Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 6 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente Nro. 10.724

Parte Accionante: W.R.C.M. y J.C.O.

Abogada asistente: G.A.M., Inpreabogado Nro. 35.279

Parte Accionada: Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo

Apoderados Judiciales: J.S., G.M. y G.R.P., Inpreabogado Nros. 55.544, 68.007 y 17.642, respectivamente.

Motivo: Pretensión de A.C.

En fecha 8 de marzo 2006 los ciudadanos W.R.C.M. y J.C.O., cédulas de identidad Nros. V-8.608.057 y V-8.723.730, respectivamente, asistidos por la abogada G.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 35.279, interpusieron acción de a.c. en contra de la omisión por parte del ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, quien presuntamente ha incumplido con la obligación que le impone la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal del Deporte para Puerto Cabello (IMDEPUERTO), de juramentar a los querellantes como Directores de dicho Instituto.

En fecha 9 de marzo 2006, se dio por recibido, dándosele entrada y con anotación en los libros correspondientes.

Por auto del 20 de marzo 2006 se admitió la acción de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, al Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 4 de abril 2006 se agregó al expediente el resultado de la comisión practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En fecha 2 de mayo 2006 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber prácticado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de esa fecha se fijó para el 3 de mayo 2006 la realización de la audiencia oral.

En fecha 3 de mayo 2006 se efectuó la audiencia constitucional a la cual asistieron los querellantes ciudadanos W.R.C.M. y J.C.O., asistidos por la abogada G.M.A.M., identificados en autos; los abogados J.S. y G.M., cédulas de identidad Nros. 4.839.847 y 8.603.514, inscritos en el Inpreabogado Nros. 55.544 y 68.007, respectivamente, en la condición de apoderados judiciales del Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y de la abogada N.J.H.G., inscrita en el Inpreabogado Nro. 55.888, en la condición de Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello; y el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado Nro. 39.958, en la condición de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la pretensión con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.

El 11 de mayo 2006 se agregó a los autos el oficio 08-F15-141-08, dictamen de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los términos siguientes:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE LOS QUEJOSOS

A través de su escrito libelar explican los querellantes que “El Ilustre Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello sancionó en fecha Seis (6) de Octubre del año 1.998 la Ordenanza que crea el Instituto Municipal del Deporte para Puerto Cabello (IMDEPUERTO), la cual fue debidamente publicada en la Gaceta Municipal del Mu nicipio Puerto Cabello, N° Extraordinario, Segunda etapa, Año IX de fecha 07 de Octubre del año 1.998. Los objetivos del mencionado Instituto son el de Planificar, Organizar, coordinar, ejecutar, controlar y supervisar obras, actividades deportivas y recreativas en el Municipio Puerto Cabello, conforme a lo que señala el Artículo 6 de la Ordenanza de Creación. IMDEPUERTO está Gerenciado y Administrado por un Directorio integrado por cinco (5) miembros conformado por un Presidente, que es de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde del Municipio Puerto Cabello y cuatro Directores, dos (2) designados por el Concejo Municipal y dos (2) por el Alcalsde (Artículo 10 de la Ordenanza)...(omissis)...”.

Alegan que “...(omissis)... en Sesión Ordinaria, celebrada por el Ilustre Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 24 de Enero del año 2.006, fue aprobada nuestra designación como miembros de la Directiva del Instituto Municipal de Deporte para Puerto Cabello (IMDEPUERTO), en representación del Concejo Municipal. Igualmente, en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 07 de Febrero del año 2.006, el Ilustre Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo acordó oficiar a los representantes de IMDEPUERTO, a los fines de que nos incorporaran en nuestras funciones como Directivos de ese Instituto.”.

Denuncian los actores que “Aún cuando hemos sido designados legalmente como miembros de IMDEPUERTO, el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo no ha procedido a nuestra juramentación, a pesar del nombramiento por escrito que nos hizo el Concejo Municipal y de los cuales el tiene conocimiento, tal como lo prevee (sic) el Artículo 13 de la Ordenanza de Creación de IMDEPUERTO, por lo cual el resto de las personas que conforman el Directorio nos han impedido el acceso a las Instalaciones físicas donde el mismo funciona, alegando que debemos esperar la decisión del Alcalde del Municipio Puerto Cabello. En razón de ello y para dejar constancia de lo que estaba y está sucediendo, se practicó una Inspección Ocular por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Febrero del presente año 2.006, en las instalaciones donde funciona IMDEPUERTO, en la que el ciudadano D.S.B.R., en su condición de Director designado por el Alcalde manifestó que “... el Instituto Municipal de Deporte es un ente que depende de la Alcaldía de Puerto Cabello y por tanto todo lo concerniente en cualquier tipo de acciones de cualquier carácter en la Directiva de IMDEPUERTO solicita su información al respecto, ...(omisis) que es tanto el Ejecutivo como el Legislativo quien debe decidir al respecto...”.

Consideran los quejosos que la omisión en que incurrió el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo al no juramentarlos como Directivos del Instituto Municipal de Deporte para Puerto Cabello e impedir de esta forma que inicien el efectivo y eficaz ejercicio de sus funciones constituye violación al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó opinión que posteriormente ratificó en el dictamen emitido el 8 de mayo 2006, en los siguientes términos:

....(omissis).... Al a.c.e. presente caso, nos encontramos como ya se expresó, que en la primera fase del procedimiento la presente acción de A.C. se ajusta a los parámetros establecidos en el señalado Artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no obstante a ello y en atención a que lo planteado por los quejosos en la presente acción, está referido a una omisión injustificada por parte del Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en acatar el procedimiento establecido en una disposición contenida en la Ordenanza Municipal publicada en Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello, Nro. Extraordinario, Segunda Etapa, año IX de fecha 07 de Octubre del año 1998, toda vez que la mencionada autoridad Municipal, se ha negado a la Juramentación de los Directores designados por el Concejo Municipal, hoy quejosos en amparo, esa conducta omisiva, puede ser restituida a través de la activación o el uso de mecanismos legales de carácter ordinario, vale decir, a través de la vía Jurisdiccional Contencioso Administrativo, como es el recurso de Abstención o Carencia, consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que hemos de señalar, que en este caso que se analiza, el A.C., no constituye la vía idónea para lograr el restablecimiento de normas Constitucionales que se presumen vulneradas, por lo que el Ministerio Público opina que la presente Acción de Amparo debe ser declara INADMISIBLE , de conformidad al numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ....(omissis).... Se pudo conocer tras el estudio de este caso particular, que la parte querellante invoca como situación jurídica infringida, el hecho de haber sido designados por el Concejo Municipal para ejercer los cargos de Directores del Instituto Municipal del Deporte para Puerto Cabello (IMDEPUERTO), no siendo posible el ejercicio de tal actividad, por cuanto el Alcalde no ha procedido a su juramentación, incumpliendo con lo que establece la Ordenanza que crea el mencionado Instituto. Así mismo, denuncia que esa omisión por parte de la figura Municipal, constituye una lesión a la norma descrita en el Artículo 49 Constitucional, que consagra el derecho al Debido Proceso y dentro de esa norma, el numeral 8° que señala la omisión injustificada, argumentación que no fue demostrada o probada para el momento de realizarse la audiencia Constitucional. De igual forma, hay que mencionar que, siendo el caso que el Alcalde cuestionado se negara a juramentar a los Directores hoy quejosos en amparo, los mismos pudieron hacer uso de mecanismos legales ordinarios para lograr por esa vía, la restitución de la situación jurídica que dicen infringida y no fue así, ya que recurrieron de forma directa a esta vía especial que hoy activan, no siendo la idónea para alcanzar su pretensión, lo que dicho en otros términos, los accionantes no estaban desprovistos de otros mecanismos judiciales suficientemente efectivos para el restablecimiento eficaz de esa situación jurídica que dice infringida. Siendo así las cosas, considera el Ministerio Público que en este caso en particular, no se dan de forma concurrente los requisitos esenciales mencionados al inicio de este capítulo y por ende, somos de la opinión que la presente Acción de Amparo ES IMPROCEDENTE .... (omissis).... Una vez realizada la Audiencia Oral Constitucional y tras escuchar con atención los argumentos de hecho y de derecho que fueron expresados por las partes que asistieron al señalado acto, quedó bien claro, para la Representación Fiscal, que los hoy quejosos resultaron favorecidos para ocupar los cargos de Directores del Instituto Municipal de Deporte para Puerto Cabello (IMDEPUERTO), por haber sido escogidos o designados por el Concejo Municipal y que requieren para comenzar a desarrollar sus funciones como tales, ser juramentados por el Ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, situación que no quedó evidenciada por los quejosos, pese a haber sido preguntado por el Ministerio Público al momento de la audiencia constitucional. Se puede concluir refiriendo que no quedó evidenciado de forma alguna que el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, le haya violentado Derechos y Garantías Constitucionales a los quejosos, existiendo, en atención a los alegatos ofrecidos por las partes, una inobservancia o incumplimiento a una norma de carácter legal y para ese caso, el ordenamiento jurídico ofrece los medios legales para lograr la restitución de la situación que confrontan, que es en todo caso la que han debido utilizar con preeminencia. En atención a ello, hemos de opinar que en lo que al fondo del asunto controvertido (sic), la presente Acción de A.C. debe ser declarada SIN LUGAR ...(omissis)....

.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa:

Se solicita por medio de la pretensión de a.c. interpuesta se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo a juramentar a los ciudadanos quejosos como miembros de la Directiva del Instituto Municipal del Deporte Para Puerto Cabello (IMDEPUERTO), nombrados por el Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello en fecha 24 de enero 2006.

Es importante resaltar que la obligación del Alcalde de juramentar las personas nombradas como miembros del Directorio del Instituto Municipal del Deporte Para Puerto Cabello (IMDEPUERTO) se encuentra establecida en el artículo 13 de la Ordenanza que crea el Instituto Municipal del Deporte Para Puerto Cabello, con plazo de siete días, el cual señalan los quejosos ha transcurrido sin que la juramentación se realice.

Siendo esta la solicitud se aprecia que esta situación no resulta la más adecuada para tratarse por medio de a.c., por cuanto existen vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que pueden satisfacer la pretensión interpuesta. Hay que considerar el carácter extraordinario que tiene el a.c., según el cual esta figura procesal opera por la violación o amenaza de violación a los derechos y garantías constitucionales, siempre que no exista un mecanismo idóneo para tramitar la pretensión interpuesta.

En el presente caso, existen dos vías que pueden satisfacer la solicitud planteada. La primera de ellas se encuentra constituida por el recurso de abstención o carencia, que opera contra la omisión de los funcionarios públicos de realizar obligación especifica en la Ley de Creación del Instituto Municipal del Deporte Para Puerto Cabello (IMDEPUERTO) este mecanismo procesal resulta idóneo para tramitar la pretensión interpuesta.

La segunda de esas vías la constituye la querella funcionarial. Lo expuesto por los quejosos es consecuencia del ejercicio de cargos en la administración pública. Los ciudadanos W.R.C.M. y J.C.O. fueron nombrados por el Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello, órgano competente de conformidad a lo establecido en el artículo 10, literal b, de la Ordenanza que crea el Instituto Municipal del Deporte Para Puerto Cabello (IMDEPUERTO). Por tanto, en el fondo subyace una relación funcionarial. Al existir una relación funcionarial la vía ordinaria idónea para tramitar esta solicitud es la querella funcionarial, procedimiento adecuado para tramitar cualquier incidencia que ocurra como consecuencia de esa relación funcionarial.

Adicionalmente, es importante indicar que la querella funcionarial y el recurso por abstención o carencia pueden ser interpuestos con una medida cautelar, si consideran los quejosos que la situación planteada requiere de una inmediata intervención de los órganos jurisdiccionales. Esta medida puede incluir incluso al amparo cautelar, si consideran los quejosos que existe violación o amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, al existir vías ordinarias idóneas para tramitar la pretensión incoada procede la inadmisibilidad de la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por los ciudadanos W.R.C.M. y J.C.O., cédulas de identidad Nros. V-8.608.057 y V-8.723.730, respectivamente, asistidos por la abogada G.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 35.279, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.R.

Expediente Nro. 10.724. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.

El Secretario,

Abog. G.B.R.

OLU/pp.

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