Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001326

PARTE ACTORA: W.E.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.286.005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R., M.L. SALAS A, A.M.A., M.B.A. y R.D.Q.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 13.688, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE RADIOLOGIA SANTIAGO DE LEON, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1985, bajo el N° 2, Tomo 26-A-Sgdo., POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de 1958, bajo el N° 12, Tomo 6-A., e INVERSIONES S.S.M. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidos (22) de junio de 1962, bajo el N° 63, Tomo 15-A., y solidariamente a los ciudadanos V.A.O., R.T. y G.E.V..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.N.L. y M.P.A., abogadas en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula N° 66.843 y 47.541 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano W.E.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.286.005, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE RADIOLOGIA SANTIAGO DE LEON, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1985, bajo el N° 2, Tomo 26-A-Sgdo., POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de 1958, bajo el N° 12, Tomo 6-A., e INVERSIONES S.S.M. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de junio de 1962, bajo el N° 63, Tomo 15-A., y solidariamente a los ciudadanos V.A.O., R.T. y G.E.V., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, las partes no alcanzaron la mediación pese a la intervención del juez, por lo que el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, a los fines de continuar el procedimiento contencioso, se ordenaron agregar las pruebas, la parte demandada presentó por escrito la contestación de la demanda, fue repartido el expediente y corresponde conocer la causa por Distribución a este Tribunal de Juicio, se admiten las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha trece de (13) de septiembre del año que discurre culmina la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, debido a su complejidad se ordenó diferir, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostienen en el libelo de demanda que el ciudadano actor comenzó a prestar servicios en fecha 01 de noviembre de 1996 para la empresa SERVICIO DE RADIOLOGIA SANTIAGO DE LEON, C.A., constituida accionariamente por las sociedades mercantiles POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, C.A., e INVERSIONES SANTIAGO C.A., desempeñándose como Técnico Radiólogo, el cual desempeñó hasta la fecha de la culminación de la relación laboral el día 18 de agosto de 2005, cuando fue despedido injustificadamente.

Extensamente, exponen el libelo de demanda sobre el desarrollo de la relación laboral en el caso de autos, sostienen libelistas, que la demandada durante el trascurso de la relación laboral procuró evadir las obligaciones laborales bajo condiciones de fraude a la ley laboral, abusando de la personalidad jurídica, las demandada pagaban al actor bajo otras sociedades mercantiles a los fines de no dar continuidad a la relación laboral sostenida desde la fecha del inicio pues siempre prestó sus servicios para las demandadas con los mismos elementos de trabajo en la misma ubicación y nunca fue notificado de alguna sustitución de patronos, así al inicio presto servicios para una sociedad mercantil llamada TECNICOS EN IMAGENOLOGIA ESPECIALIZADA (TECIMES, S.A.,)que Luego le hicieron saber que prestaba servicios y su salario era cancelado por otra empresa llamada HELITAC, sostiene que en cuanto al jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., con el cargo de técnico radiólogo en el área de resonancia magnética, realizando dos guardias semanales comprendidas de lunes a domingo en las noches y fines de semana de 48 horas seguidas a disponibilidad, que en dichas guardias a disponibilidad de la empresas demandadas podía pasar hasta 12 horas nocturnas de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y que su jornada en consecuencia se extendía por 24 horas continuas de lunes a domingo, 2 semanas por mes, fines de semana, domingos, feriados, etc., que se acordó un pago extra por concepto de porcentaje de los estudios practicados, pago por emergencias, guardias, estudios por resonancias, etc., los cuales en diversas oportunidades no se cancelaron cancelándose porcentajes diferentes a los acordados y además no se incluyeron tales conceptos dentro del salario a los fines de cuantificar los beneficios derivados del contrato de trabajo. Que en año 1998 termina con la empresa TECIMES, S.A., y comienza con la sociedad mercantil HELITAC, seguidamente fue instado junto a tres compañeros del servicio de radiología a que constituyeran una empresa a la cual los pagos los realizaría la sociedad HELITEC, como consecuencia del servicio a las demandada es decir siempre con una intención fraudulenta y abusando de la personalidad jurídica mediante intermediarios a los fines de encubrir y eludir los beneficios laborales del trabajador, es por ello que se les crea la sociedad mercantil SPIN-TACIMAGEN, C.A., empresa esta asesorada y creada por la sociedad HELITAC, a los fines de pagarles a los trabajadores con el mismo objeto de eludir las obligaciones de Carácter laborales, así se llega hasta el año 2000, en donde la empresa SERVICIO DE RADIOLOGIA SANTIAGO DE LEON, C.A., decidió no trabajar más con la empresa HELITAC, y decide en mayo de ese año ingresar a los trabajadores a la nomina en la cual estuvo el actor hasta la fecha en que fue despedido.

