de J.A.C., fecha de nacimiento 28-01-1980, en otro de sus bolsillos un teléfono celular marca LG, color plateado, serial Nº 909KPBF0365485, signado con el numero 0416-676.10.24; al segundo de los identificados se le localizo en uno de los bolsillos de su pantalón una tarjeta telefónica de la empresa CANTV de cinco mil bolívares, (5.000,00 Bs.), serial 0000001916288041 y un teléfono celular marca Huawei, color negro, serial 358144032715155, signado con el numero 0251-719.5548 y al tercero de los identificados se le localizo un teléfono celular marca ZTE, color rojo y negro serial 323400895155, signado con el numero 0416-453.17.95, dichos sujetos al ser consultados sobre su presencia en la cabina telefónica tomaron una actitud nerviosa manifestando que llamaban a un amigo mientras que otro manifestó que llamaban a la pareja de uno de ellos por lo que verificamos la cabina constatando que el numero de teléfono donde se encontraba el primero de los sujetos identificados es 0251-.445.36.77, en tal sentido y sin mayor dilación retoñamos a la sede de este despacho junto con los ciudadanos antes identificados y los dos vehículos tipo moto, una marca BERA, modelo 200, color azul, serial 821MZ4C3XBD003070, placa no porta y la otra marca FYM, modelo 150, color azul, serial 813X42Y29B1002076, placa AB2N99V. una vez en la sede de este despacho los tras ciudadanos de manera espontánea y libres de coacción manifestaron que realmente se encontraban realizando llamada telefónica a un ciudadano de origen asiático a quien le estaban solicitando una suma de dinero a cambio de la libertad de otro asiático que habían secuestrado la noche del 01-06-2011 en el centro de esta ciudad, así mismo manifestaron que uno de los participes es un ciudadano de nombre RANDY, el vehiculo utilizado para el secuestro fue un Ford, LTD, color Azul, utilizado por un sujeto de nombre JAVIER, quien reside en Sarare estado Lara, así mismo el ciudadano GRAVIER YONHENDRI GUILLEN, manifestó tener conocimiento del lugar exacto donde permanecía en cautiverio el ciudadano de origen asiático quien estaba siendo custodiado por un ciudadano de nombre RAUL, quien reside en el Barrio el Jebe, detrás de la escuela y el mismo portaba un revolver para someter a la victima durante su cautiverio, así mismo indico que estaban ubicados por los terrenos de las minas de cemento, adyacente a la avenida Circunvalación Norte, por las inmediaciones del Barrio el Jebe. Acto seguid se procedió a verificar ante el sistema integrado de información policial, los datos de los ciudadanos aprehendidos y los vehículos tipo moto, constatando el ciudadano G.S.R.P. C.I. Nº 15.688.430, no posee registro ni solicitud alguna, GRAVIER YOHENDRI GUILLEN C.I. Nº 20.929.967, posee los siguientes antecedentes, robo de vehiculo porte ilícito de arma de fuego ambos por ante esta sub. Delegación, G.S.R.P., no posee registros o solicitud alguna y J.A.C.C. quien posteriormente manifestó que su verdadero nombre es F.A.R.F., C.I. Nº 15.919.106, presentaba un registro por el delito de Robo, por la sub. Delegación Guanare. así mismo se verifico las tarjetas telefónicas incautadas a los ciudadanos antes mencionados con la información aportada por la empresa de telecomunicación CANTV, hallando coincidencia por ahora con una de las tarjetas cuyo código es 1916288041 la cual fue utilizada para realizarle las llamadas al ciudadano GUO XIANG WU, de los teléfonos públicos números 0251-273.13.88, 0251-233.25.00, 0251-252.39.66 y 0251-446.24.77. Por lo antes expuesto se le notifico a los ciudadanos antes identificados que a partir de la presente se encontraran detenidos y en consecuencia se les leyeron sus derechos constitucionales. En vista de lo extenso del terreno donde se realizaría la búsqueda de la victima solicitamos apoyo a la Brigada de Criminalistica de Campo de esta Delegación. Es todo.

4.-) Registro de cadena de custodia cursa en los folios treinta (30), treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34) del presente asunto. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos: G.S.R.P., F.A.R.F. Y YOHENDRY GRAVIER GUILLEN, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; ya que la misma en relación al delito de secuestro tipificado en el articulo 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión la pena que oscilan entre 15 a 20 años de prisión y asociación para delinquir cuya pena oscila entre 4 a 6 años de prisión concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo que por atentar severamente contra la paz social y además que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, con ello se acredita lo dispuesto en el articulo 251 del COPP numeral 3. Circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición. Así se decide…

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO.

Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

  2. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando señala:

  3. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    G.S.R.P. cédula de identidad Nº V.-15.668.430, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 24.03.82, de 29 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación electricista automotriz, hijo de G.R. y R.P., grado de instrucción 5 año, residenciado calle 26 econ carrera 32 y avenida Carabobo. Sector cabian, cerca de los boberos de la Carabobo, no sabe el numero de su casa. ( no tiene telefono) se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo no presente otra causa

    F.A.R.F. cédula de identidad Nº V.-15.919.106, natural de estado Portuguesa, nacido en fecha 11.10.82, de 28 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación chofer y mecanico, hijo de P.R. y M.F., grado de instrucción bachiller, residenciado el Jeve, avenida principal, diagonal a la escuela del valle, casa s/n, color del rancho rosada .teléfono: 0416-6152078 se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo no presente otra causa

  4. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

  5. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    La representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: G.S.R.P., F.A.R.F. Y YOHENDRY GRAVIER GUILLEN, a quienes se les imputan los delitos de: para F.A.R.F., G.S.R.P. y Yohendry Gravier Guillen el delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 3 con el agravante del articulo 10 ordinales 8º de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y adicionalmente para el ciudadano F.A.R.F. el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley De Identificación, en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, SOLICITA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal.

    Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar y expusieron: F.A.R.F.: me encontraba en la importadora niquel, comparando una caja para el carro, ahí estuve todo el día, fui el la mañana luego me fui al taller, cuando cuadre con el mecánico, regrese a la 42 de nueva eran como las cuatro de la tarde, a esa hora, cuando voy saliendo a la esquina, llegan cuatro camionetas de la policial me piden los papeles, me chequearon y me montaron en una camioneta civil, luego me llevaron a la circunvalación norte, por donde pasa el tren, apenas vi porque me taparon la cara y torturaron y hasta me metieron un palo, me partieron una costilla y luego me llevaron a la sede de la zona industrial, yo no conozco a estos muchachos, apenas nos estamos conociendo el la celda, tengo testigos porque donde me agarraron ahí tengo testigos, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: me encontraba en la 42 importadora niquel, ahí iba a comprar una caja, estaba averiguando precios y ahí estaba mas barato, me agarran es cuando salgo. No estaba realizando llamada celular. Mi teléfono lo tiene el JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA. A preguntas de la defensa responde: cuando me agarran me monta en la patrulla, después de ahí me llevaron vía la circunvalación, me dieron golpes y me taparon la cara, de ahí me pasan a una carretera de tierra y me torturaron, recuerdo que el sitio es pasando el puente en una carretera, en eso venia un señor, en ese lugar tienen como ganado, yo se llegar a ese sitio porque es como la circunvalación norte, solo me torturan a mi, después me llevaron a la sede y yo escuchaba que decían este no sabe nada y se va a morir. Conmigo torturándome duro como dos horas, eran cuatro funcionarios, me pusieron papel periódico en la cara, pero de tanto golpe que me dieron se me bajo un poco, si los vuelvo a ver los reconozco, se decían entre ellos sobre nombres. Llegando al puente es que me agarran arrastrado y me llevan a la sede y luego a un cuartito. Los funcionarios que me golpearon después me llevaron a una oficina y yo les decía que no sabia nada, y me preguntaba donde esta el chino y yo le decía que no sabia nada, este era moreno, alto cuadrado y el fue quien dijo que no me pegaron mas, los que me pegaron eran de diferente alturas, estoy sordo, y tengo una costilla partida de tanto que me dieron. Los cuatro que estaba ahí me quitaron la ropa y me dieron con un palo, me golpeaban mientras que yo estaba esposado. A preguntas de la Jueza responde: yo tenia un celular cuando me detienen, se lo había comparado a un señor que activa líneas cerca de la casa, es un teléfono de esos baratos me costo 240 mil. El número no lo recuerdo, lo tiene la PTJ. Me detienen tres camiones la de la PTJ y tres zutanas, llegaron como ocho funcionarios, en la tortura estuvieron cuatro fijos. Me detienen y después por la tomatera llegaron carros, se que es la tomatera porque lo nombraron, ahí llegaron mas carros civiles, ahí se acumularon todos, conmigo se quedaron como seis luego hacen una llamada, cuando estoy en la cede es que sale el Sr. y dice que no me peguen mas, es todo

    Acto seguido se le cede la palabra a G.S.R.P. quien expone: el día que me detuvo la policía yo estaba en el hospital, ya que un ayudante mió sufrió un accidente, cuando voy bajando a mi casa, me agarran la policía, me caen a golpes y no se a que sitio me llevaron, me golpearon me metieron corriente, me taparon con bolsas, no sabia que pasaba y porque me detenían, yo solo soy un trabajador, no entiendo porque esta pasando esto, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: en el momento de la detención fue fuera del hospital, donde dice emergencia. Eso fue el sábado en la madrugada. En ese momento ya había entregado el dinero ENGLI NUÑEZ VALENZUELA iba a mi casa. No estaba realizando ninguna llamada telefónica. Poseso un teléfono 0251. Ese teléfono lo cargo para que me llamen y esta a nombre del dueño del local. En ese momento estaba en una moto A preguntas de la defensa responde: el amigo que me llamo para decirme que Randy tuvo un accidente fue F.V. el vive el Jebe. Cuando me detienen todos los que estaban ahí observaron mi detención y Francisco también la presencia. La persona que fui a visitar es r.S.. El día que fui al hospital el me vio y hasta me vio un Dr. que yo le hago trabajo, me reconoció y me saludo. También hable con la mama de Randy, no se como se llama. Yo llegue al Hospital y dure mas de una hora, debe ser como a las 4 de la madrugada del día sábado. Me detuvieron como cuatro personas y me lesionaron, estas lesiones consistieron en que me amarraron pies y manos, me pusieron una bolsa, me metieron corriente en los testículos, hasta me orine de los golpes, en estos momentos me duele mucho el cuerpo y tengo tres días sin comer, las características de esos funcionarios se veían que había un gordo, a uno si lo reconocería por la voz, a mi me detienen solo, y estaba Francisco ahí. El acta donde señala que donde me encontraba en el JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA y dicen que yo manifieste que me encontraba llamando a una persona de origen asiático para pedir dinero es mentira A preguntas de la Jueza responde: yo estaba en el hospital llevando un dinero a un amigo mió, me fueron a buscar a mi casa a las tres de la mañana para avisarme que tenia el accidente y fui a llevarle dinero por eso, y vi a mi amigo que había tenido el accidente. Estuve en emergencia y traumatología, donde le ponen yeso a la gente en PB. Luego de ahí Salí esperando a la mama le di el dinero. Cuando me detienen lo hacen antes del hospital, donde estaban los señores que venden, donde están los que andan el silla de ruedas, ahí llegaron dos carros y cuatro funcionarios, me llevaron creo que al JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, desde que entre al carro me taparon y me golpearon, a mi me llevaron directo no estuve en otro lado de la ciudad. A mi me golpearon los mismos funcionarios que me agarraron.

    Acto seguido se le cede la palabra a YOHENDRY GRAVIER GUILLEN quien expone: vivo por el Cuji, estaba en mi casa con mi esposa y dos hijas cuando los funcionario se metieron en mi hogar, y me sacan de manera brusca, delante de mi familia y vecinos, me dicen que les de un dinero para sacarme del problema, que hable claro donde esta el chino, ahí llegaron y me taparon la cabeza, luego me golpearon, me decían que les colaborara y yo le decía que no sabia nada, me gano la vida honradamente, tengo una enfermedad en mi cuerpo, no conozco a estos chamos y tengo testigo de cómo me sacaron de mi casa, ellos me sacaron en la madrugada, yo tengo lepra y me puyan, tengo un tratamiento de por vida, es todo A preguntas del Ministerio Público responde; al momento de la detención estaba en mi casa el Cuvi, calles las nieves. Eso fue el viernes como a las tres de la mañana. No tengo teléfono celular. Es todo A preguntas de la defensa responde: al momento de la detención me encontraba en compañía de mi esposa y mis dos hijas, el vecino de al frente también lo vio el se llama D.D. y la vecina le decimos Mama. Una vez que ellos estuvieron en mi domicilio tumbaron la puerta de mi casa la de adelante y la de atrás, estaban muchos funcionarios, yo logre ver pero no se cuantos mas, yo les dije que no sabia donde estaba el chino. Una vez que me sacaron de mi casa me llevaron como a una finca, ahí me golpearon. Yo les dije a ellos que era una persona enferma, que ni siquiera puedo tomar sol, ni siquiera me dan trabajo, tengo lepra, y tengo mi certificado de la enfermedad que tengo, esta enfermedad es contagiosa, si me pica una zancudo y luego le pica a usted se pega. Nunca manifieste que conocía al chino. Después que me torturaron en la finca me llevaron a la sede y fui donde lo conocí a el. Yo en ningún momento manifiesta que sabia donde estaba el Sr. que secuestra. Eso fue de viernes para sábado, en la madrugada. La nueva dosis de tratamiento no me la ponen desde el viernes y eso se debe poner todos los días. La dosis me la ponen en el pediátrico, todos los días me las ponen y eso depende de si me avanza o no. A preguntas de la Jueza responde: a mi me detienen el sábado y estaba en mi casa. Ese día estaba mi esposa y mis dos hijas, ahí pegue gritos y llegaron mis vecino. De verdad no se cuantos funcionarios llegaron a mi casa pero eran bastantes. Nunca antes había visto a los dos co-imputados que están en la sala. Me colocan un tratamiento que me lo suministran todos los días, me pesan y me chequean y me dice cada cuanto me toca la dosis. Yo viajo una vez al mes a Caracas, eso lo entrego aquí y todo los días me inyectan la dosis, esa institución que me inyecta es una institución en el hospital al lado del pediátrico, en un edificio azul, es todo

