Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO:

W.C.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.466.210 y residenciado en casa sin número, calle sin número, cerca del cementerio de Libertad, casa de color rosado, Capacho, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE:

Abogado R.Z., Fiscal Tercero del Ministerio Público

ABOGADO DEFENSOR

Abg. Leudi Torres de Morales

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:

Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Leudi Torres de Morales, con el carácter de defensora del acusado Canchica G.W., contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado W.C.G. a cumplir la pena de seis (06) años y diez (10) mes de presidio, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de robo propio, lesiones personales leves y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418, ambos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo condenó a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30 de enero del 2006, designándose ponente al juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 13/07/2004, en horas de la mañana, el ciudadano J.L.R.P., se encontraba transitando por la Avenida Intercomunal de Capacho Libertad como a cinco metros del monumento de C.C., momento en el cual es interceptado por cuatro sujetos quienes lo encañonaron con un arma de fuego y decían que eran paramilitares, procediendo a golpearlo entre los cuatro lanzándolo al piso y dándole puntapié, diciéndole que lo iban a matar porque no cargaba dinero, pues lo único que cargaba era nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00); así mismo lo despojaron de un reloj, de sus ropas y unas botas loblan, el saco, la camisa, el buzo, luego lo agarraron por los brazos y lo arrastraron como diez metros, sin embargo, se les pudo escapar y cayó al caño, motivo por el cual se estuvieron un rato a ver si salía, manifestando que esperarían a que saliera para matarlo, pero al ver que la víctima no salía se fueron. Seguidamente el ciudadano J.L.R.P., esperó a que se fueran y optó por trasladarse a la Comisaría de Capacho Liberad donde fue atendido por los funcionarios J.R.S.M. y W.L., funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Capacho Libertad, quienes al ser informados de lo sucedido, procedieron a trasladarse en compañía de la víctima a la Avenida Intercomunal cerca del lugar donde había sucedido el hecho y a escasos minutos de haber ocurrido el mismo, lograron observar a los sujetos activos del hecho punible, la víctima le manifestó a los funcionarios policiales que esos eran y los sujetos al ver la patrulla emprenden la huída lanzando al suelo algunos objetos, siendo perseguidos, logrado la aprehensión de los dos sujetos identificados como W.C.G., quien al serle el chequeo personal se le encontró la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (9.500,00) en billetes de distintas denominación y al inspeccionar el lugar se le encontró un arma de fuego de plástico de color gris tipo pistola, un cuchillo con cacha de plástico color negro, una chaqueta formal de color gris; igualmente se logró la aprehensión del ciudadano E.J.G.C. quien al momento de su detención, hacía uso de unas botas corte alto de cuero de color negro, las cuales fueron identificadas por el agraviado como de su propiedad, por lo que se procedió a la detención de dichos sujetos.

En fecha 02 de octubre del dos mil siete, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 02 de noviembre de ese mismo año y a tal efecto, el Tribunal resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y EN CONSECUENCIA SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado CACHICA G.W., suficientemente identificado en autos, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así como las agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, numerales 1, 7 y 12 y USO DE ASOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA al acusado CANCHICA G.W., del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 26 DE LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En fecha 15 de enero del 2007, la abogada Leudi Torres de Morales, en su carácter de defensora del acusado Cánchica G.W., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos enjuiciados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado CANCHICA G.W., en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así como las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 7 y 12 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera como hechos acreditados:

Que el día 13 de julio de 2004, los funcionarios policiales J.R.S.M. Y W.L.S., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, aproximadamente a un cuarto para las seis de la mañana, encontrándose de servicio en la Comandancia Policial del Municipio Libertad, ubicada en Capacho, se presenta en esa comandancia un ciudadano quien se identificó como RIVERA PEÑA J.L., sin zapatos, desvestido y golpeado, quien denuncia ante los funcionarios policiales que cuatro ciudadanos bajo amenazas contra su integridad física lo despojaron de sus pertenencias, una chaqueta, la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) y las botas que calzaba para el momento, siendo golpeado en varias partes del cuerpo, ante lo cual, los funcionarios emprendieron la búsqueda dirigiéndose al lugar señalado por la víctima, donde son avistados cerca del monumento de C.C., ubicado en la avenida intercomunal de Capacho, quienes al observar la presencia policial se dispersan y emprenden la huída, siendo aprehendidos dos de los señalados por la víctima, quienes se encontraban escondidos en el interior de una zona boscosa, por lo que identificados (sic), fueron trasladados en la unidad de patrulla hasta la Comandancia Policial, donde son identificados, lugar donde la víctima le manifiesta a los funcionarios policiales que uno de los aprehendidos, quien resultó ser adolescente, cargaba puestas las botas que éste llevaba puestas y de las cuales había sido despojado.

Quedó acreditado igualmente, que los aprehendidos fueron identificados, siendo identificado el mayor de edad como W.C.G. y el adolescente procesado por la jurisdicción especializada.

Asimismo, quedó acreditado que el ciudadano W.C.G. en el momento en que se le efectúa registro personal, le fue hallada la cantidad de dinero que la víctima había denunciado de la cual lo habían despojado en el momento de los hechos, como fue la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) y que cerca del lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados, fue colectado por la comisión policial, parte de las evidencias pertenecientes a la víctima, como fue la chaqueta así como también fue colectado un fascímil de arma de fuego y un arma blanca tipo cuchilla.

Estos hechos han quedado acreditados con las pruebas producidas en el juicio, las cuales se aprecian y valoran en la forma que se describe a continuación:

1.- Con el testimonio de los dos funcionarios policiales, J.R.S.M. Y WILFREDDY L.S., por cuanto a través del testimonio de ambos funcionarios se pudo establecer y comprobar que estos fueron los que aprehendieron al acusado W.C.G. y al adolescente, señalados por la víctima en el lugar de los hechos, luego de que se presentara en la comandancia y éstos emprendieran junto a la víctima la búsqueda y persecución de los mismos a muy poco tiempo de haber sucedido el hecho.

El testimonio de los mencionados funcionarios merece fe y credibilidad a este Tribunal, por cuanto a pesar de diferencias observadas entre uno y otro al momento de exponer sobre los hechos, se observa que las mismas surgen no por no tener conocimiento de los hechos o por distorsionarlos sino por olvido natural por el transcurso del tiempo, por lo cual comparados ambos testimonios entre sí y frente a las demás pruebas, se estableció que efectivamente fueron los que practicaron la aprehensión del acusado al actuar ante la denuncia de la víctima, que por ser coherentes entre sí e integrados los testimonios, confluyen en acreditar como un hecho cierto el haber hallado en poder del acusado W.C.G., el dinero perteneciente a la víctima y que ésta poseía en el momento de la comisión del hecho.

En tal sentido el funcionario S.M.J.R. manifiesta no recordar a cual de los dos aprehendidos le hallaron el dinero en su poder, asegura que fue hallado en poder de uno de ellos la misma cantidad de dinero denunciada por la víctima, la cantidad de nueve mil quinientos bolívares, lo cual se puede constatar en el acta como lo indicara al declarar, esclarecido por el segundo WILFREDDY L.S., más amplio, más seguro, y preciso en su declaración, quien manifiesta y asegura que dicha cantidad de dinero le fue hallada al mayor de edad, por lo que valorados en conjunto ambos testimonios, integrados entre sí, permiten concluir que la cantidad de dinero despojada a la víctima y hallada en poder de uno de los aprehendidos, lo fue en poder del mayor de edad y no del adolescente, el acusado W.C.G..

En cuanto a que la víctima se encontraba desvestido como lo señala el funcionario WILFREDDY L.S., frente al funcionario S.M.J.R., quien manifiesta que se encontraba descalzo, sin zapatos y no recuerda si portaba camisa; no resulta a criterio de quien decide, una diferencia sustancial para desmerecerles en su testimonio, cuando se observa que ambos son contestes en afirmar, no ponerse de acuerdo, sino por haber sido un hecho por ellos vivido y observado, que fue colectado muy cerca del lugar donde fueron aprehendidos el hoy acusado y el adolescente, una chaqueta propiedad de la víctima y que la víctima llegó a la comandancia descalzo y golpeado en diferentes partes del cuerpo y que luego de que se produce la aprehensión de los sujetos que el señala como parte de los autores del hecho, uno de ellos vestía su calzado, las botas de cuero tipo vaqueras, reconocidas e identificadas por la víctima como las botas de su propiedad que momentos antes le habían despojado, las cuales estaban en poder del adolescente, quien las tenía puestas, las cuales como evidencia fueron objetos de reconocimiento y avalúo por el funcionario experto, P.M. adscrito al C.I.C.P.C quien lo corrobora en su informe oral y escrito, tal como quedó acreditado en el Juicio.

En cuanto a que el acusado estaba distanciado o cerca del adolescente en el momento de la aprehensión, ambos funcionarios son contestes en señalar que fueron aprehendidos por cuanto vieron los cuatro sujetos quienes se los señaló la víctima, sólo que al notar la presencia policial salieron corriendo, dos logran internarse sin poder ser aprehendidos y logran aprehender sólo a dos de ellos, más próximos, en el interior de la zona boscosa, uno cerca del otro y, cerca del lugar, la chaqueta, el facsímil de arma de fuego y el cuchillo, por lo que se tiene como probado con el dicho de ambos funcionarios por ser contestes, sin ambigüedad alguna ni elemento o circunstancia alguna que llevara a dudar de sus testimonios, que el acusado W.C.G. fue aprehendido junto al adolescente por el señalamiento de la víctima al ser avistados en un grupo de cuatro, cuando en compañía de los funcionarios policiales salieron en la búsqueda luego de denunciar éste los hechos.

2.- Con el informe del funcionario LEMUS B.W.A. concatenado con el informe del funcionario P.A.M., ambos expertos adscritos al C.I.C.P.C, por cuanto a través de sus informes orales y escritos se pudo corroborar que las evidencias incautadas y colectadas por los funcionarios aprehensores, S.M.J.R. Y WILFREDDY L.S., como quedó acreditado, se trató de la cantidad de nueve mil quinientos bolívares en billetes de diferente denominación, auténticos; que las botas incautadas al adolescente aprehendido junto a éste, efectivamente se trataba de unas botas calzado tipo vaqueras; además que lo colectado se trató igualmente de una chaqueta, un fascímil de arma de fuego y un cuchillo, evidencias éstas que son objeto de reconocimiento y avalúo, siendo las que remitió a tal efecto la comisión que produjo la incautación y colección de las mismas, remitidas por los funcionarios aprehensores J.R. MORA Y W.L.S., corroborando así sus dichos en cuanto a los objetos y armas colectadas.

3.- Con el informe médico forense presentado por el Dr. J.D.D.D., por cuanto a través de dicho informe se corrobora que efectivamente el ciudadano J.L.R.P., víctima en la presente causa, sufrió lesiones en el cuerpo, valorado por dicho experto el mismo día de los hechos, como puede apreciarse en el informe escrito incorporado por lectura, quien le halló excoriaciones en el hemotórax izquierdo y contractura muscular en región externa del muslo, heridas superficiales en ambos pies a nivel de la región interdigital y plantar, catalogadas como lesiones de carácter leve o moderado, las cuales ameritaron un tiempo de curación de más o menos cinco días de asistencia médica, reflejando el experto en su informe oral que dichas lesiones, las observadas en el hemotórax izquierdo y muslo derecho se producen a causa de traumatismo, golpes directos o arañazos, agrega que las heridas que presentó en ambos pies, afectaron la primera capa de la piel, lo cual en apreciación de quien decide resulta compatible con los hechos denunciados por la víctima que motivó la actuación de los funcionarios policiales, corroborado por éstos, quienes señalan que el ciudadano llegó descalzo y golpeado a la comandancia policial, compatible a su vez con el caminar que por espacio de aproximadamente cinco minutos, mínimo, según el conocimiento de la distancia existentes entre el lugar de los hechos y la ubicación de la comandancia policial, debió realizar la víctima, de allí las lesiones en los pies que refleja el médico forense.

4.- Con el informe de inspección ocular incorporado por lectura, inserto al folio 71, con el cual se constata por los funcionarios actuantes el lugar de comisión del hecho señalado por los funcionarios policiales, según la denuncia que les presentara la víctima, con lo cual se acredita la avenida intercomunal de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, como sitio del suceso, compatible y coherente con lo expuesto por los funcionarios policiales, según la denuncia que les presentara la víctima, con lo cual se acredita la Avenida Intercomunal de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, como sitio del suceso, compatible y coherente con lo expuesto por los funcionarios policiales, quienes refieren como punto de ubicación el monumento homenaje a C.C. sitio por el cual fueron aprehendidos tanto el acusado W.C.G. como el adolescente que junto a éste trató de evadir la acción policial.

Es de destacar que con el testimonio de los funcionarios aprehensores J.R.S.M. Y WILFREDDY L.S., agentes aprehensores, comparado con la declaración del mismo acusado, quien manifestó que se encontraba en una licorería que queda en un margen de dicha avenida a la cual llegó luego de salir del trabajo aproximadamente a las 10:30 de la noche, labora como mecánico, ahí se tomó una cerveza y se consiguió con un muchacho, lugar donde llegó la policía, lo aprehendió y lo despojó de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, resulta inconsistente frente a la realidad de los hechos, plasmada en la declaración de los funcionarios policiales, concatenadas con las demás pruebas como ha quedado descrito, quienes circunstanciadamente exponen la actitud asumida tanto por el acusado por los otros sujetos que emprendieron la huida, incluido el adolescente aprehendido cuando advirtieron la presencia policial, sin que en ningún momento se haya incluido con el contradictorio del debate la existencia la presencia del acusado sentado frente a la licorería que menciona ni el dinero que dice haber perdido de manos de los funcionarios policiales.

5.- En cuanto al informe de reconocimiento legal incorporado por lectura, inserto al folio 34 y vuelto de las actuaciones, no obstante que no fue objeto del contradictorio el informe de la experta L.V.M. que lo suscribe, fue suficiente el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores para dar por comprobado con el dicho de éstos, la naturaleza o corporeidad de los objetos que fueron colectados en el lugar donde fue aprehendido el acusado junto al adolescente, como fue el haber colectado el fascímil de arma de fuego, el cuchillo y la chaqueta, ya que son contestes los funcionarios en declarar al respecto, además de no requerirse conocimientos especiales por parte de una persona, máxime en un funcionario policial, por sus conocimientos básicos sobre la materia, para distinguir una arma de fuego de un fascímil o un cuchillo de otro objeto, así como fue respecto de la chaqueta, objeto éste que fue objeto de reconocimiento y avalúo por el funcionario P.M., como ha quedado descrito y valorado.

Finalmente, en cuanto al acta policial en tanto no constituye prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue suficientemente debatido en juicio el testimonio de los funcionarios J.R.S.M. Y WILFREDDY L.S., sobre el contenido de la actuación plasmada en dicha acta policial, quedando valorado el testimonio de ambos funcionarios policiales como funcionarios aprehensores y como reconocedores de los hechos por referencia de la víctima, al ser los primeros que tienen conocimiento de los mismos, por haber recibido la denuncia y por haber actuado inmediatamente en procura de la aprehensión de los autores del hecho como ha quedado descrito y valorado, dando con la aprehensión del acusado W.C.G. y del adolescente igualmente fue aprehendido en el lugar de los hechos por el señalamiento efectuado por la víctima J.L.R.P..

En consecuencia, con las pruebas producidas en el juicio oral y público ha quedado plenamente demostrado, sin duda alguna, que el acusado W.C.G., fue uno de los ciudadanos quien junto a tres personas más, el 13 de julio de 2004, mediante violencia y ocasionándole golpes al ciudadano J.L.R.P., en el momento en que éste se trasladaba por la Avenida Intercomunal de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, cerca de las seis de la mañana, fue despojado de sus pertenencias, entre ellas una chaqueta, la cantidad de nueve mil quinientos bolívares y los zapatos, de las denominadas botas vaqueras, que eran portadas por el adolescente aprehendido, quien se encontraba junto al acusado W.C.G. en el momento de la aprehensión.

Ahora bien, si bien es cierto quedó demostrado que mediante violencia la víctima J.L.R.P., fue despojado de sus pertenencia, confirmado en el dicho de los funcionarios policiales, en el informe médico forense y en el informe que corrobora la existencia de la chaqueta y de las botas que portaba en el momento de los hechos, lo cual indica fue golpeado, que dichos golpes le ocasionaron lesiones en su cuerpo de carácter leve o moderado y que necesariamente por inferencia lógica frente a estas probanzas, existió violencia e intimidación sobre la víctima en tal grado dirigida a que esta se desprendiera de sus pertenencia incluidos sus zapatos, no es menos cierto que no fue probado que el fascímil de arma de fuego y el cuchillo colectado hayan sido utilizados sobre la humanidad de la víctima, pues para llegar a tal conclusión, se requirió el testimonio de ésta, a fin de apreciar tales circunstancias para la calificación del hecho punible como ROBO AGRAVADO, presentado formalmente como objeto de la acusación por la representación fiscal, por lo que no probada suficientemente esta circunstancia, la conducta o comportamiento del acusado W.C.G. se agota y subsume en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 457 del Código Penal que sanciona el delito de ROBO PROPIO, artículo 418 que sanciona el delito de LESIONES LEVES y, artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que sanciona el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que el pronunciamiento en la presente sentencia definitiva es de culpabilidad y por ende debe ser condenatoria en la comisión de estos tres últimos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DE LA APELACION:

SEGUNDO: La recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 2°, por falta de motivación en relación al delito de robo propio, lesiones leves y uso de adolescente para delinquir, e incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral, en virtud de la no valoración de las pruebas por parte del juzgador y fundamentar su sentencia en la incorporación de actas policiales y actas de entrevistas. 3° quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, en virtud que el Tribunal no dejó constancia de los hechos y circunstancias mínimas en el acta de debate. 4° Por violación de la Ley, tanto por inobservancia, es decir falta de aplicación de normas jurídicas en la sentencia impugnada, en razón de la no aplicación de las atenuantes dadas por probadas en la sentencia por el Tribunal.

Primer Motivo: Por falta de motivación, considerando que el Tribunal no cumplió con uno de los requisitos que garantizan la publicidad e información de la sentencia; que el Juez se limitó a citar actas policiales, entrevistas y las pruebas testificales; que las menciona pero no las a.n.l.v.n. dejó establecido que circunstancias quedaron probadas con dichos elementos, por lo que solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, por ante otro Juez competente.

Segundo Motivo: Incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral; que su defendido Cánchica G.W. fue llevado a juicio oral y público por haberse acusado del delito de robo agravado y uso de adolescente para delinquir; que en el citado juicio fueron promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de la causa, como pruebas documentales actas policiales y actas de reconocimiento médico legal, pretendiendo sustituir la prueba testimonial por la lectura de actas, en la audiencia oral y pública, actas previamente elaboradas por las autoridades policiales sin haber sido sometidas al contradictorio; que fueron presentadas a los testigos en el juicio, leyéndoles el contenida de tales entrevistas para que las reconocieran su contenido y firma, lo cual es violatorio y quebranta el debido proceso.

Refiere que el Tribunal de la causa incorpora indebidamente al juicio oral y público tales documentales, que no podía sustituir las testimoniales, que ello sería desvirtuar el proceso acusatorio donde las entrevistas simplemente son datos que se vale el Fiscal para fundar su acusación, son elementos con los que el representante del Ministerio Público cuenta a fin de sustentar la imputación en el pliego acusatorio, que en modo alguno constituyen pruebas que pueden incorporarse al juicio, menos aún ser valoradas como hechos probatorios en el juicio; que lo mas grave resulta que un funcionario lea el contenido del acta para refrescar su memoria para declarar, a fin de tener claro lo que dijo en dicha entrevista y proceder con ello a dar su declaración, ello viola la esencia del proceso acusatorio donde el Juez debe llegar virgen al debate y no haber leído testimonios en actas sino que únicamente debe escuchar lo que de viva voz y sin ayuda escrita, expongan los testigos.

Argumenta la recurrente, que en el presente caso se violó el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al incorporar al proceso actas policiales atribuyéndole al juzgador valor probatorio y que así mismo se violó el artículo 14 ejusdem.

Que las pruebas señaladas en los folios 431 y 459 en el acta del juicio oral y público fueron las admitidas equivocadamente por el Juez de Control, se propuso un medio de prueba desnaturalizándolo, cuando se ofreció como testigos a los expertos y cuando se ofrecieron como documentos lo que en esencia, no es documento, no debiendo permitir tal situación, ya que genera un evidente estado de indefinición; que las pruebas deben ser obtenidas, promovidas e incorporadas al proceso conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se anule la misma y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Arguye la recurrente que es indispensable y así lo ha considerado el Legislador Procesal Penal, incluir en el acta del debate la mención de cómo se desarrolló el juicio, para así tener la seguridad del cumplimiento de los principios que rigen al sistema, situación además necesaria, a los efectos de fundamentar un eventual recurso, ya que la sentencia dictada al final del juicio, no puede ser la consecuencia de un proceso en el cual no se le haya dado fiel cumplimiento a las exigencias del legislador, el tribunal señala en la sentencia, mas no en el acta de debate, que las actas de entrevistas fueron leídas, es decir que los testigos refrescaron con la lectura los hechos sucedidos y posteriormente los declaran, la recurrente citó en la sentencia en el punto 1 lo siguiente: “ Con la declaración de funcionario LEMUS G.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.970.901, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado, ratificó en su contenido y firma la experticia N° 2818, de fecha 19-07-4004, inserta al folio 34 de las actas del expediente, haciendo un breve resumen de su actuación.”; éste testigo se juramenta y procede a reconocer por su contenido y firma las actas de experticia, es decir son presentadas y luego de leerlas reconoce su contenido así como su firma, tal circunstancia no se encuentra señalada de manera precisa en el acta de debate y el Juez en la sentencia así lo señala, lo hace constar y así lo plasmó; que igualmente consta en el acta del debate las intervenciones que en el juicio formulara la defensa, sin que el Juez dejara constancia en qué consistieron, cercenándole el derecho a la defensa; que tampoco estableció en el acta cuales fueron todas las conclusiones formuladas por las partes, dejó establecido apenas que la defensa solicitó que se le absuelva y que el Fiscal pidió la pena máxima con penas accesorias, es decir tanto el Fiscal como la defensa concluye sin argumentación alguna, no señalaron lo ocurrido en el juicio oral y público y con base a lo alegado se violó el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el acta del debate debe reflejar todas las solicitudes y decisiones producidas en el juicio, lo que configura la causa invocada del ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso no se demostraron agravantes sino solo atenuantes y las mismas a pesar de haber quedado demostradas no fueron aplicadas por el juzgador, al no fijarse en el acta lo que dijeron los testigos, sino el contenido de las entrevistas que constaban en actas, ni la precisión de los alegatos de la defensa, no quedó prueba exacta sino imprecisa y no circunstanciada de lo ocurrido en juicio, lo que haría imposible para la Corte de Apelaciones decidir sobre lo debatido, por lo que se debe anular el juicio y ordenar celebrar uno nuevo conforme lo supone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente agrega igualmente que la sentencia impugnada presenta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el sentenciador no separó la parte narrativa de la motiva; que el sentenciador ha establecido que los hechos han quedado acreditados, es decir, que el Juez estima acreditados los hechos juzgados entre otras pruebas con contenido de entrevistas; que el Juez a quo, no separó las ideas con punto y aparte, no valoró cada prueba por separado, asignándole cada una el valor de indicios, de presunciones, de meras pruebas circunstanciales o de pruebas plenas; y que por ello la sentencia viola las reglas de la lógica, tampoco señaló cuales conocimiento científicos empleó el juzgador para resolver el caso; que el Juez empleó una regla de experiencia equivocada; que es cierto que el acusado se encontraba el día 13-07-2004 bebiendo cerca de la licorería ubicada en la Avenida Intercomunal de Capacho Libertad, en horas de la madrugada cuando es abordado por una comisión policial de esta localidad y llevado al comando, luego de que son perseguidas otras personas que se hallaban cerca de ese lugar en el que luego de la persecución es detenido un adolescente y llevados a la comisaría de Capacho, con esa regla de experiencia, el juzgador consideró que era falso; que el acusado el día que ocurrió el robo estaba bebiendo solo y no en compañía de otras personas y aún a pesar en las contradicciones en las que incurren los funcionarios aprehensores; que únicamente con esos elementos el Juez consideró que su defendido es culpable de los tres delitos.

Que la sentencia no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, tampoco una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Agrega la recurrente más adelante, que la sentencia incurrió en errónea valoración de las pruebas en ilogicidad y aplicación errada de una máxima de experiencia, violando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena; que con ello incidió sobre la dispositiva del fallo pues con base a entrevistas y basado solo en apreciaciones subjetivas del hecho, dictaminó la culpabilidad y lo único que se presume es que haya ocurrido un robo a personas que jamás se hizo presente durante las audiencias de juicio; que al acusado no se le incautó ninguna evidencia que lo vincule con ese hecho; que sobre él pesa únicamente un acta policial en la que lo detienen por encontrarse cerca de la licorería donde bebía y un acta de entrevista del señor J.L.R.P., de quien no sabe más detalles, sino los aportados por el acta policial, porque ni la declaración de los funcionarios aprehensores señala mucho sobre este ciudadano, por cuanto los dichos de los funcionarios son contradictorios, imprecisos y dicen no recordar mucho, todo ello solo constituye un indicio de que el acusado participó en ese hecho y con un solo indicio no puede condenarse, por cuanto existe la duda razonable, con la cual debió ser absuelto.

En el petitorio la recurrente solicita que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, solicitando la anulación del juicio y la orden de celebrar otro nuevo y que se celebre por ante otro Juez; que en todo caso si el alto Tribunal lo considere pertinente y decide no anular la sentencia, se dicte una nueva sentencia donde se absuelva a su defendido por los delitos de robo propio, lesiones leves y uso de adolescente para delinquir.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

El 28 de febrero del 2007, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado W.C.G. y su defensora Leudi Torres de Morales a quien se le concedió el derecho de palabra ratificando el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1, exponiendo sus argumentos y considerando que la sentencia contiene vicios, ya que la ciudadana Juez motivó y fundamentó la sentencia únicamente con las actas policiales, aceptando en la redacción, tal circunstancia, así como corroborando la existencia de contradicción en el dicho de los funcionarios. De igual manera, manifestó la defensa, que la víctima señala en el juicio no estar segura que es su representado, por lo que la defensa solicita la nulidad del juicio oral, basado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Leudi Torres de Morales, con el carácter de defensora del acusado Canchica G.W., que en primer lugar denuncia la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación en la sentencia; al estimar que el Tribunal a quo no cumplió con uno de los requisitos que garantizan la publicidad e información de la sentencia; que la Juez se limitó a citar actas policiales, entrevistas y las pruebas testificales; que las menciona pero no las analiza, no las valora, que no dejó establecido que circunstancias quedaron probadas con dichos elementos, ni el valor probatorio por ella otorgado, para que jurídicamente influyera en su convicción, lo cual hace con fundamento en lo establecido el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina, ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la Republica, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado J.E.C.R., lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

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Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquiera posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el como y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, ocho (08) órganos de prueba testimoniales y periciales, a saber: De los funcionarios aprehensores J.R.S.M. y WILFREDDY L.S., adscritos a la Policía del Estado Táchira, así como de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LEMUS B.W.A. y P.A.M., ambos expertos adscritos a dicho órgano policial, quienes practicaron, las experticias correspondientes a las evidencias incautadas y colectadas por los funcionarios aprehensores, es decir, a la cantidad de nueve mil quinientos bolívares en billetes de diferente denominación, auténticos; las botas de cuero incautadas al adolescente aprehendido junto al acusado de autos, así como a una chaqueta, un fascímil de arma de fuego y un cuchillo, evidencias éstas que fueron objeto del correspondiente reconocimiento y avalúo, corroborando así con sus dichos, lo manifestado por los funcionarios aprehensores en cuanto a los objetos y armas colectadas; así como del médico forense Dr. J.D.D.D., a través del cual se corroboró que efectivamente el ciudadano J.L.R.P., víctima en la presente causa, sufrió lesiones en el cuerpo, tales como excoriaciones en el hemotórax izquierdo y contractura muscular en región externa del muslo, heridas superficiales en ambos pies a nivel de la región interdigital y plantar, catalogadas como lesiones de carácter leve o moderado, que ameritaron un tiempo de curación de más o menos cinco días de asistencia médica, emergiendo lo que se establecía de ellos, para luego establecer mediante la sana crítica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte de W.C.G., en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418, ambos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en prejuicio del ciudadano J.L.R.P..

Aprecia esta alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyada en la lógica humana al haber apreciado los ocho (08) órganos de prueba testimoniales y periciales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.

En el caso que nos ocupa, es evidente que la defensa discutió la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, tales hechos fueron controvertidos por la defensa al manifestar en su escrito recursivo que la recurrida no separó cada elemento del delito, estableciendo con precisión con cuales pruebas demostraba cada uno de ellos, o como se evidenciaba la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, que la única certeza es la del hecho ocurrido, más no que su defendido es culpable del mismo, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hubo discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia de sujetos activos y pasivos, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos.

Por otra parte, aprecia esta alzada, que también constituyó controversia el aspecto subjetivo del tipo, esto es, la existencia de dolo o culpa del acusado en la conducta humana por él desplegada.

Sobre el particular la recurrida sostuvo:

Omissis

“En consecuencia, con las pruebas producidas en el juicio oral y público ha quedado plenamente demostrado, sin duda alguna, que el acusado W.C.G., fue uno de los ciudadanos quien junto a tres personas más, el 13 de julio de 2004, mediante violencia y ocasionándole golpes al ciudadano J.L.R.P., en el momento en que éste se trasladaba por la avenida intercomunal de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, cerca de las seis de la mañana, fue despojado de sus pertenencias, entre ellas una chaqueta, la cantidad de nueve mil quinientos bolívares y los zapatos, de las denominadas botas vaqueras, que eran portadas por el adolescente aprehendido, quien se encontraba junto al acusado W.C.G. en el momento de la aprehensión....Omissis

Resulta evidente que la juzgadora a quo, abordó la parte subjetiva del tipo penal, estableciendo consecuencialmente la responsabilidad del acusado en los tipos penales de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418, ambos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en prejuicio del ciudadano J.L.R.P., debiéndose reiterar, que no es censurable el grado de certeza que tuvieron para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecerlo, por ello, esta alzada pasa a revisar, la manera como la recurrida determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplen los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

A tal efecto se observa que el Tribunal a quo estableció el hecho, con base a las declaraciones de los funcionarios policiales J.R.S.M. y WILFREDDY L.S., adscritos a la Policía del Estado Táchira, conjuntamente con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LEMUS B.W.A. y P.A.M., adminiculada a la del médico forense Dr. J.D.D.D..

En relación a la declaración de los funcionarios policiales J.R.S.M. y WILFREDDY L.S. la recurrida estableció que de ellas se determinó, que estos efectuaron el procedimiento policial en el que aprehendieron al acusado W.C.G. y a un adolescente, señalados por la víctima en el lugar de los hechos como parte de los autores del mismo, luego de que se presentara en la Comandancia Policial de Capacho Libertad y éstos emprendieran junto con el ciudadano J.L.R.P.., la búsqueda y persecución de los presuntos autores, ubicándolos a muy poco tiempo de haber sucedido el hecho y cerca del mismo, estableciendo que con ellas se determinó que efectivamente fueron quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, al actuar ante la denuncia de la víctima, que por ser coherentes entre sí e integrados los testimonios, confluyen en acreditar un hecho cierto, como lo es, el haber hallado en poder del acusado W.C.G., la misma cantidad de dinero denunciado y señalado por la víctima como el monto que le fue despojado y que poseía en el momento de la comisión del hecho.

Del mismo modo dejó claramente establecido la juzgadora a quo, que ambos funcionarios fueron contestes en señalar que las personas aprehendidas, lo fueron cuando vieron a cuatro (04) sujetos que les señaló la víctima, quienes al notar la presencia policial salieron corriendo, dos (02) logran internarse en una zona boscosa sin poder ser aprehendidos y logran aprehender sólo a dos (02) de ellos, más próximos, en el interior de la zona boscosa, uno cerca del otro y, cerca del lugar, la chaqueta, el facsímil de arma de fuego y el cuchillo, por lo que dio probado con el dicho de ambos funcionarios, quienes a pesar de las diferencias observadas entre uno y otro al momento de exponer sobre los hechos, apreció que las mismas surgen no por no tener conocimiento de los hechos o por distorsionarlos sino por olvido natural por el transcurso del tiempo operó, por ello estableció que a pesar de existir ambigüedad, no existe elemento o circunstancia que llevara a dudar de sus testimonios, que el acusado W.C.G. fue aprehendido junto al adolescente por el señalamiento de la víctima al ser avistados en un grupo de cuatro (04) personas y que cerca de esto fueron hallados una la chaqueta, el facsímil de arma de fuego y el cuchillo.

Con relación al dictamen pericial y al informe oral rendido en juicio por los funcionarios P.M. y LEMUS B.W.A., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la recurrida dejó establecido, el lugar del hecho y que las evidencias incautadas y colectadas por los funcionarios aprehensores, lo fueron cantidad de nueve mil quinientos bolívares en billetes de diferente denominación, auténticos; unas botas calzado tipo vaqueras; una chaqueta, un fascímil de arma de fuego y un cuchillo, evidencias éstas que fueron objeto de reconocimiento y avalúo, corroborando con sus dichos la existencia de los objetos y armas colectadas.

En cuanto al informe oral rendido en juicio por el médico forense Dr. J.D.D.D., la a quo llegó a la certeza que efectivamente el ciudadano J.L.R.P., víctima en la presente causa, sufrió lesiones en el cuerpo, tales como excoriaciones en el hemotórax izquierdo y contractura muscular en región externa del muslo, heridas superficiales en ambos pies a nivel de la región interdigital y plantar, catalogadas como lesiones de carácter leve o moderado, que ameritaron un tiempo de curación de más o menos cinco (05) días con igual d número de días de asistencia médica, resultando dicho testimonio compatible con los hechos denunciados por la víctima que motivó la actuación de los funcionarios policiales, corroborado por éstos, quienes con sus dichos manifestaron que la víctima llegó descalzo y golpeado a la comandancia policial, siendo compatible estos dichos con las heridas superficiales que en ambos pies presentó la víctima a nivel de la región interdigital y plantar y que fueron producidas la caminar sin calzado por espacio de aproximadamente cinco minutos, mínimo, según el conocimiento de la distancia existentes entre el lugar de los hechos y la ubicación de la comandancia policial, lesiones estas que fueron reflejadas por el médico forense.

En criterio de esta alzada, con estas testimoniales e informes orales adminiculados entre sí, se demostró la comisión de un hecho punible, como lo fue el robo, las lesiones y uso de adolescente para delinquir, ocurrido en fecha 13/07/2004, en horas de la mañana, cuando el ciudadano J.L.R.P., se encontraba transitando por la Avenida Intercomunal de Capacho Libertad como a cinco metros del monumento de C.C., momento en el cual es interceptado por cuatro (04) sujetos quienes lo encañonaron con un arma de fuego y decían que eran paramilitares, procediendo a golpearlo, lanzarlo al piso y darle puntapié, diciéndole que lo iban a matar porque no cargaba dinero pues lo único que cargaba era nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00); así mismo lo despojaron de un reloj, de sus ropas y unas botas loblan, el saco, la camisa, el buzo, luego lo agarraron por los brazos y lo arrastraron como diez metros, sin embargo, se les pudo escapar y cayó al caño, motivo por el cual se estuvieron un rato a ver si salía, manifestando que esperarían a que saliera para matarlo, pero al ver que la víctima no salía se fueron. Seguidamente el ciudadano J.L.R.P., esperó a que se fueran y optó por trasladarse a la Comisaría de Capacho Liberad donde fue atendido por los funcionarios J.R.S.M. y W.L., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, Comisaría de Capacho Libertad, quienes al ser informados de lo sucedido, procedieron a trasladarse a escasos minutos de haber ocurrido el hecho, en compañía de la víctima, a la Avenida Intercomunal cerca del lugar donde había sucedido el mismo, logrando observar a los sujetos activos del hecho punible, la víctima le manifestó a los funcionarios policiales que esos eran y los sujetos al ver la unidad policial emprenden la huída lanzando al suelo algunos objetos, siendo perseguidos, lográndose la aprehensión de los dos sujetos identificados como W.C.G., quien al realizarle el chequeo personal se le encontró la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (9.500,00) en billetes de distintas denominación y al inspeccionar el lugar se encontró un arma de fuego de plástico de color gris tipo pistola, un cuchillo con cacha de plástico color negro, una chaqueta formal de color gris; igualmente se logró la aprehensión del ciudadano E.J.G.C. (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien resultó ser adolescente y al momento de su detención, hacía uso de unas botas corte alto de cuero de color negro, las cuales fueron identificadas por el agraviado como de su propiedad, por lo que se procedió a la detención de dichos sujetos, remitiendo al adolescente al Tribunal Competente.

En relación al argumento de la recurrente, referido a que la a quo, no dejó establecido que circunstancias quedaron probadas con los elementos llevados al debate, ni el valor probatorio por ella otorgado, para que jurídicamente influyera en su convicción, esta alzada estima pertinente aclararle que nuestro ordenamiento jurídico no se exige la existencia de un medio de prueba tarifado para acreditar los hechos, por el contrario el juzgador conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrados los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concreto, puede hacerlo a través de cualquier medio de prueba incorporado al debate conforme a las disposiciones de la norma penal adjetiva. Así se declara.

Con base a lo expuesto, y al haber acreditado esta Corte que la recurrida estableció los hechos con base a la sana critica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, apreciando las pruebas conforme lo disponen los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe reiterar que no es censurable el grado de certeza que tuvo para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecerlo, por ello esta primera denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

Segunda

Denuncia igualmente la recurrente la sentencia dictada por la a quo, al considerar que en el presente caso se procedió a la incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral; dado que su defendido fue llevado a juicio oral y público por habérsele acusado del delito de robo agravado y uso de adolescente para delinquir; y que en el citado juicio fueron promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de la causa, como pruebas documentales actas policiales y actas de reconocimiento médico legal, pretendiendo sustituir la prueba testimonial por la lectura de actas, en la audiencia oral y pública, actas previamente elaboradas por las autoridades policiales sin haber sido sometidas al contradictorio; que fueron presentadas a los testigos en el juicio, leyéndoles el contenida de tales entrevistas para que las reconocieran su contenido y firma, lo cual es violatorio y quebranta en su criterio el debido proceso, pero no circunscribe esta denuncia a ninguna de las causales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte infiere que el fundamento de la misma lo es el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral.

Precisado lo anterior, es deber de esta Sala Única, dar una respuesta razonada a la recurrente, con apego a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, señalada ut supra, aún cuando la recurrente no precisa cual en concreto de los medios probatorios aportados por la represtación fiscal fue obtenido de manera ilegal o incorporado con violación a los principios del juicio oral, esta Corte procede en primer lugar a analizar el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto dicha norma establece:

Lectura. “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

  2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

  3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia con meridiana claridad que pueden ser incorporados al juicio oral y público por su lectura, tanto los testimonios, como experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, así como las documentales o informes realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que cumplan con los presupuestos de legalidad licitud pertinencia y necesidad en su obtención; la Sala observa que la recurrente afirma que en el presente caso se incorporaron por su lectura, unas pruebas documentales que a su entender quebrantaron los principios referidos ut supra.

Sobre el particular, aprecia esta Corte que ciertamente la incorporación de las pruebas al debate oral, constituye un presupuesto de su apreciación, conforme lo establece el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole potestativo al Tribunal darlas por incorporadas, pues constituye un presupuesto de apreciación su efectiva incorporación durante el debate, y tratándose de documentales o informes, se verifica mediante su lectura íntegra o dando a conocer por lo menos su contenido esencial, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 358 eiusdem.

En segundo lugar, procede esta alzada a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de advertir el vicio señalado; y al respecto observa que las partes promovieron en la oportunidad legal, ante el Juez de Control, las pruebas de las cuales querían valerse en el juicio oral y público, procediéndose consecuencialmente a su admisión por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; posteriormente en la fase de Juicio Oral y Público se procedió a la incorporación al debate oral y público por parte de la juez a quo, de pruebas que señalo en el acta respectiva como documentales, tales como el acta de aprehensión de fecha 13 de julio de 2004, cursante al folio 03 del expediente, el acta de experticia No 2818 de fecha 19 de julio de 2004, que riela agregada al folio 32 de las presentes actuaciones, el acta de reconocimiento legal No 2798, de fecha 15-07-2004, inserta al folio 34 de las actas que conforman la presente causa, reconocimiento medico legal No 9700-164-003684, de fecha 13-07-2004, inserto al folio 37 del expediente, el avaluó real No 966 de fecha 14 de julio de 2004, el cual corre agregado al folio 36 de la presente causa; y el acta de inspección No 3445, de fecha 20-07-2004. inserta al folio 71.

Establecido lo anterior, se hace necesario precisar que se debe entender por documento, a tal efecto se debe concebir como tal, todo escrito en el que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleado como tales para probar algo. (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición).

Para el Doctor J.E.C.R. en su Obra Revista de Derecho Probatorio No 7, Editorial Jurídica Alva, 1.996, el documento es concebido como un objeto mueble, en el cual el hombre ha incorporado concientemente un pensamiento; que es anexable a los autos y que es reproducible mediante copia certificada, por ello refiere en la citada obra que la prueba documental esta formada por tres grupos: a saber: a) Los documentos que recogen manifestaciones de voluntad de sus autores con el fin de producir efectos jurídicos; b) Las actas notariales y procesales; y C) las declaraciones de conocimiento emanadas de la administración o de los particulares a las que la ley les da fuerza probatoria de plena fe, con efectos erga omnes

El autor colombiano J.P.Q.D. el Documento como cualquier cosa que sirve por si misma para ilustrar o comprobar por vía de la representación, la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de un acto humano (Manual de Derecho Probatorio, Décima Quinta Edición 2006).

Los documentos como se sabe sean públicos o privados, constituyen medios indirectos de prueba, ya que por su carácter histórico sólo informan al juez y a terceros sobre hechos pasados que no han podido contemplar directamente. La fuente de la prueba en los documentos está constituida por las manifestaciones o representaciones que ellos contienen. Los documentos que tienen cabida en el proceso penal por su origen se clasifican en dos grupos, a saber:

  1. Documentos intraprocesales; y

  2. Documentos extraprocesales.

En el actual proceso penal venezolano, la prueba a incorporar al juicio oral y público por su lectura, por excelencia se forma intraproceso, tanto por la actividad exclusiva de los funcionarios de investigación, como aquellos donde intervienen las partes o terceros (Expertos), como sería el caso de la prueba anticipada y las actas de las pruebas que se ordenan practicar durante el juicio, fuera de la sala de audiencias, para el caso de la prueba documental, así como la de informes debe llenar las exigencias legales para su incorporación y apreciación, debiendo aclarase que en fase de investigación no puede hablarse de prueba sino de diligencias de investigación, y que debemos hablar de prueba cuando estas hayan sido debidamente admitidas y controladas por el Juez respectivo.

Los actos que recogen el resultado de las diligencias de investigación, sobre todo las que se forman para fijar evidencia incriminatoria (actas policiales, de inspecciones, allanamientos o reconocimientos), no tienen fe pública erga omnes por una muy simple razón: son realizadas o bien sin la intervención del imputado o contra su voluntad. El acta que recoge el desarrollo de la actuación policial, generalmente es practicada prima fase, y el imputado se encuentra por lo general desasistido de defensor, ello hace que la misma sea susceptible de sana crítica y pueda ser descartada por el juez por razones de simple máxima de experiencia, toda vez que se aprecia es el testimonio de los funcionarios que la suscriben.

En el presente caso, observa esta alzada que con relación al acta policial, la recurrida estableció que aún cuando la misma no constituye prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue suficientemente debatido en juicio el testimonio de los funcionarios J.R.S.M. Y WILFREDDY L.S., sobre el contenido de la actuación plasmada en dicha acta policial, quedando valorado el testimonio de ambos funcionarios policiales.

Por otra parte se debe entender por informe, la opinión o información que se da de una persona, negocio, hecho o suceso, expresado a través de un dictamen que es requerido a los fines de ilustrar el criterio del solicitante o las personas que lo requieren. (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición).

El Doctor J.E.C.R. en su Obra Revista de Derecho Probatorio No 7, Editorial Jurídica Alva, 1.996, señala que el informe es un medio de prueba autónomo y específico , cuya tipicidad gravita en el requerimiento del juez para que sea aportado al proceso un dato concreto , el cual consta en la documentación , archivo o registro de un tercero o de las partes , y es solicitado como medio para formar la convicción judicial respecto del hecho controvertido.

Para su práctica y evacuación en juicio oral, la prueba documental debe ser llevada a la fuente oral mediante la lectura, y el dictamen pericial mediante el informe oral en la audiencia de juicio como se prevé en la parte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera los documentos y el dictamen pericial se pliegan a la exigencia general de “oralizar” todos los contenidos gráficos del juicio oral.

En el presente caso, observa esta Corte que la juez a quo, confunde la inspección ocular No 3445, de fecha 20-07-2004, inserta al folio 71, con la prueba de informes, aunado a que atribuye al reconocimiento médico forense No 9700-164-003684, de fecha 13-07-2004, inserto al folio 37 el carácter de informe, cuando se trata propiamente de una experticia, además de que refiere el avaluó real No 966 de fecha 14 de julio de 2004, que corre agregado al folio 36 de la presente causa; como un informe, cuando se trata en realidad de un peritaje que debe ser asimilado como una experticia realizada por una persona práctica y hábil que tiene un conocimiento específico en una materia determinada.

No obstante lo expuesto, aprecia esta alzada que aún cuando la juzgadora a quo confunde la inspección con los informes, y atribuye al reconocimiento médico forense el carácter de informe, debe estimarse que lo pretendido por la juez de la recurrida no fue incorporar como tal el dictamen pericial, sino apreciar el informe oral rendido por el médico forense que lo preparó, conforme lo establecen los artículo 14 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la primera de las normas citadas dispone que solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones del mismo, lo cual está ratificado en los artículo 197, 198, 199 y específicamente para las pruebas documentales, y la segunda de ellas, autoriza a rendir el informe oral en el juicio por parte de quien preparó el dictamen pericial; en atención a ello, la Juez a quo sustentó su decisión, apreciando los testimoniales rendidas en el juicio oral y público por los funcionarios policiales J.R.S.M. y WILFREDDY L.S., adminiculada al dictamen pericial de reconocimiento y avalúo de objetos practicado por el funcionario experto, P.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien lo corroboró con su dicho (informe oral) en el Juicio Oral y Público; que los mismos consisten en unas botas de calzado tipo vaqueras; una chaqueta y cuatro billetes de diferente denominación que suman la cantidad de nueve mil quinientos bolívares, corroborando con su dicho la existencia de los objetos, adminiculado al informe del funcionario LEMUS B.W.A., experto igualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a través de su informe oral y su dictamen escrito corroboró que las evidencias incautadas y colectadas por los funcionarios aprehensores, lo fueron la cantidad de nueve mil quinientos bolívares en billetes de diferente denominación, auténticos; así como con el informe oral rendido por el médico forense Dr. J.D.D.D., a través del cual se corroboró que efectivamente el ciudadano J.L.R.P., víctima en la presente causa, sufrió lesiones en el cuerpo, tales como excoriaciones en el hemotórax izquierdo y contractura muscular en región externa del muslo, heridas superficiales en ambos pies a nivel de la región interdigital y plantar, catalogadas como lesiones de carácter leve o moderado, que ameritaron un tiempo de curación de más o menos cinco días de asistencia médica, por tanto al no advertir esta alzada que los medios probatorios llevados al debate oral hayan sido obtenidos de manera ilegal y se hayan se incorporado de manera indebida al juicio oral y público, fueron apreciados para sustentar la decisión dictada, principalmente las declaraciones rendidas por los funcionarios y los informes rendidos tanto de manera escrita como oral por los expertos, por tanto, ha de concluirse que esta segunda denuncia fundamentada en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal debe ser desestimada y así se decide.

En relación al argumento de la recurrente relativo a que las actas de entrevistas fueron leídas y que los testigos refrescaron con la lectura de estas los hechos sucedidos para posteriormente declarar, esta alzada aprecia que de haberse presentado tal situación, lo correcto por parte de la recurrente debió ser, que se solicitara se dejara constancia de dicha situación en el acta respectiva, para que de esta manera quedara plasmado en el acta correspondiente y poder acreditar con posterioridad en el recurso de apelación, el defecto en el procedimiento, sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate, haciendo indicación de los testigos de tal hecho, y lo que pretende probar, tal y como lo disponen el segundo y tercer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo expuesto, también pudo la recurrente, en el momento del hecho, interponer el recurso de revocación en el desarrollo de la audiencia, con sustento en los artículo 445, 446 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el desarrollo de ella, se resolviera la incidencia planteada, por tanto al afirmación carece de sustento y veracidad, esta afirmación de la recurrente, es por lo que esta Corte insta al accionante para que exponga los hechos ceñida a la verdad, litigando con buena fe, evitando en sus escritos planteamientos o cualquier abuso de las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en faltas a la lealtad y probidad en el proceso , ó contrarias a la ética profesional que pudieran darle lugar a sanciones establecidas en la ley. Así se declara.

En cuanto al argumento referido a que en el presente caso se violó el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al incorporar al proceso actas policiales atribuyéndole la juzgadora a quo valor probatorio y que con ello se violó el artículo 14 ejusdem, observa esta alzada que la recurrida sobre la misma estableció que aún cuando la misma no constituye prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue suficientemente debatido en juicio el testimonio de los funcionarios J.R.S.M. Y WILFREDDY L.S., sobre el contenido de la actuación plasmada en dicha acta policial, quedando valorado el testimonio de ambos funcionarios policiales como funcionarios aprehensores y como reconocedores de los hechos por conocimiento de los mismos, por tanto se desestima este alegato por infundado. Así se decide.

Tercera

La recurrente denuncia igualmente la sentencia dictada por la a quo, al considerar que la misma incurre en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, dado que no se dejó constancia en las actas del debate las intervenciones que ella realizó en el juicio, en que consistieron las mismas, cercenándole con ello en su criterio, el derecho a la defensa; puesto que tampoco estableció cuales fueron todas las conclusiones formuladas por las partes, señalando apenas que la defensa solicitó que se le absuelva y que el Fiscal pidió la pena máxima con penas accesorias, es decir tanto el Fiscal como la defensa concluye sin argumentación alguna, que no se señaló lo ocurrido en el juicio oral y público y con base a lo alegado se violó el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el acta del debate debe reflejar todas las solicitudes y decisiones producidas en el juicio, lo que configura la causa invocada del ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso no se demostraron agravantes, sino solo atenuantes y las mismas a pesar de haber quedado demostradas no fueron aplicadas por la juzgadora, al no fijarse en el acta lo que dijeron los testigos, sino el contenido de las entrevistas que constaban en actas, ni la precisión de los alegatos de la defensa, no quedó prueba exacta sino imprecisa y no circunstanciada de lo ocurrido en juicio, lo que haría imposible para la Corte de Apelaciones decidir sobre lo debatido. Esta Corte estima necesario precisar al recurrente que hay quebrantamiento cuando el juez relaja las disposiciones relativas a las formas sustanciales de los actos, y por el contrario se produce omisión, cuando ni siquiera las considera en el desarrollo del proceso, además el proceso penal venezolano en atención sistema acusatorio, es oral, dejándose de lado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema inquisitivo el cual era escrito por excelencia, conforme se establecía en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello no es obligación del Tribunal dejar sentado en el acta que se levante, todo lo expuesto por las partes en el debate oral y público, ello contraría el principio de la oralidad, aunado a que el legislador sustantivo no exige llevar tales inscripciones, toda vez que el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal exige que en dicha acta, entre otras cosas, se deje constancia de los siguientes aspectos: Del lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones; del nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes; del desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes que en él intervienen, señalando los documentos leídos durante la audiencia; de las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado; así como de la observancia de las formalidades esenciales.

Precisado lo anterior y previo a abordar el análisis de la presente denuncia, esta alzada debe dejar establecido en el presente fallo, que la recurrente pretende por vía del recurso interpuesto atacar las actuaciones realizadas y no plasmadas según su dicho en las distintas actas de debate que fueron levantadas en la presente causa, las cuales como se dijo anteriormente debió impugnar conforme a lo señalado en el segundo y tercer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, o por vía del recurso de revocación previsto en los artículo 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

No obstante lo establecido, esta Corte pasa a realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, a los fines de advertir la existencia de violaciones de derechos y garantías que pudieran haber afectado la intervención, asistencia y representación del citado acusado, así como aquellas que pudieran implicar violación o inobservancia de derechos y garantías constitucional y legales, en tal sentido de la revisión efectuada a las actas cursantes en autos, se evidencia que el acusado W.C.G. estuvo durante el todo el proceso debidamente representado por la defensa que designó conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que intervino en él con las garantías establecidas en la norma penal adjetiva, de igual forma aprecia esta alzada que en relación al cumplimiento de los derechos, principios y garantías constitucionalmente y legalmente establecidas, específicamente las relativas a la defensa, igualdad, oralidad, inmediación concentración, contradicción y publicidad a que tienen derecho las partes en el desarrollo del juicio oral y público, las mismas gozaron de tales principios durante el mismo, pues evidentemente pudieron hacer vales sus pruebas, así como rebatir en juicio las presentadas por su contraparte; por tanto al apreciar esta Sala que en el presente caso no se privó de su intervención y derechos al referido acusado en el desarrollo del debate oral y público, mal pudiera interpretarse, que durante el Juicio Oral se produjo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le pudieran haber causado indefensión. Con base a lo expuesto, es por lo que esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

En lo atinente al argumento de la recurrente en relación a que en el presente caso no se demostraron circunstancias agravantes sino solo atenuantes y las mismas a pesar de haber quedado demostradas no fueron aplicadas por el juzgador, precisa esta alzada recordar a la recurrente que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. (Negrillas de esta Corte)

Se desprende de la norma ut supra citada, que el Juez de instancia está facultado para compensar las circunstancias atenuantes y agravantes cuando se presenten de una u otra especie en un caso en concreto; en el presente asunto, la recurrida dejó establecido con relación a este punto en específico que si bien es cierto quedó demostrado en el presente caso que mediante violencia, la víctima fue despojado de sus pertenencia, confirmado con el dicho de los funcionarios policiales, con el reconocimiento médico forense y el informe que corrobora la existencia de la chaqueta y de las botas que portaba en el momento de los hechos, lo cual indica fue golpeado, que dichos golpes le ocasionaron lesiones en su cuerpo de carácter leve o moderado y que necesariamente por inferencia lógica frente a estas probanzas, existió violencia e intimidación sobre la víctima en tal grado dirigida a que esta se desprendiera de sus pertenencias, no es menos cierto que no fue probado que el fascímil de arma de fuego y el cuchillo colectado hayan sido utilizados sobre la humanidad de la víctima, pues para llegar a tal conclusión, se requirió el testimonio de ésta, a fin de apreciar tales circunstancias para la calificación del hecho punible como ROBO AGRAVADO, presentado formalmente como objeto de la acusación por la representación fiscal, por lo que no probada suficientemente esta circunstancia, la conducta o comportamiento del acusado W.C.G. se agota y subsume en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 457 del Código Penal que sanciona el delito de ROBO PROPIO, artículo 418 que sanciona el delito de LESIONES LEVES y, artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que sanciona el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por tanto, observa esta alzada que en el caso de marras, la Juez a quo no sustentó su decisión en circunstancias que hicieran procedente reducir la pena aplicable hasta el límite inferior o se aumentara ésta hasta su límite superior, por el contrario al haber operado el cambio de calificación, no considerarse las demás circunstancia agravantes del hecho, ni haberse acreditado en el desarrollo del juicio oral y público las atenuantes del mismo, no se encontraba la a quo en la obligación de considerarlas a los fines de la aplicación de la pena que impuso en el caso de autos; por tanto esta Corte desestima este alegato por infundado. Así se decide.

Cuarta

Aduce la recurrente que la sentencia recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación, al considerar que la sentenciadora a quo no separó la parte narrativa de la motiva; que estableció los hechos acreditados entre otras pruebas con el contenido de entrevistas; que no separó las ideas con punto y aparte, no valoró cada prueba por separado, asignándole a cada una el valor de indicios, de presunciones, de meras pruebas circunstanciales o de pruebas plenas; y que por ello la sentencia viola las reglas de la lógica, tampoco señaló cuales conocimiento científicos empleo el juzgador para resolver el caso; que el Juez empleó una regla de experiencia equivocada.

Aprecia esta alzada que aun cuando la recurrente señala de manera separada sus denuncias conforme lo dispone el primer aparte del artículo 453 “ejusdem”, que exige al recurrente señalar expresa, concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; yerra al invocar como motivo ilogicidad manifiesta en la motivación, cuando lo que propiamente refiere es inmotivación, para lo cual debe tenerse en cuenta las motivaciones desarrolladas por esta alzada en la consideración primera del presente fallo, no obstante lo expuesto y al haber invocado la impugnante que la sentencia viola las reglas de la lógica, al no señalarse cuales conocimiento científicos empleo la juzgador a quo para resolver el caso, debe aclararse a la recurrente que en relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el porqué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

. Sent. Nº 1285 de fecha 18-10-2000. Ponente: Mag. J.R.S.

Sobre este punto el autor E.L.P.S. expresa lo siguiente:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador, o sea el de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ilogicidad en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados con la conclusión, se anulan o excluyen con ésta, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido, referido el primero ellos a que toda cosa es igual a sí misma, el segundo a que es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo, o lo que es lo mismo que una cosa no puede ser explicada mediante dos proposiciones contrarias entre si; y el tercero a que si una cosa sólo puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes.

Analizado el fallo recurrido, corresponde entonces determinar si el mismo es conciliable en su dispositivo, con la fundamentación previa en la que se apoya, si es producto del análisis del contenido de las pruebas que, a criterio de la recurrente, la Juzgadora apreció de manera ilógica, debiéndose determinar bien, si efectivamente las pruebas fueron valoradas violando los principios de la lógica; a tal efecto se observa que la Juez a quo plasmó su decisión apoyada en una proposición general como lo fue el hecho acaecido en fecha 13/07/2004, en horas de la mañana, en la Avenida Intercomunal de Capacho Libertad, en el que resultó como victima el ciudadano J.L.R.P., para llegar a la conclusión como lo fue la participación en el mismo y consecuencial responsabilidad del acusado de autos en los tipos penales de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418, ambos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aprecia que la recurrida apoyada en la sana crítica, realizó en su fallo, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, efectuando un análisis crítico e individual de las pruebas evacuadas, las conectó entre sí, valorándolos en conjunto para extraer las premisas que le permitieron construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y de esta manera arribar a la certeza de la participación del ciudadano W.C.G. en el mismo, por tanto sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma perfectamente coherentes, resulta adecuada y por último es concisa en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho.

De igual forma se debe reiterar que nuestro ordenamiento jurídico no se exige la existencia de medios de prueba tarifados para acreditar los hechos, como lo pretende la recurrente, por el contrario el juzgador conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrados los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concreto, puede hacerlo a través de cualquier medio de prueba incorporado al debate conforme a las disposiciones de la norma penal adjetiva. En virtud de lo expuesto, necesariamente ha de concluirse que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente al señalar que el fallo recurrido adolece de falta de logicidad en su motivación. Y así se decide

Quinta

Por último la recurrente denuncia la sentencia dictada por la a quo, al considerar que incurre en errada aplicación de una norma, específicamente la contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que ello incidió sobre la dispositiva del fallo, pues en su criterio con base a entrevistas y basada solo en apreciaciones subjetivas del hecho, dictaminó la culpabilidad y lo único que se presume es que haya ocurrido un robo a una persona que jamás se hizo presente durante las audiencias de juicio; que en el presente caso solo se tiene un indicio de que el acusado participó en ese hecho y con un solo indicio no puede condenarse, por cuanto existe la duda razonable, por lo cual debió ser absuelto.

La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabra, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa la Sala que el punto controvertido de esta denuncia, gira en torno a la aplicación por parte del juez de la recurrida del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el objeto de resolver este planteamiento observa la Corte que dicho artículo establece:

Apreciación de las pruebas. “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

De la norma transcrita se desprende que el juzgador a los fines de apreciar la pruebas, debe hacerlo con apego a la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, así como bajo el prisma de los principios generales de la lógica, que debe ser aplicada para discurrir con acierto las premisas que se planteen, de igual forma por los conocimientos científicos, es decir, lo aportado por los conocedores de una ciencia o arte determinado por sus principios y causas, y las máximas de experiencia, que no es otra cosa que las enseñanzas y vivencias recogidas de la vida cotidiana.

Establecido lo anterior, esta Sala arriba a la conclusión de que la sentencia recurrida objeto de examen, no presenta el vicio de “violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica”, alegado por el recurrente por varias, razones, a saber:

  1. La denuncia no está referida a la inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica de carácter sustantivo, que haya incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, por contrario se denuncia errada aplicación de una norma adjetiva, como lo es la contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. La juzgadora a quo a los fines de producir su decisión, procedió a:

1) Apreciar los hechos y realizar un análisis crítico e individual de las pruebas evacuadas, las conectó entre sí, valorándolos en conjunto para extraer premisas que le permitieron construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad del acusado.

2) Realizó una determinación precisa de que hechos que estimó como probados, plasmó la corporeidad de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418, ambos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en prejuicio del ciudadano J.L.R.P.; y finalmente

3) Hizo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, motivando su decisión, con apego al debido proceso para todas las partes, por ello hizo una valoración de las pruebas en razón del sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que inevitablemente conlleva una correcta aplicación de la norma establecida en el citado artículo, porque a la luz de este sistema de la libre apreciación de la prueba, el Tribunal valoró conforme a la experiencia común, la lógica y los conocimientos científicos, trascendiendo en el fallo los fundamentos de su valoración, al estimar que con las pruebas producidas en el juicio oral y público quedó plenamente demostrado, sin duda alguna, que el acusado W.C.G., fue uno de los ciudadanos quien junto a tres personas más, el 13 de julio de 2004, mediante violencia y ocasionándole golpes al ciudadano J.L.R.P., en el momento en que éste se trasladaba por la Avenida Intercomunal de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, cerca de las seis de la mañana, fue despojado de sus pertenencias, entre ellas una chaqueta, la cantidad de nueve mil quinientos bolívares y los zapatos, de las denominadas botas vaqueras, que eran portadas por el adolescente aprehendido, quien se encontraba junto al acusado W.C.G. en el momento de la aprehensión.

La decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la juzgadora de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada y lógicamente motivada, por consiguiente se concluye que la denuncia por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el día 19 de septiembre del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por

la abogada LEUDI TORRES DE MORALES, con el carácter de defensora del acusado W.C.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha en fecha 19 de septiembre del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado W.C.G. a cumplir la pena de seis (06) años y diez (10) mes de presidio, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de robo propio, lesiones personales leves y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418, ambos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo condenó a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V. PONS B E.J. PADRON H

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.

Secretario

1-As-1186-2007/JVPB/jqr/mc.

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