Señalan que durante el desenvolvimiento de la relación laboral hasta el año 2005 el patrono no cumple con lo ordenado en la Ley, disminuyendo progresivamente el pago de beneficios como el Cesta Ticket, salario, además que no se cumplían con las obligaciones de pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, cotizaciones al seguro social y política habitacional, así nos denuncian que la relación laboral fue en un completo menoscabo a los derechos del trabador, por cuanto el patrono en definitiva disminuyó y eludió progresivamente los beneficios del ciudadano actor como prestador de servicios amparado por la Ley laboral no garantizándole beneficios esenciales. Que se le hizo llegar un acta convenio en donde renunciaba a una serie de beneficios a lo cual no consintió y por ello fue despedido injustificadamente en fecha 18 de agosto de 2005.

Que en fecha 18 de agosto de 2005 la empresa demandada SERVICIO DE RADIOLOGIA SANTIAGO DE LEON, C.A., realizó una oferta real de pago, solicitud identificada con el asunto AP21-S-2005-002056, en la que sólo le reconocen el tiempo de servicio desde el 01 de junio de 2000, sin reconocerle desde la verdadera fecha de inicio del contrato de trabajo, en fin una completa irregularidad en cuanto al tiempo y el calculo de los beneficios. Que en ese procedimiento, el hoy actor compareció en fecha 20 de noviembre de 2006, a manifestar su inconformidad y posteriormente no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, que apeló de la decisión del tribunal ante la incomparecencia a la referida audiencia y el Juzgado Superior en sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, declaró que el actor debía retirar el monto ofertado y demandar la diferencia ante los Tribunales del trabajo y por tanto demandar las diferencia que considerase le debiesen, que en fecha 30 de abril de 2007 el oferido ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, retiró el monto consignado, que en fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por terminado el asunto ordenando el cierre informático y su archivo definitivo, considerando el actor que desde el esta fecha se debe computar la prescripción de la acción para reclamar las diferencias.-