    De seguido se le concede la palabra a la Defensa publica quien expuso: esta defensa luego de escuchar al Ministerio Público pasa a realizar la defensa de las misma, invoco el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad que debe ser la regla, después de la declaración dad por Fernando donde dice que fue golpeado y violado solicito un examen medico forense las lesiones sufridas, las cuales estaba certificadas, nada dicen sobre las lesiones anales ya que manifiesto en sala que fue violado, ya que cualquier tipo de instrumento que se metan por un orificio a su cuerpo se considera violación, solicito que se haga el mismo día de hoy ya que la defensa necesita saber los detalles de la tortura, luego de oír a YOHENDRY GRAVIER GUILLEN, la defensa de igual manera solicita el examen medico forense, para determinar las torturas del mismo y por otro lado la defensa quiere que se determine el tipo de enfermedad que tiene el mismo, ya que ninguno de los que estamos en sala somos médicos, ya que la misma es contagiosa y debemos determinar que tan contagiosa es, es menester que se debe determinar su estatus del enfermedad y su tratamiento, en relación con los hechos, los funcionarios manifiestan que a través de un teléfono CANTV se practico la llamada telefónico a los ciudadanos de origen asiático a quienes le realizaban el rescate. Los funcionarios actuantes manifiestan que el Sr. que estaban vigilando, es interesante que el espacio para realizar llamadas solo permite la entrada de una sola llamada y ellos dicen que los tres al mismo tiempo realizaban las llamadas, sin ánimos de tildar de incompetente de los funcionarios, es ilógico que los tres junto hagan las llamadas al mismo tiempo, es muy inocente que se paren los tres a hacer la misma llamada, se desprende que organizados no están, ni siquiera se conocían, la defensa puede demostrar donde estaban cada uno de sus representado, el Ministerio Público pide la flagrancias y desde ya la medida Judicial preventiva de Libertad se hace un llamado a la Juez para que se entienda que mandar a URIBANA solo porque los funcionarios dicen que los tres estaban en una cabina y que vieron el numero, esto no es suficiente para dictar una medida judicial preventiva de Libertad, es todo.

    Acto seguido se le cede palabra a La defensa privada expone: la defensa se estructura en dos aspectos primero el aspecto sustantivo el Ministerio Público en su exposición fundamentándose la denuncia de un ciudadano y en el testimonio de otro ciudadano, da por comprobada la comprobación del delito de secuestro de una persona, no pongo en duda la existencia del hecho punible lo que si no esta demostrado es la participación de G.R.P. en esos hechos, la denuncia dice que llegaron cuatro sujetos y los secuestraron, cuando estas personas una del hecho porque los otros son solo denunciante, este dice que no vio bien a las personas, se pregunta la defensa donde están los elementos de convicción para pedir la privativa de libertad de estos ciudadanos, esto es un acto de imputación y para que sea valederos deben indicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que participaron en los hechos, los tres secuestraron, loa tres llamaron, los tres pidieron dinero, aquí vemos como el Ministerio Público dice secuestro para todos, esta defensa hace un llamado para que se controle la legalidad, ya que el Ministerio Público no individualizo el hecho, hay dos versiones sobre un mismo hechos las del acta, y la declaración de ellos, y se debe creer mas en ellos porque mi defendido esta amparado en una presunción de inocencia, asocian para delinquir, ellos no se conocen, la delincuencia organizada se debe tener una organización, una banda estructurada y que estos sean permanente en el tiempo y que aparte tenga como finalidad cometer delitos, aquí se están limitando a lo que dicen las actas policiales, en relación a las actas policiales donde con el mayor cinismo los funcionarios actuantes señalan que mi defendido de firma espontánea y libre manifestó su participación esto se cae por su propio peso ya que nadie que comete delitos quiere que lo descubras por eso es que hay que investigar, de resto el verdadero delincuente no quiere que lo descubran, mal podría decir que el ya se confeso culpable, cualquiera que sometan a tortura se declara culpable, cualquier ser humano bajo tortura habla así no cometa el delito, en una vía de amparo con la defensa de R.L. por una privación de Libertad a solicitud de la fiscalía 1 del Ministerio Público y estando como juez de control E.A. se dicto una medida de libertad y se fundamento que estas actas estaban amparadas por presunción de legalidad y que merecían fe publica, cuando la defensa intenta el amparo y llega a la sala constitucional, el magistrado cuando se refiere a las actas policiales dice que no es cierto que eso tiene fe publico, ya que los únicos funcionarios que tienen fe publica son los jueces y los notarios, y estas acta no la suscriben notarios y jueces, con estos mismos funcionarios ya ocurrió que procesan a alguien por secuestro para quedar luego en libertad, esta confesión que supuestamente hace mi defendido esta viciada donde estaba su defensor, están pidiendo flagrancia, ellos dicen que a los ciudadano los ven y se los llevan al JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA se pregunta de la defensa que paso con este trayecto donde manifiestan supuestamente esto, como queda esta detención en ese momento porque no estaban cometiendo delito ni había la orden de juez, tome en cuanta eso ciudadana Juez, por lo tanto si esta detención no la ordena nadie es una privación de Libertad, cuando ellos agarran en la R.G. por estaba la orden ni estaba en la flagrancia y si lo que sirve es la confesión, esta es nula porque no había un defensor, por lo cual solicito se decrete la nulidad de esa acta, por lo que la defensa solicita se acuerde sin lugar la flagrancia, así como la medida judicial Preventiva de Libertad, solicito que solo se decrete una medida cautelar y se me expidan copias certificadas del asunto, asimismo un reconocimiento medico y luego que conste las resultas de este reconocimiento medico sea remitida esta acta con sus recaudos a la fiscalía 21 del Ministerio Público para que se aperture la averiguaron a la que haya a lugar, es todo.

  6. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

  7. - La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos: G.S.R.P., F.A.R.F. Y YOHENDRY GRAVIER GUILLEN, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; ya que la misma en relación al delito de secuestro tipificado en el articulo 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión la pena que oscilan entre 15 a 20 años de prisión y asociación para delinquir cuya pena oscila entre 4 a 6 años de prisión concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo que por atentar severamente contra la paz social y además que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, con ello se acredita lo dispuesto en el articulo 251 del COPP numeral 3. Circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición. Así se decide.

  8. La cita de las disposiciones legales aplicables

    …Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos G.S.R.P., F.A.R.F. Y YOHENDRY GRAVIER GUILLEN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.668.430, V- 15.919.106, y V- 20.929.967, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se acordó la realización del examen medico forense para el día 07.06.11 a las 8:00 a.m, haciendo la observación que se determine de cada uno de ellos si tienen hematomas, el grado de los mismos y la enfermedad que padece el ciudadano YOHENDRY GRAVIER GUILLEN cédula de identidad Nº V.-20.929.967 y determinar lesiones anales al ciudadano F.A.R.F. cédula de identidad Nº V.-15.919.106. Se acordó la entrega de las copias a las partes.

    Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 con el agravante del artículo 10 ordinales 8º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Identificación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los IMPUTADOS: G.S.R.P. y F.A.R.F., conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados.

    En ese sentido, es importante mencionar que, la fundamentacion por parte de la recurrida de la decisión hoy impugnada, se encuentra llenos de los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, existen elementos de convicción que justifica la acción de un hecho punible por parte de los imputados, por lo tanto lo mas ajustado a derecho sería confirmar la decisión y declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto no le asiste la razón al recurrente.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los procesados de autos, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 con el agravante del artículo 10 ordinales 8º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Identificación, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados W.M.B. y J.G., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos G.S.R.P. y F.A.R.F., contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000308

YBKM/Emili

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