Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º.

Exp Nº AP21-R-2008-001443

PARTE ACTORA: W.E.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.286.005

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R., M.L. SALAS A, A.M.A., M.B.A. y R.D.Q.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 13.688, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE RADIOLOGIA S.D.L., C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1985, bajo el N° 2, Tomo 26-A-Sgdo., POLICLINICA S.D.L., C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de 1958, bajo el N° 12, Tomo 6-A., e INVERSIONES S.S.M. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidos (22) de junio de 1962, bajo el N° 63, Tomo 15-A., y solidariamente a los ciudadanos V.A.O., R.T. y G.E.V..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.N.L. y M.P.A., abogadas en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula N° 66.843 y 47.541 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por W.C. en contra de Servicio de Radiología S.d.L. c.a., Policlínica Santiago peleón y en forma personal en contra de los ciudadanos V.O., R.T. y G.E..

Recibidos los autos en fecha 11 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de marzo 2008, dictándose el dispositivo oral correspondiente, tal como en acta que cursa a los folios 183 y 184.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora, recurrente ante esta Alzada adujo en la audiencia celebrada que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto la misma viola principios constitucionales y la Ley Orgánica del Trabajo. el a quo no decidió de acuerdo a lo establecido y no aplicó el artículo 12 referido a la equidad, así como el 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 ejusdem. El patrono paga parcialmente en una oferta real las Prestaciones Sociales, en el mismo ocurrió lo establecido en el literal “c” del 1969 del Código Civil en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al trabajador manifestar no estar de acuerdo con lo ofertado en ese procedimiento y se estableció una pendencia en el mismo. Como el actor no compareció a una de las prolongaciones hubo una apelación y el superior dictó sentencia que es la que asume el a quo para decir que el lapso de prescripción comienza a correr desde ese momento. Sentencia del Superior que indicó el a quo en la pagina 12 de su sentencia. La sentencia del Superior está firme y en esta se le indica al trabajador que puede retirar el dinero y proceder a demandar. Retira el dinero el 30 04 2007 y el 30 05 2007 termina el procedimiento. Durante la pendencia de ese procedimiento el patrono pudo haber consignado algún tipo de diferencias en virtud de que el actor lo puso en mora durante la pendencia de ese proceso. Afirmó Que debe computarse el lapso o a partir de que se declara terminado el procedimiento o a partir del momento en que el trabajador retiró las cantidades de dinero. La sentencia del Superior es una incidencia en el procedimiento, siendo la recurrente la parte oferida, es decir, el actor en este juicio. El Juzgado Superior declaró que el efecto que podría tener era que retirara el dinero y demandara y eso es lo que hizo el trabajador. Se entiende que hasta que no retirara el monto ofertado no podía. Al momento en que se opone el actor en la oferta está en mora la demandada. En el procedimiento de oferta real de pago se ha tenido dudas de cómo llevarlo en materia laboral, esto no está claro en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica por analogía por el artículo 11. Acotó que al juez de la recurrida le generó duda, porque incluso en la pagina 11 dice que tiene dudas, y también lo indicó en la grabación. Habiéndole generado dudas lo que correspondía era la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo eso debió hacer la recurrida y aplicar el literal “c” del artículo 1969 del Código Civil en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el procedimiento laboral actual está establecido sobre la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

Por su parte, la representante judicial de la empresa demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior que diciente de la apelación de la parte actora por cuanto la oferta real es un acto interruptivo pero es importante tomar en cuenta las actuaciones que tuvieron lugar. La parte actor oferida no compareció a la audiencia preliminar, posterior a ello el actor apela alegando que por motivos de enfermedad no asistió, por lo que el Superior le acordó una audiencia para el abril de 2006 a la que incompareció igualmente, por ello el Superior Cuarto dictó su decisión en esos términos. Hay un acta levantada del 27 de octubre que quedo firme el 30 y es publicada el 08 de noviembre. En ese momento el hay actor fue el que apeló en la oferta real. Los actos a los que hace referencia el actor son de mero trámite que no incidían sobre el fondo por ello no puede mantener vivo procedimentalmente un procedimiento cuando esa actuación nunca incidió sobre el fondo del asunto. Citó sentencia de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Juicio M.H. vs. Intevep. Comienza a correr tomando en cuenta dos criterios. Cuando se interpone la oferta real se interrumpe la prescripción como lo previó la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Monagas NP11-L2005-000734 de octubre del año 2007. Adicional a ello, se puede contar a partir de la decisión del Juzgado Superior Cuarto que acuerda retirar las cantidades de dinero y en caso de estar inconforme que demande las diferencias.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado judicial de la parte actora indicó que a lo dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 30/05/2007 es el cierre informático y la realidad es que declaró terminado el procedimiento y ordenó su archivo y cierre informático, no sólo esto ultimo. No es un auto de mero trámite. Las sentencias citadas no deben ser tomadas en consideración porque fueron dictadas por tribunales de instancia.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano W.C., quien a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la recurrida, lo siguiente:

…comenzó a prestar servicios en fecha 01 de noviembre de 1996 para la empresa SERVICIO DE RADIOLOGIA S.D.L., C.A., constituida accionariamente por las sociedades mercantiles POLICLINICA S.D.L., C.A., e INVERSIONES SANTIAGO C.A., desempeñándose como Técnico Radiólogo, el cual desempeñó hasta la fecha de la culminación de la relación laboral el día 18 de agosto de 2005, cuando fue despedido injustificadamente.

Extensamente, exponen el libelo de demanda sobre el desarrollo de la relación laboral en el caso de autos, sostienen libelistas, que la demandada durante el trascurso de la relación laboral procuró evadir las obligaciones laborales bajo condiciones de fraude a la ley laboral, abusando de la personalidad jurídica, las demandada pagaban al actor bajo otras sociedades mercantiles a los fines de no dar continuidad a la relación laboral sostenida desde la fecha del inicio pues siempre prestó sus servicios para las demandadas con los mismos elementos de trabajo en la misma ubicación y nunca fue notificado de alguna sustitución de patronos, así al inicio presto servicios para una sociedad mercantil llamada TECNICOS EN IMAGENOLOGIA ESPECIALIZADA (TECIMES, S.A.,)que Luego le hicieron saber que prestaba servicios y su salario era cancelado por otra empresa llamada HELITAC, sostiene que en cuanto al jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., con el cargo de técnico radiólogo en el área de resonancia magnética, realizando dos guardias semanales comprendidas de lunes a domingo en las noches y fines de semana de 48 horas seguidas a disponibilidad, que en dichas guardias a disponibilidad de la empresas demandadas podía pasar hasta 12 horas nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y que su jornada en consecuencia se extendía por 24 horas continuas de lunes a domingo, 2 semanas por mes, fines de semana, domingos, feriados, etc., que se acordó un pago extra por concepto de porcentaje de los estudios practicados, pago por emergencias, guardias, estudios por resonancias, etc., los cuales en diversas oportunidades no se cancelaron cancelándose porcentajes diferentes a los acordados y además no se incluyeron tales conceptos dentro del salario a los fines de cuantificar los beneficios derivados del contrato de trabajo. Que en año 1998 termina con la empresa TECIMES, S.A., y comienza con la sociedad mercantil HELITAC, seguidamente fue instado junto a tres compañeros del servicio de radiología a que constituyeran una empresa a la cual los pagos los realizaría la sociedad HELITEC, como consecuencia del servicio a las demandada es decir siempre con una intención fraudulenta y abusando de la personalidad jurídica mediante intermediarios a los fines de encubrir y eludir los beneficios laborales del trabajador, es por ello que se les crea la sociedad mercantil SPIN-TACIMAGEN, C.A., empresa esta asesorada y creada por la sociedad HELITAC, a los fines de pagarles a los trabajadores con el mismo objeto de eludir las obligaciones de Carácter laborales, así se llega hasta el año 2000, en donde la empresa SERVICIO DE RADIOLOGIA S.D.L., C.A., decidió no trabajar más con la empresa HELITAC, y decide en mayo de ese año ingresar a los trabajadores a la nomina en la cual estuvo el actor hasta la fecha en que fue despedido.

Señalan que durante el desenvolvimiento de la relación laboral hasta el año 2005 el patrono no cumple con lo ordenado en la Ley, disminuyendo progresivamente el pago de beneficios como el Cesta Ticket, salario, además que no se cumplían con las obligaciones de pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, cotizaciones al seguro social y política habitacional, así nos denuncian que la relación laboral fue en un completo menoscabo a los derechos del trabador, por cuanto el patrono en definitiva disminuyó y eludió progresivamente los beneficios del ciudadano actor como prestador de servicios amparado por la Ley laboral no garantizándole beneficios esenciales. Que se le hizo llegar un acta convenio en donde renunciaba a una serie de beneficios a lo cual no consintió y por ello fue despedido injustificadamente en fecha 18 de agosto de 2005.

Que en fecha 18 de agosto de 2005 la empresa demandada SERVICIO DE RADIOLOGIA S.D.L., C.A., realizó una oferta real de pago, solicitud identificada con el asunto AP21-S-2005-002056, en la que sólo le reconocen el tiempo de servicio desde el 01 de junio de 2000, sin reconocerle desde la verdadera fecha de inicio del contrato de trabajo, en fin una completa irregularidad en cuanto al tiempo y el calculo de los beneficios. Que en ese procedimiento, el hoy actor compareció en fecha 20 de noviembre de 2006, a manifestar su inconformidad y posteriormente no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, que apeló de la decisión del tribunal ante la incomparecencia a la referida audiencia y el Juzgado Superior en sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, declaró que el actor debía retirar el monto ofertado y demandar la diferencia ante los Tribunales del trabajo y por tanto demandar las diferencia que considerase le debiesen, que en fecha 30 de abril de 2007 el oferido ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, retiró el monto consignado, que en fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por terminado el asunto ordenando el cierre informático y su archivo definitivo, considerando el actor que desde el esta fecha se debe computar la prescripción de la acción para reclamar las diferencias.-

Luego de un extenso y determinado libelo en cuanto ala identificación del salario conceptos demandados beneficios y demás conceptos el actor demanda la suma de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON 00/12 CENTIMOS (Bs. F. 108.755,12), mas el establecimiento de los conceptos derivados de la seguridad social en sentido amplio y asimismo solicitan del Tribunal ordene la indexación o corrección monetaria, el monto anterior incluye los conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, sábados, domingos, días de descanso, sobre tiempo, bono nocturno, con salario variable, compensación por transferencia, indemnización por antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses de mora 1° antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello por el contrato de trabajo sostenido con las demandadas por el lapso de 8 años 9 meses, siendo el monto total al cual arriba el actor de Bs. F. 144.740,08, no obstante resta lo recibido por la oferta real mencionada en la suma de Bs. F. 35.984,97, por lo que estiman definitivamente la demanda en CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON 00/12 CENTIMOS (Bs. F. 108.755,12)…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 09 de junio de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado M.P., quien consignó escrito contentivo de doce (12) folios útiles, el cual resume la recurrida bajo los siguientes términos:

…alegan principalmente la prescripción de la acción de la acción al sostener que la acción no fue intentada dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral aceptando el despido injustificado el cual se realizó desde el día 15 de agosto de 2005, y que fue notificado al trabajador en fecha 18 de agosto de 2005, también sostiene que el actor nunca laboró para las empresas POLICLINICA S.D.L., C.A., e INVERSIONES SANTIAGO y menos a los ciudadanos V.A.O., R.T. y G.E.V., acepta la relación laboral pero desde el año 2000 y niegan que las empresas hayan tratado de desvirtuar el carácter laboral de la relación y que haya existido fraude a la ley, alegando que cumplió cabalmente con sus obligaciones sociales, que el actor no calificaba por su salario para entregarle cesta alimentación, sostiene otro salario e indica que la empresa cumplió al realizar la oferta real de pago y el actor no demandó en tiempo oportuno las diferencias tal como lo sostuvo el Juez Superior, asimismo sostiene que la unidad económica que existe con las empresas que operan en la clínica no tienen por objeto defraudar relaciones de índole laboral o de ningún otro tipo…

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CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION

Antes de entrar a dilucidar la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada y decretada por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Ahora bien, es importante indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Alude la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada en consideración posterior; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil cuya ocurrencia también será analizada con posterioridad. La declaratoria judicial de validez de la oferta real de pago y subsiguiente depósito produce la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, desde el día del depósito.

En las relaciones regidas por el derecho del trabajo, lo común y usual es que el trabajador por la prestación de sus servicios se constituye en el acreedor, y el patrono en virtud de la contraprestación generada es el deudor. Visto así, cuando finaliza el contrato de trabajo, el trabajador de conformidad con las normas contenidas en la Ley Laboral, se hace acreedor automáticamente de las prestaciones sociales conforme a su antigüedad, salario y demás conceptos que se le deban como consecuencia de dicho contrato, constituyéndose así el empleador en el deudor de las obligaciones derivadas con ocasión del contrato de trabajo, obligaciones estas “ex-lege” que debe cumplir el patrono por mandato legal, siendo las mismas normas y reglas de orden publico. En el derecho común, en materia contractual (Compra-venta, permuta, etc), estas obligaciones nacen por el acuerdo de voluntades entre las partes, lo cual constituye la denominada autonomía de la voluntad de las partes, quienes contratan obligándose recíprocamente según lo acordado en su convención, y es aquí donde difiere sutilmente la obligación contractual en materia laboral de la del derecho común, por cuanto si bien es cierto que en materia laboral también debe concurrir esta autonomía de la voluntad, la misma se encuentra mermada en virtud de la naturaleza misma del derecho del trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento en lo que a la naturaleza jurídica de la oferta real en materia laboral se refiere, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 24 de octubre de 2006 en el juicio seguido por J.S. en contra de la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, c.a. (P.AI.C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de la que se extrae lo siguiente:

…Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

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Así mismo, la Sala de Casación Social mediante N 2104 sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por C.S. en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

La sentencia recurrida declaró la validez del procedimiento de oferta real y de depósito iniciado por la parte demandada y que conforman el expediente signado con el número 11.612, que riela en autos. En tal sentido, fundamenta su declaración que en fecha 29 de abril de 1998, le fue notificado a nuestro representado la consignación a su favor de la cantidad de Bs. 4.252.998,72. Sin embargo, yerra la recurrida cuando declara esa validez, violando de esta manera los artículos 824 y 825 procesal civil (sic) por falta de aplicación. En efecto, en el procedimiento de oferta real y de depósito no basta para su eficacia y validez, que se notifique al oferido y que se consignen las cosas oferidas, ya que si el accionado es notificado y acepta la cosa, ciertamente la oferta real es válida, pero si se niega a recibir la cosa, o si después de depositada no la retira, es necesario que se pase a la etapa contenciosa prevista en el artículo 824 citado, practicándose su citación para la contestación, y fenecido este lapso se abre la causa a pruebas, para posteriormente dictar el tribunal•de la causa una sentencia, como lo prevé el artículo 825, mediante la cual declare la validez o no de la oferta real presentada. En el caso sub examine, como se advierte de una simple lectura al expediente de la oferta, nada de lo previsto en los mencionados dispositivos legales se cumplió, de suerte que mal podía el juzgador de la recurrida declarar la validez y el depósito de la suma consignada cuando no se cumplió con el procedimiento previsto en los dispositivos denunciados, motivo por el cual incurrió en una violación directa de ley. La violación de las delatadas normas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si las hubiera aplicado no habría declarado válida la oferta real, y por vía de consecuencia, hubiese condenado a la accionada a cancelar los intereses moratorios y la indexación del monto total, sin sustraerle, como falsamente lo hizo, la cantidad correspondiente a la supuesta oferta realizada.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.

Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…

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Corre inserto a los folios 248 al 345 del cuaderno de recaudos signado con el número 01, copia del asunto AP21-S-2005-002056 relativo a oferta real de pago introducida por la empresa Servicios de Radiología S.d.L. c.a., parte demandada en el presente juicio, a nombre del ciudadano W.E.C.D., parte accionante de la causa objeto de la presente decisión, consignada igualmente por la parte demandada cursante a los folios 91 al 195 del cuaderno de recaudos número dos, y de la cual se da por notificado el oferido mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2006, mediante acta levantada en fecha 22/09/2006 el Juzgado Vigésimo Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, deja expresa constancia de la incomparecencia del oferido a la audiencia preliminar pautada, y éste procede a manifestar inconformidad con los montos consignados por la oferente a través de un escrito consignado en fecha 20 de noviembre del mismo año. Por su parte, el oferido interpuso recurso de apelación en contra de la referida acta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, bajo el asunto signado AP21-R-2006-000999 el cual dictó decisión en fecha 30/10/2006, la cual, una vez firme el referido Juzgado dictó auto de fecha 08/11/2006 remitiendo las actuaciones al instancia que en fecha 20/03/2007 procede a ordenar la entrega de las cantidades consignadas las cuales retira el oferido en fecha 30/04/2007, procediendo el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de mayo de 2007 a dar por terminado el proceso y ordena el cierre informático y el archivo del expediente.

Ahora bien, observa esta Alzada que el procedimiento de oferta real de pago, en materia laboral, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido una especie de híbrido, el cual ha debido adaptarse a los principios generales de la materia del trabajo, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia en materia de oferta real en el ámbito laboral. Tanto la sala civil como la Sala de Casación Social han entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral. No tiene efectos liberatorios, puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta. El legislador prevé que el patrono paga inmediatamente al terminar la relación de trabajo, en virtud de que no puede presumir que no pagará, porque eso constituye mala fe. Tal y como se ha señalado la oferta real no tiene carácter contencioso, incluso el patrono podría retirar la oferta e incurrir en mora. No genera contención, no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso. La parte oferida no estuvo de acuerdo con los montos, por lo que el juez sólo podría llamar a una audiencia conciliatoria pero no podía entrar a conocer las diferencias que pudieran existir porque no es la oferta real de pago el procedimiento idóneo para ello. Así se establece.-

En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que la relación de trabajo termina el 18/08/2005, hecho éste que no se encuentra en controversia, por lo que en aplicación del 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contaba hasta el 18/08/2006 para demandar, sin embargo, la hoy demandada el 18/10/2005 hace una oferta real de pago por lo que de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil el cual prevé “ La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”, es decir, la empresa dos meses posteriores a la terminación de la relación de trabajo reconoce la deuda al trabajador, ese reconocimiento de la deuda surte efectos para el trabajador desde que le notifican que la empresa le está pagando y eso ocurrió el 10/02/2006, a partir de allí la empresa le interrumpe la prescripción al trabajador, siendo tal proceder simple aplicación de normas legales, esto no genera ninguna duda. La interrupción de la prescripción es carga de prueba del trabajador. Esa interrupción a favor del trabajador surte efectos a partir de su notificación porque es un procedimiento netamente voluntario; lo cual no ocurre con el artículo 110 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”, es decir, si esos procesos están pendientes no corre la prescripción porque son procedimientos contenciosos. Así se establece.-

El Sentenciador de Primera Instancia, indicó en la decisión recurrida lo siguiente:

…Producto de los hechos alegados por las partes y debido al control de la pruebas otorgados por los abogados durante la audiencia de juicio, sus conclusiones orales, someten a la decisión del este Tribunal el punto de partida a computar para los efectos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, pronunciarnos respecto de la prescripción de acción. Así pues conocemos que esta figura es la manera de que se extinga un derecho o se adquiera, lo que prescribe extintivamente lo es para su contrario una adquisición, prescripción extintiva y liberatoria o adquisitiva, entonces cual es el punto de certeza en este caso cuando podemos tener varias tesis; desde que culminó la relación laboral, desde que el trabajador solicitó el dieron consignado, desde que se lo acordó el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, desde que efectivamente lo recibió, desde la publicación de la sentencia del Tribunal Superior que ordenó al actor a retirar el dinero y dejo abierta la posibilidad de demandar las diferencias, desde que dicho fallo se declara firme o desde que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró culminado el asunto de la oferta real definitivamente.

Vemos que son diversos momentos que podemos tomar y en su mayoría casi todos dan prescripción al computar, ahora bien, para decidir el tema este Tribunal considera que el momento certero y definitivo en el cual tanto como una parte como la otra podían computar el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es cuando la decisión del Juzgado Superior recaída en el asunto AP21-R-2006-000999, que ordena… A juicio de quien suscribe al quedar esta sentencia firme en fecha 08 de noviembre de 2006, desde esta fecha es cuando las partes tiene certeza que el actor puede demandar la diferencias que considere, ya que las actuaciones subsiguientes son realizadas únicamente a la disposición del actor, en consecuencia es fácil computar que desde la anterior fecha hasta la fecha de la presentación de la demanda la demanda se encontraba evidentemente prescrita, por cuanto desde esta fecha (08/11/2006), hasta la presentación de la demanda 18 de marzo de 2008, transcurrió un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días, tiempo que supera lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera tal que comparte este sentenciador la tesis de la demandada por lo que la acción no fue intentada en tiempo oportuno y en consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda intentada…

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En este caso, si bien el a quo se planteó varios escenarios para ver establecer cuando se interrumpió la prescripción, no se paseó por la naturaleza jurídica de la oferta real, que por no ser contenciosa el procedimiento de Prestaciones Sociales no pende de él. Por su parte, en su decisión el Juez Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya sentencia es cosa juzgada, en la que declaró lo siguiente:

…En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, no compareció la parte apelante, por lo que aplicándose por analogía las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene por desistida la apelación y con pleno valor el auto apelado al constatarse que el mismo no es contrario a derecho.

No obstante lo expuesto, con el ánimo pedagógico sobre el tema, este sentenciador observa:

La figura de la oferta real y subsiguiente depósito no están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza diametralmente distintos. En el ámbito laboral, por ejemplo, el Juez no tiene que trasladarse para hacer la oferta, ni levantar acta del resultado de la oferta, ni hay que citar el oferido en caso de no aceptación de la oferta, ni se abre a pruebas para su posterior evacuación, ni el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, ni el oferente podrá retirar la cosa ofrecida.

En la oferta real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono –oferente- y trabajador –oferido-, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque, entre otros elementos, el fin tutelado es otro.

En nuestra disciplina, debemos utilizar un mecanismo procesal que logre confirmar los principios de irrenunciabilidad, valiéndonos de formas sencillas, sin excesivo rigorismo, que posibiliten la conciliación.

En tal sentido, sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, ha señalado:

La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.

(...)

Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente442 el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.

El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente.

(...)

Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena al oferente que se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta.

(...)

Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositado el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa.

(...)

Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos.

(...)

Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.

Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.

Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.

(...)

Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia de juicio, ni sentencias.

Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.

Si no comparece el trabajador y comparece el patrono, la situación queda exactamente igual, pues el empleador no puede retirar el dinero consignado ni puede aplicársele al trabajador una sanción por no acudir a una audiencia fuera de juicio. Sólo que se perdió la posibilidad de mediar para lograr una transacción que pusiera fin a los reclamos incluidos en la oferta.

Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecidos o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).

De esta manera, en el presente caso, la oferta real y depósito se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al laborante un cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, por lo que no se puede afirmar que con la oferta real se evita un futuro litigio. Lo que sí impide es que sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se puedan incluir en los cálculos por intereses ni por corrección monetaria.

Si el trabajador no está de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. Si no acudió a la audiencia, el prestador de servicios debe reclamar la diferencia y en la audiencia preliminar de ese juicio, mediar sobre sus pretensiones.

Si el trabajador no acudió a la audiencia de la oferta real y depósito –justificada o injustificadamente-, para él no ha y aplicación de ninguna consecuencia jurídica. Su incomparecencia no se traduce en admitir el monto de la oferta real como un pago total y definitivo de sus derechos laborales, de ahí que no tiene ningún fin útil volver a fijar oportunidad para una nueva audiencia; ya tendrá oportunidad cuando demande para reclamar lo que considere le corresponde.

Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación incoada, confirmándose el acta apelada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte oferida contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incomparecencia de la parte oferida recurrente por aplicación analógica de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el procedimiento de oferta real y depósito efectuada por Servicios de Radiología S.d.L., C. A. (parte oferente) al ciudadano W.E.C. (parte oferida).

Se confirma el acta apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…

.

En la decisión que antecede, el referido Juzgado Superior declaró desistida la apelación, es decir, la parte (entonces oferida) no tuvo interés en venir y el Superior, por la situación de la sustanciación de esa oferta real, procedió a efectuar el análisis parcialmente transcrito a los fines eminentemente pedagógicos entró a conocer la naturaleza jurídica de la oferta real de pago en materia laboral lo cual no tiene efectos impositivos para ninguna de las partes, por lo que no se lo está dando una orden a la parte oferida en el referido asunto AP21-R-2008-000999, por cuanto su decisión se circunscribió a decretar el desistimiento del recurso por la incomparecencia del apelante a la audiencia de parte fijada y lo que señaló en cuanto a la oferta real de pago se debió a solos fines pedagógicos, tal como se ha indicado, es decir, se trató de una recomendación general el hecho de poder retirar el dinero y demandar diferencias, pero él no le está diciendo a este trabajador hoy demandante, que retirase para que le naciera el derecho a demandar como erróneamente lo interpretó el a quo, porque al trabajador le nació el derecho a demandar desde que terminó la relación de trabajo que lo unió a la hoy demandada, quien le interrumpe la prescripción en forma graciosa a través de la oferta real y surte efectos interruptivos cuando se da por notificado, el 10/02/02006 y a partir de allí tenia un año para demandar sus derechos laborales o las diferencias entre lo consignado, en vía judicial. El derecho a demandar Prestaciones Sociales no nacía con la sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial como lo interpreta el juez a quo, debido a que la oferta real de pago no hace depender la prosecución de otro proceso.

Observa esta Alzada que, no es posible que la referida decisión, que por demás no tiene que ver con la resolución de la controversia y que sólo a los fines de ilustrar al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de cómo debe sustanciarse la oferta real de pago ¿pueda causar efectos interruptivos de la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo?. La tutela judicial efectiva puede traducirse en la seguridad jurídica, y ésta no puede pender para la demandada en que el trabajador retire un dinero para que le comience a correr la prescripción. El año corre automáticamente a la terminación de la relación de trabajo en este caso la demandada la interrumpió pero el lapso sigue corriendo hasta que no es notificado de la oferta porque no sabe que está la misma en un tribunal. No es un problema de interpretar a favor de quien, porque incluso instancia fue mas allá de aplicar el principio de favor, porque le aplicó una condición inexistente en el derecho laboral, porque le indicó que podía demandar cuando estuviera firme la sentencia del superior.

A criterio de esta Alzada el año para que el trabajador demandara una vez que operó a su favor el medio interruptivo, de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil, es el día 10/02/2007, pero como no se puede desmejorar la condición del apelante de conformidad con el principio de la no reformateo in peius, el a quo le aplicó la interpretación más favorable al trabajador indicando que la prescripción comenzaría a correr una vez firme la decisión proferida en el asunto AP21-R-2006-000999. El derecho a demandar no deviene del Juez por cuanto el mismo se lo da la ley. Incluso en la contestación la demandada indica que la interrupción es la fecha de la notificación aunque ante esta Alzada sostuvo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, una vez efectuado el análisis precedente, es forzoso para quien decide declarar que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.C. en contra de Servicio de Radiología S.d.L. c.a., Policlínica Santiago peleón y en forma personal en contra de los ciudadanos V.O., R.T. y G.E.. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena participar el juez de juicio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON. EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2008-001443

FIHL/KLA.

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