Luego de un extenso y determinado libelo en cuanto ala identificación del salario conceptos demandados beneficios y demás conceptos el actor demanda la suma de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON 00/12 CENTIMOS (Bs. F. 108.755,12), mas el establecimiento de los conceptos derivados de la seguridad social en sentido amplio y asimismo solicitan del Tribunal ordene la indexación o corrección monetaria, el monto anterior incluye los conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, sábados, domingos, días de descanso, sobre tiempo, bono nocturno, con salario variable, compensación por transferencia, indemnización por antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses de mora 1° antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello por el contrato de trabajo sostenido con las demandadas por el lapso de 8 años 9 meses, siendo el monto total al cual arriba el actor de Bs. F. 144.740,08, no obstante resta lo recibido por la oferta real mencionada en la suma de Bs. F. 35.984,97, por lo que estiman definitivamente la demanda en CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON 00/12 CENTIMOS (Bs. F. 108.755,12).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Las demandadas alegan principalmente la prescripción de la acción de la acción al sostener que la acción no fue intentada dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral aceptando el despido injustificado el cual se realizó desde el día 15 de agosto de 2005, y que fue notificado al trabajador en fecha 18 de agosto de 2005, también sostiene que el actor nunca laboró para las empresas POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, C.A., e INVERSIONES SANTIAGO y menos a los ciudadanos V.A.O., R.T. y G.E.V., acepta la relación laboral pero desde el año 2000 y niegan que las empresas hayan tratado de desvirtuar el carácter laboral de la relación y que haya existido fraude a la ley, alegando que cumplió cabalmente con sus obligaciones sociales, que el actor no calificaba por su salario para entregarle cesta alimentación, sostiene otro salario e indica que la empresa cumplió al realizar la oferta real de pago y el actor no demandó en tiempo oportuno las diferencias tal como lo sostuvo el Juez Superior, asimismo sostiene que la unidad económica que existe con las empresas que operan en la clínica no tienen por objeto defraudar relaciones de índole laboral o de ningún otro tipo.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Claro que el punto más álgido de este caso lo constituye el de la prescripción de la acción en torno a cuando debemos tomar la fecha para computar el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido pues a las múltiples fechas que podemos tomar, en tal sentido, ello lo constituye un punto de derecho que será resuelto por el Juez en su oportunidad y en todo caso quedara en cabeza del actor demostrar la interrupción de la prescripción de la acción. En caso que no prospere el alegato de prescripción deberá la demandada demostrar el salario real devengado por el actor y los conceptos que fueron cancelados. Es controversia, pero incumbe al actor su demostración el fraude a la Ley aducido así como haber prestado servicio a las personas naturales debido a la negativa absoluta, ahora bien, corresponderá a la demandada demostrar la fecha de ingreso del actor y que las empresas POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, C.A., e INVERSIONES SANTIAGO, no se beneficiaron de sus servicios. En lo que respecta a jornadas con sobre tiempo días feriados, sábados domingos y descansos corresponderá al actor demostrar haberlos laborado.-

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.

En relación a la invocación del mérito favorable de autos que es sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcada con la letra “B” al folio 3 constancia de trabajo emitida ala actor en la cual se evidencia la fecha de ingreso y egreso a la sociedad TECIMES S.A., prestando sus servicios en la sede de la demandada.

Marcados con las letras “C”, “D”,”E”, “F”,”G” y “H”, se evidencian recibos de pago y comprobantes de depósitos realizados al actor y a la empresa SPIN TACIMAGEN, S.A., la cual se desprende prestaba servicios a la Policlínica demandada.-

Al folio 14 del cuaderno de recaudos se desprende comunicación remitida a actor y a la ciudadana F.F., en la cual le remiten pago por servicios a la empresa HELITAC.-

Desde el folio 15 al 20 se desprenden estudios de DIOSOMETRIA, los cuales eran realizados a la empresa HELITAC y a la Policlínica demandada.-

Desde el folio 21 al 247, ambos inclusive del cuaderno de recaudos se desprenden recibos de pago, y comprobantes de pago de salario, pagos de emergencia, servicios técnicos de Resonancias Magnéticas, días adicionales en fines de semana.-

Marcado con la letra “O”, desde los folios 248 al 345, se desprende copia del expediente identificado con el numero de asunto AP21-2-2005-002056, contentivo de la Oferta Real de pago que realizara la empresa SERVICIOS DE RADIOLOGIA SANTIAGO DE LEON, C.A., es importante destacar de este procedimiento la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto Superior de fecha 30 de octubre de 2006, identificada con el N° AP21-R-2006-000999, en la cual el referido Juzgado Superior hace saber al actor que puede retirar el dinero ofertado y demandar las diferencias ante los Tribunales del Trabajo a los fines de mediar sus pretensiones, tal resolución fue declarada definitivamente firme en fecha 08 de noviembre de 2006, el trabajador retiró la suma consignada en fecha 30 de abril de 2007, y el procedimiento se dio finalmente por concluido ante el Juzgado 29 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial en fecha 30 de mayo de 2007.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto a la promoción de los poderes otorgados a las apoderadas judiciales al no estar cuestionada la legitimidad de las apoderadas es inoficioso e inútil pronunciarse al respecto.-

La demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar opuso la prescripción de la acción a la cual este Tribunal debe atender con base al principio Pro-defensa que vemos desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha 25 de abril de 2005 en la cual se estableció:

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

(…)

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe aplicar el criterio anterior y como consecuencia de ello atender al alegato de prescripción opuesta por la demandada ASI SE ESTABLECE.

A los folios 3 al 63 del cuaderno de recaudos se desprenden copia de los estatutos de las sociedades mercantiles demandadas, donde se evidencian vinculadas a un ente controlante.-

Marcada con la letra “G” se desprende al folio 64 carta de despido al actor la cual no es un hecho controvertido, por lo que, es inocua su valoración.-

Marcado con la letra “I” desde el folio 91 al 366, se desprende expediente identificado con el numero de asunto AP21-2-2005-002056, contentivo de la Oferta Real de pago que realizara la empresa SERVICIOS DE RADIOLOGIA SANTIAGO DE LEON, C.A., el cual ha sido previamente valorado.-

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada a la trabajadora las preguntas se refieran a la prestación del servicio se le preguntó porque tardó tanto en reclamar de nuevo y porque demostró tanta apatía en relación al procedimiento de oferta real, respondiendo que fue mal asesorado, realmente no hay elementos de su declaración que puedan calificarse como confesión.-

-VI-

CONCLUSIONES

Producto de los hechos alegados por las partes y debido al control de la pruebas otorgados por los abogados durante la audiencia de juicio, sus conclusiones orales, someten a la decisión del este Tribunal el punto de partida a computar para los efectos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, pronunciarnos respecto de la prescripción de acción. Así pues conocemos que esta figura es la manera de que se extinga un derecho o se adquiera, lo que prescribe extintivamente lo es para su contrario una adquisición, prescripción extintiva y liberatoria o adquisitiva, entonces cual es el punto de certeza en este caso cuando podemos tener varias tesis; desde que culminó la relación laboral, desde que el trabajador solicitó el dieron consignado, desde que se lo acordó el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, desde que efectivamente lo recibió, desde la publicación de la sentencia del Tribunal Superior que ordenó al actor a retirar el dinero y dejo abierta la posibilidad de demandar las diferencias, desde que dicho fallo se declara firme o desde que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró culminado el asunto de la oferta real definitivamente.

Vemos que son diversos momentos que podemos tomar y en su mayoría casi todos dan prescripción al computar, ahora bien, para decidir el tema este Tribunal considera que el momento certero y definitivo en el cual tanto como una parte como la otra podían computar el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es cuando la decisión del Juzgado Superior recaída en el asunto AP21-R-2006-000999, que ordena:

Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. Si no acudió a la audiencia, el prestador de servicios debe reclamar la diferencia y en la audiencia preliminar de ese juicio, mediar sobre sus pretensiones.

A juicio de quien suscribe al quedar esta sentencia firme en fecha 08 de noviembre de 2006, desde esta fecha es cuando las partes tiene certeza que el actor puede demandar la diferencias que considere, ya que las actuaciones subsiguientes son realizadas únicamente a la disposición del actor, en consecuencia es fácil computar que desde la anterior fecha hasta la fecha de la presentación de la demanda la demanda se encontraba evidentemente prescrita, por cuanto desde esta fecha (08/11/2006), hasta la presentación de la demanda 18 de marzo de 2008, transcurrió un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días, tiempo que supera lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera tal que comparte este sentenciador la tesis de la demandada por lo que la acción no fue intentada en tiempo oportuno y en consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda intentada. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este El JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.E.C.D., en contra de la empresa SERVICIO DE RADIOLOGIA SANTIAGO DE LEON, C.A., POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, C.A., y solidariamente a los ciudadanos V.A.O., R.T. y G.E.V., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS., partes ampliamente identificadas.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

TOMAS MEJIAS ALVARADO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR