Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 15 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004270

ASUNTO: RP11-P-2015-004270

Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido la audiencia en fecha, 11 de septiembre de 2015, siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala de tres de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.D.V.R.M.; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. M.E.L. y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de imposición de orden de Aprehensión, en el asunto Nª RP11-P-2015-004270 seguido en contra del ciudadano W.D.C.S.B., Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado de autos previo traslado, la defensora privada L.M.. Seguidamente se le impone al imputado de derecho que tiene de estar asistido de un abogado de confianza. Manifestando el mismo que designa en este acto a la abg. L.M., cedulada 4.952.469, inscrito en el inpreabogado Nª 23.628, con domicilio procesal en la Av. Asilo de Anciano San martín casa s/n Carúpano Estado Sucre, quien presto el juramento de ley, se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo. Imponiéndose de las actuaciones. Acto seguido la juez impone a los imputados de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-08-2015, mediante el cual se le dicto ORDEN DE APREHENSIÒN y explica la finalidad de la audiencia.

EXPOSICIÒN FISCAL

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto actuaciones relacionados con la aprehensión del imputado de autos W.D.C.S.B., y ratifico en este acto la orden de Aprehensión solicitada en fecha 29/08/2015, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; motivo por el cual presento e imputo en este acto al ciudadano W.D.C.S.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de P.R.B.B., y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/08/2015, siendo aproximadamente las 9:00 a. m. en el sector c.d.I., específicamente en Boca de Rio Municipio M.d.e.S., cuando los ciudadano, J.D.V.S.B., y L.F.R.B. en compañía de cinco ciudadanos mas, sacaron a punta de golpes de la casa del ciudadano WILMEN DEL C.S.B., “culon” ala victima P.B., se lo llevaron hacia la parte que denominan el árbol del saman, cerca de boca de rio le estaban dando golpes y cuando llegaron cerca del rio le efectuaron varios disparos con escopetas y pistolas, luego los familiares del occiso lo encontraron muerto cerca del rio con varias heridas producidas por distintas armas de fuego Por lo que considera esta representaron fiscal que Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que podría imponerse, ya que estando Los imputados en libertad pudiesen influir en la declaración de testigos y expertos. Finalmente solicito se continué el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del COPP, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, Es todo.-

IMPOSICIÒN DEL PREEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quien se identifico de la siguiente manera: W.D.C.S.B., venezolano, nacido en Irapa Municipio M.d.E.S., soltero, de 32 años, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.144, hijo de R.S. y P.B., oficio pescador, domiciliado en Calle Pichincha, Sector Colombia casa s/N de color azul, frente al cementerio Irapa Municipio M.d.E.S., quien expuso: cuando esa broma, yo no vivo por hay por ese barrio Colombia, ya tengo dos meses viviendo con mi suegra por otras calles y no conocía a esa persona y no se porque me involucran en esto y yo estaba en casa de la suegra y me vine enterando hace 3 días y tampoco sabia que estaba solicitado por eso tome la decisión de venir a presentarme, yo soy una persona enferma sufro de diabetes, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.M., quien expone: “buenas tardes ciudadana juez representante del ministerio publico y secretaria, oída la ratificación hecha por la representación fiscal en contra de mi representado W.D.C.S.B., a quien se le imputa el delito de homicidio intencional calificado previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el de Asociación para delinquir previsto en la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada y el esta defensa impuesta de las actas que son parte integrante del presente asunto hace la siguientes consideraciones: no están dados los supuestos establecidos en el COPP específicamente en el ARTICULO 236 numerales 2 y 3 del COPP, en virtud de las siguientes consideraciones: en relación al numeral segundo que en forma clara establece nuestro legislador que deben emanar elemento de convicción suficientes en contra del imputado esta defensa como ya lo señale pudo revisar dichas actuaciones y efectivamente no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi representados han tenido participación en dicho delito quiero destacar de manera especial a los fines de demostrar lo que estoy señalando primero: en la trascripción de novedad hecha por los funcionarios del CICPC sub. delegación Guiria, no existen elementos de convicción que llene a establecer algún tipo de responsabilidad contra los mismo así como en el acta de investigación de fecha 12/08/ 2015 que corre inserta desde los folio 2 hasta el numero 4 en el que los funcionarios señalan cuando tienen conocimiento del hecho que se apersona a la residencia de l victima que no consiguen nieguen elemento de interés cirminalisticos en dicha inspección y que revisando el prontuario policial de la victima pudieron determinar que al mismo se le siguieron cuatro investigación por delito de droga y uno por homicidio, tercero: la inspección técnica identificada con el numero 231 que corre inserta des los folios 5 hasta el 7 practicada en el rió del chuare específicamente en la boca del rió vía publica, parroquia Irapa municipio M.d.e.s., destacando en la misma los funcionarios actuantes que no existen elementos de interés criminalisticos. Inspección técnica Nº 232 que corre inserta des los folios 8 hasta el 12 y que fue practicada al cadáver en la morgue del hospital s.A.D. de la ciudad de Carúpano que a todo evento servirá posteriormente para demostrar la existencia de un cadáver pero no así la responsabilidad penal de mis representados, seguidamente y como punto numero cinco tenemos un oficio emanado del eje de homicidios región Sucre, que corre inserto al folio 13 identificado con los numero 9700- 189-0513, donde se le notifica al fiscal tercero del ministerio Publico la apertura de la investigación penal, lo que no indica que la misma este referida a mis presentados como autores materiales del hecho, quiero destacar en este mismo orden de ideas los oficios que corren inserto a los folios 14, 15 y 16 dirigidos a los diferentes entes del estado para realizar diligencias como por ejemplo la practica de la autopsia legal al departamento de hacienda del Municipio Mariño, al Jefe del registro Civil, solicitando el acta de defunción diligencias esta que por todos es conocidos no atribuye responsabilidad penal a mis representados, como numero diez hago mención a la expertita de reconocimiento técnico identificado con el numero 198, que corre al folio 18 a los fines de realizar experticia a un taco de cartucho al igual que la experticia Nº 1447 , que corre al folio 19 donde se solicita la practica de experticia aun segmento de gasa, como elemento de convicción numero 0nce existe un memorando que esta referido al registro policial de la victima que corre al folio 21 y en que se puede destacar que no existes elementos de interés criminalisticos que puedan comprometer la responsabilidad de mis representados, acta de entrevista del padre de la victima que corre inserto desde los folios 25 y 26 donde el mismo de manera referencial, hace mención al hecho de que fue notificado de la muerte de su hijo sin atribuir ningún tipo de responsabilidad en contra de mis representados consignado el certificado de defunción que corre inserto al folio 27 del presente asunto: solicito de igual manera los funcionarios actuantes con carácter de urgencia los datos filiatorios relación de llamada y mensajes de textos entrantes y salientes así como la ubicación geográfica de un numero telefónico donde no existe ningún resultado aun y que por ende no existe igualmente algún elemento de interés criminalisticos que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi representado, pero a pasar de esta situación observo que sen han invertido los roles de funcionamiento y es lamentable ver que son los funcionarios del eje de Homicidio el que le siguiere al ministerio publico a pesar de conocer que no hay elementos de convicción que comprometen a mis representados le solicite una Orden de Aprehensión y el Ministerio de Publico de forma sumisa la solicita en al persona del DR M.C. en fecha 28/08/2015, y acordada por este tribunal en fecha 29/5, retomando lo que señale inicialmente realmente no existes los elementos de convicción suficientes que mis representados han tenido algún tipo de participación el presente hecho, seguidamente y en relación al supuesto establecido en el numeral 3 del articulo 236 COPPP referido a la participación que pudieran tener mis representados en el dicho señalado por los funcionarios actuantes o por algún testigo, que pueda surgir en el desarrollo de la investigación esta defensa quiere hacer de su conocimiento que como ya sabemos el dicho de los funcionarios esta establecido en las acta que son parte integrante del presente asunto y como hemos visto en nada comprometen ni tienen porque comprometer la responsabilidad penal de mi representado, es decir que en tomando en consideración lo antes señalado puede mi representado quedar sujeto a una etapa de investigación garantizando la asistencia a todos los actos que se consideren necesarios que es el fin del proceso para buscar la verdad por todo lo antes expuesto le solicito a este tribunal le otorgue q mis representados una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, de las contenidas en el 242 numeral • del COPP, vista la manifestación de mi representado que se encuentra enfermo a los fines de garantizarle el derecho a la salud autorice el traslado para el laboratorio ubicado en la palaza miranda, denominado laboratorio Miranda, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines de que se practique, y una vez que se cumpla con la practica de los exámenes correspondiese pueda asistir a la consulta del medico internista M.P., ubicado en la Policlínica Carúpano, y las consultas son d los días de Lunes a Jueves a partir de las 10 de la mañana y q a los fines de la defensa técnica me sea acordadas copias certificadas de la presente acta, es todo

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados de autos y la solicitud de la defensa referente a la medida de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 12/08/2015, Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 12 de Agosto del año 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia, informando que se encontraba en una casa el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y el mismo presentaba heridas producidas por arma blanca. 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario detective DETECTIVE ORANGEL CASATAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, eje homicidio, en la cual dejo constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la tarde, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número K-15-0391-00381, instruida por el Eje de Homicidio del Estado Sucre, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Jefes R.V., W.R. y los Detectives C.D. y M.R., a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, color GRIS, sin placas, hacia el sector de Gorgojo, callejón Miranda, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al esclarecimiento del precitado caso, una vez en el referido lugar realizamos varias pesquisas con la finalidad de ubicar la residencia del ciudadano fallecido, siendo satisfactoria la búsqueda logrando dar con la misma, donde pudimos observar a las afueras de una vivienda una gran cantidad de personas a quienes hicimos conocedores del motivo de nuestra presencia, señalándonos la residencia donde se encontraba el cadáver, obtenida esta información descendimos de nuestra unidad dirigiéndonos hacia la residencia mostrada, siendo abordados por un ciudadano quien manifestó ser el progenitor del occiso, quedando identificado de la siguiente manera: P.A.B., VENEZOLANO, informándonos que siendo las 10:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte de amigos de su hijo P.R.B.B. (OCCISO), notificándole que lo había asesinado y que se hallaba en el sector de Rio Chaure, específicamente a la Boca del Rio, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, dirigiéndose en compañía de varios familiares pudiendo confirmar que la información era fidedigna, motivado a esto trasladaron el cadáver de su familiar P.R.B.B., a su residencia ubicada en el sector Gorgojo, indicando que el lugar donde se encontraba su hijo presentaba malas condiciones ambientales por esta razón optaron por trasladarlo a su residencia a espera de funcionarios de este organismo Investigativo, seguidamente le solicitamos nos condujera al lugar donde estaba el cadáver del ciudadano occiso, permitiéndonos el libre acceso al interior de su vivienda donde se pudo observar tendido sobre la superficie del suelo en decúbito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego el mismo desprovisto de su vestimenta, seguidamente le solicitamos los datos filiatorios de su hijo occiso no mostrando impedimento alguno en aportarlos quedando identificado como: P.R.B.B., obtenida esta información, procedimos a abordar en nuestra unidad policial el cuerpo del inerte, con el objetivo de trasladarlo hacia la morgue del Hospital General “SANTOS ANIBAL DOMINICCI” de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, con el propósito de practicarle su respectiva Necropsia de Ley, seguidamente le libre boleta de citación con la finalidad que comparezca a la sede de nuestro despacho, con el fin de rendir entrevista en relación al presente hecho que se investiga, posteriormente nos dirigimos hacia el sector Rio de Chuare, específicamente a la boca de rio, vía pública, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, donde acordamos efectuar Inspección Técnica al lugar de los hechos, procediendo el Detective M.R., a realizar la respectiva Inspección de rigor, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico mediante un segmente de gaza una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, asimismo desplegando un recorrido por los alrededores de la zona a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, logrando colectar Un (01) taco de cartucho de color blanco, es de acotar que a las evidencias colectadas se le realizo su respectiva cadena de custodia. Posteriormente desplegamos un recorrido por las adyacencia de este sector con el objetivo de hallar alguna otra persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, donde luego de haber realizado varias pesquisas logramos sostener entrevista con un ciudadano quien al identificarnos como Funcionarios activos de cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, quien sin coacción alguna nos manifestó tener conocimiento del presente hecho, quien dijo llamarse: A.T., quien libre de apremio o coacción alguna exteriorizo que entre los perpetradores materiales del presente hecho se encuentra su p.J.F. apodado “KIKO”, asimismo indicando que presentes junto a él se encontraban seis sujetos a quienes apodan como “BABAYE”, “CHINO” “JEYSON EL CARUPANERO” “PEYO” “CULON” y “PELACHO”, escuchada esta información se constituyo comisión integrada por los Funcionarios Detectives Jefes R.V., W.R. y Detective C.D., quienes retornaron hacia la sede de nuestro Despacho en compañía del ciudadano A.L.T., a fin de entrevistarlo en relación a la presente causa. Seguidamente me traslade en compañía del Detective M.R., hacia la Morgue del Hospital General de la ciudad Carúpano, Estado Sucre, una vez presentes fuimos atendió por el mozo de Guardia J.D., quien al imponerlo del motivo de nuestra presencia nos permitió el ingreso a las instalaciones del referido sanatorio, donde colocamos el cadáver del extinto sobre una camilla metálica tipo móvil en posición decúbito dorsal logrando visualizarle las siguiente características físicas: piel morena, de 1.85 metros de altura, contextura delgada, frente amplia, nariz grande, labios gruesos, cejas pobladas y separadas, rostro alargado, orejas con lóbulos desprendido, bigote escasos y barba semi poblada, cabello lizo de color negro, de igual manera al realizarle una minuciosa revisión corporal se le observaron las siguientes heridas en su humanidad: 01.- Una (01) herida abierta en la región Orbital del lado Izquierdo, 02.- Una (01) herida circular en la región temporal y Parietal del lado izquierdo, 03.- Una (01) herida circular en la región temporal del lado derecho, 04.- Una (01) herida abierta en la región Paratidomasetera, 05.- Una (01) herida circular en la región Pectoral, 06.- Cinco (05) heridas circulares en la región Costal del lado derecho, 07.- Heridas múltiples en la región de la Fosa de la Nuca y la Nuca, 08.- Múltiples heridas en la región Escapular del lodo derecho, 09.- Múltiples heridas en la región Escapular del lado izquierdo, 10.-múltiples heridas en la región Lumbar, 11.- Presento signos de combustión en las extremidades Superiores, Inferiores y a nivel de la región Mesogastrica, procediendo el Detective M.R., a realizar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, colectando como evidencia de interés criminalista mediante un segmento de gaza sustancia hemática extraída del cadáver, se le realizo su Necrodactilia para Plenar su identidad, se tomaron Fijaciones Fotográficas, asimismo se deja constancia que a las evidencias colectadas se le realizo su respectiva cadena de custodia, sub siguientemente optamos por retornar hacia nuestro Despacho, donde una vez presentes me dispuse a verificar a través del sistema computarizado SIIPOL si los datos del ciudadano hoy occiso son correctos, al igual si posee algún registro policial o solicitud alguna, arrojando como resultado de la pesquisa que el referido presenta los siguientes registros policiales: 01.- 01/11/2007/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE H-714.209 02.- 01/12/2007/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE H-714.284 03.-21/02/2009/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE I-029.447 04.- 01/12/2010/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO; SEGÚN EXPEDIENTE H-625.540 05.-27/03/2013/CICPC/GUIRIA: DETENIDO POR EL DELITO DE DROGA; SEGÚN EXPEDIENTE 3RA-CIA-062-13, ante nuestro sistema computarizado, no presentado solicitud por tribunales del Estado Venezolano, subsiguientemente me trasladé hacia la sala técnica de esta oficina, con la finalidad de verificar si por ante esa Área la victima presenta registros policiales, siendo atendido por la funcionaria Detective M.R., a quien luego de ser impuesto el porqué de mi presencia y de escrutar en el control que allí se llevan, me notificó que la víctima presenta los registros arrojados por el sistema computarizado de Información Policial”.- 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12 de Agosto del año 2015, número 231, realizada por funcionarios Detectives: R.V., W.R., C.D. Y ORANGEL CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual dejaron constancia de que trato de un sitio de suceso “ABIERTO”.- 4. MONTAJE FOTOGRAFICO (DE FECHA 12-08-2015), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual fijaron el carácter detallo del suelo, el carácter general de la vegetación, así como se puede observar el caudal del rio, lugar donde cometieron el hecho.- 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA número 232, de fecha 12 de Agosto del año 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, realizada al cadáver, en la cual dejaron constancia de la cantidad de heridas producidas a la víctima, así como montaje fotográfico del mismo el cual fue realizado en el Hospital General S.A.D. de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y dejaron constancia de las siguientes HERIDAS: 01.- una (01) herida abierta en la región orbital del lado derecho, 02.- Una (01) herida circular en la región temporal y región parietal del lado izquierdo, 03.- Una (01) herida circular en la región parietal del lado derecho, 04.- Una (01) herida abierta en la región Paratidomasetera, 05.- Una (01) herida circular en la región Pectoral, 06.- Cinco (05) heridas circulares en la región Costal del lado derecho, 07.- Heridas múltiples en la región de la Fosa de la Nuca y región de la Nuca, 08.- Múltiples heridas en la región Escapular del lodo derecho, 09.- Múltiples heridas en la región Escapular del lado izquierdo, 10.-múltiples heridas en la región Lumbar, producidas por el paso de proyectiles disparadas desde un arma de fuego, 11.- Presenta signos de esfacelacion en las extremidades Superiores e Inferiores y a nivel de la región Mesogastrica. Se tomaron exposiciones fotográficas, se le realizó su respectiva necrodáctilia para su plena identidad.- 6. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 12 de Agosto del año 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual se ve con detalles las heridas causadas a la víctima.-7. EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO 198, de fecha 12 de Agosto del año 2015, realizada por funcionarios Detective M.R. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria, en la cual dejo constancia: RECONOCIMIENTO TECNICO, a unas piezas, relacionadas con uno de los delitos Contra Las Personas HOMICIDIO, donde aparece como víctima: P.R.B.B. (OCCISO) y como autores: PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR. Hecho ocurrido en el Sector El Chaure, específicamente en la boca de rio, vía pública, Parroquia Irapa, Municipio Mariño - Estado Sucre; PERITACIÓN: A los efectos propuestos realizar experticia de reconocimiento legal a unas piezas, las cuales resultan ser: 01.- UN (01) TACO DE CARTUCHO: elaborado en material sin teco, color blanco, parcialmente deformado. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; CONCLUSIÓN: las piezas antes descritas tienen su uso específico para los cuales fueron diseñados.-8. MEMORANDUM NUMERO 9700-184-206, de fecha 12 de Agosto del año 2015, suscrito por el Funcionario Comisario: F.H. adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria: (OCCISO) P.R.B.B., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.348.021, PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES:1.- CICPC / SUB-DELEGACION GUIRIA / DE FECHA 01-11-2007 / EXPEDIENTE H-714.209 / DELITO: DROGA.-2.- CICPC / SUB-DELEGACION GUIRIA/ DE FECHA 01-12-2007 / EXPEDIENTE H-714.284 / DELITO: DROGA.-3.- CICPC / SUB-DELEGACION GUIRIA/ DE FECHA 20-02-2009 / EXPEDIENTE I-029.447 / DELITO: DROGA.-4.- CICPC / SUB-DELEGACION GUIRIA/ DE FECHA 01-12-2010 / EXPEDIENTE I-625.540 / DELITO: HOMICIDIO.-5.- CICPC / SUB-DELEGACION GUIRIA/ DE FECHA 26-03-2013 / EXPEDIENTE D78-SIP-0062-2013 / DELITO: DROGA.-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Noviembre del año 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano rendida por el Ciudadano: CARLOS, quien es vecino del hoy infortunio.-10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Agosto del año 2015, rendida por el Ciudadano: P.A.B.: en la cual manifesto: “Bueno, resulta ser que el día miércoles 12-08-2015 a eso de las 10:00 horas de la mañana recibí una llamada de un amigo que se llama Alexander, diciéndome que al parecer a mi hijo Pablo lo habían asesinado, luego yo me fui a los lados del mercado de Irapa, para preguntar y buscar a mi hijo pero nadie sabía nada, luego me dijeron que lo habían visto tirado por el sector el Chuare, por lo que me fui con mis otros hijos y pude ver que era cierto, mi hijo estaba tirado en una carretera de arena y bañado en sangre, ahí lo levantamos y lo montamos en un carro y lo trasladamos para nuestra casa, después llegó la comisión del CICPC, me entregaron una boleta de citación y nos explicaron toda la legalidad y trasladaron al cadáver de mi hijo para la Morgue del Hospital de Carúpano S.A.D., es todo.” 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Agosto del año 2015, SUSCRITA POR EL Ciudadano: Detective R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria.- 12. CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 13-08-2015, suscrito por la Dra Anatomopatolaga A.R., en la cual dejo plasmado que la causa de la muerte se debió a: HEMORAGIA CEREBRAL, ESTALLIDO DE BOVEDA CRANEAL, HERIDAS PRODUCIDSAS POR ARMA DE FUEGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Guiria.- 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Agosto del año 2015,suscrita por el funcionario: Detective ORANGEL CASTAÑEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejo constancia de: En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-15-0391-00381, instruida por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me dirigí hacia la sala técnica de este Despacho, con la finalidad de verificar si por ante los archivos que allí se llevan, reposan las tarjetas de los sujetos apodados “KIKO” ,“JEYSON EL CARUPANERO”, “CHINO”, “PEYO”, “CULON”, “PELACHO”, “CHICHO”, “BABAYE”, mencionados como investigados en la presente causa, una vez allí, fui atendido por el funcionario Detective L.P., a quien imponerlo del motivo de mi presencia y luego de una ardua búsqueda en los archivos que allí se llevan, me notificó que solamente existen las tarjetas de los cinco sujetos primeros nombrados quedando identificados de la siguiente manera: 1) J.F.R.R., apodado “KIKO”, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-06-1989, soltero, sin oficio, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad número V-20.565.341, quien presenta los siguientes registros policiales: 01) Sub Delegación Guiria / Delito: Contra las Personas (HOMICIDIO) / de Fecha: 23-01-2008/ Expediente: H-714.378, 02) Sub Delegación Guiria/ por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego/ De fecha 11-05-2012/ Expediente: 19F3-2C-466-2012, 03) Sub Delegación Guiria/ por el Delito de (HOMICIDIO) /De fecha 23-06-2014/ Expediente : K-14-0391-00171, 04) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 16-07-2012/ Expediente: K-14-0391-00207, 05) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 31-08-2014/ Expediente: K-14-0391-00262, 06) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente: K-14-0391-00445, 07) Sub Delegación Guiria / Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 18-02-2015/ Expediente: K-15-0391-00082, igual manera presenta las siguientes solicitudes: 01) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2009-001606, según boleta de captura RJ11-OFO-2009-005832, No indica delito, 02) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2014-004957, oficio RJ11OFO2014008411, de fecha 06-08-2014, 02) HEIZON R.R.G., apodado “JEISON EL CARUPANERO”, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-12-1994, soltero, sin oficio, hijo de M.R. y Padre Desconocido, Residenciado en el caserío el Pajuil, calle Alta Florida, casa sin número, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-24.753.792, quien presenta los siguientes registros policiales: 01) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego/ De fecha 16-09-2013/ Expediente: D78-SIP-216-13, 02) Sub Delegación Guiria/ por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente : K-14-0391-00445, 03) Sub Delegación Guiria/ Po el delito de (HOMICIDIO) /De fecha 18-02-2014/ Expediente: K-15-0391-00082, 04) Sub Delegación Guiria/ Por el Delito de (HOMICIDIO) /De fecha 24-04-2015/ Expediente: K-15-0391-00204, de igual manera presenta el siguiente requerimiento: 01) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado, 03) G.J.L.C. (EN FUGA), el mismo presenta los siguiente registros policiales: 01) Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 24-04-2015 / Expediente: K-15-0391-00204, de igual manera presenta el siguiente requerimiento 01) Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado, 05) W.D.C.S.B., los mismos presentan registros internos por ante esta área, por cuanto fueron traídos por diferentes organismos de seguridad del Estado con el objetivo de ser verificado por ante el sistema computarizado de Información Policial SIIPOL. Es de indicar que al introducir los datos de los sujetos antes mencionados ante el Sistema de Información Policial, arrojo como resultado que los datos filiatorios son correctos y que solamente los imputados J.F.R.R., apodado “KIKO”, JHEIZON R.R.G., apodado “JEISON EL CARUPANERO”, 03) G.J.L.C. (EN FUGA), Apodado “CHINO”, presentan los registros y solicitudes arriba mencionados y los imputados J.P.R.R. apodado “PEYO” y W.D.C.S.B., apodado “CULÓN”, no presentan registros por el Sistema SIIPOL.- 14. MEMORANDUM, de fecha 19 de Agostos del año 2015, suscrito por el funcionario: Detective M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia d los siguientes registros policiales: 01) J.F.R.R., apodado “KIKO”, V-20.565.341, 02) JHEIZON R.R.G., titular de la cedula de identidad V-24.753.792, 03) G.J.L.C., titular de la cedula de identidad V-23.701.219, 04) J.P.R.R., titular de la cedula de identidad V-20.565.342, 05) W.D.C.S.B., , titular de la cedula de identidad V-22.924.144, PRESENTAN LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES:J.F.R.R., apodado “KIKO”:REGISTROS POLICIALES: sub Delegación Guiria / Delito: Contra las Personas (HOMICIDIO)/ de Fecha: 23-01-2008/ Expediente: H-714.378.Sub Delegación Guiria/ por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego/ De fecha 11-05-2012/ Expediente: 19F3-2C-466-2012. Sub Delegación Guiria/ por el Delito de (HOMICIDIO) /De fecha 23-06-2014/ Expediente: K-14-0391-00171.Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 16-07-2012/ Expediente: K-14-0391-00207.Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 31-08-2014/ Expediente: K-14-0391-00262. Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente: K-14-0391-00445. Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO)/ De fecha 18-02-2015/ Expediente: K-15-0391-00082.SOLICITUDES DE REQUERIMIENTO:Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2009-001606, según boleta de captura RJ11-OFO-2009-005832, No indica delito. Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asunto principal RP11-P-2014-004957, oficio RJ11OFO2014008411, de fecha 06-08-2014. JHEIZON R.R.G., apodado “JEISON EL CARUPANERO”REGISTROS POLICIALES: Sub Delegación Guiria/ Por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego/ De fecha 16-09-2013/ Expediente: D78-SIP-216-13. sub Delegación Guiria/ por el delito de (DOBLE HOMICIDIO)/ De fecha 30-12-2014/ Expediente: K-14-0391-00445. Sub Delegación Guiria/ Po el delito de (HOMICIDIO) /De fecha 18-02-2014/ Expediente: K-15-0391-00082. Sub Delegación Guiria/ Por el Delito de (HOMICIDIO) / De fecha 24-04-2015/ Expediente: K-15-0391-00204.SOLICITUDES DE REQUERIMIENTO.Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado.- G.J.L.C. (EN FUGA), Apodado “CHINO”REGISTROS POLICIALES: Sub Delegación Guiria/ Por el delito de (HOMICIDIO) / De fecha 24-04-2015/Expediente: K-15-0391-00204.SOLICITUDES DE REQUIRIMIENTO: Requerido por ante el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Expediente RP11-P-2015-001750, oficio RJ11OFO2015004474, de fecha 12-05-2015, por el delito de Homicidio Preterintencional y Robo Agravado.-J.P.R.R., apodado “PEYO”.NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD. W.D.C.S.B., apodado “CULÓN”.NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD.- 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario detective W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual dejo constancia de diligencias realizadas en el presente asunto.- 16. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de la víctima, en la cual la Dra, A.R., Experto Profesional III, Anatomopátologa Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Carúpano determino que la causa de la muerte; LA CAUSA DE LA MUERTE FUE PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO QUE DETERMINO SEVERO TRAUMATISMO CRANEAL, MAS HEMORAGIA INTERNA, y como lo son además todas las actuaciones que conforman el presente expediente.; Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de P.R.B.B., y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Tal y como se demuestra de las actas de investigación policial levada a cabo por los funcionarios del C.I.C.P.C., quienes trabajan mancomunadamente con el representante de la vindicta pùblica. A los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, autores o participes del hecho punible que se investigan y realizar una buena labor de investigación hasta lograr el esclarecimiento de los hechos. Aunado a que nos encontramos en la etapa de investigación y falta muchos elementos que recabar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privaciòn de libertad de sus representados. Y asi se declara. Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado W.D.C.S.B., venezolano, nacido en Irapa Municipio M.d.E.S., soltero, de 32 años, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.144, hijo de R.S. y P.B., oficio pescador, domiciliado en Calle Pichincha, Sector Colombia casa s/N de color azul, frente al cementerio Irapa, Municipio M.d.E.S.; ,por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de P.R.B.B., y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano por considerar que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que realice el traslado de este ciudadano hasta esta sede policial en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho adjunto a boleta de encarcelación. Este tribunal visto lo solicitado de que su defendido sea traslado hasta el laboratorio ubicado en la plaza miranda, denominado laboratorio Miranda, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines de que se practique, un examen de laboratorio. Y una vez que conste en actas el resultado de dichos exámenes. Se proceder acordar el traslado para la consulta del medico internista M.P., ubicado en la Policlínica Carúpano, y las consultas son d los días de Lunes a Jueves a partir de las 10 de la mañana. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa, la cual deben ser tramitadas por la secretaria. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerda agregar a las actas las actuaciones presentante por la vindicta pública. Ahora bien se acuerda compulsar por secretaria copia certificada de las presentes actuaciones, y remitirla a la fiscalia Tercera, en cuanto al imputado J.D.S.B. y L.F.R.B., a los f.Q. los presente notificados Asi se declara.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR