Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano W.M., por cobro de prestaciones sociales contra el Gobernación del Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de febrero del 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

En fecha cinco (05) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandada, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio para la Carpintería y Ebanistería Álvarez el día dieciocho (18) de febrero de 1984, como ayudante de carpintería, hasta el día once (11) de noviembre del 2000.

• Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de siete (07) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días.

• Que devengaba un salario aproximado de bolívares cuatrocientos cincuenta mil (Bs. 450.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Del 18-02-1994 al 18-06-1997 Lapso 3 años 4 meses

Antigüedad 90 días x 15.000,00…………………………………….….Bs. 720.000,00

Comp. Transferencia 90 días x 15.000,00……………………............Bs. 720.000,00

Intereses al 27.81%...........................................................................Bs. 200.232,00

Total antiguo régimen…………………………………………...........Bs. 1.640.232,00

Del 19-06-1997 al 11-11-2001 Lapso 4 años, 4 meses y 22 días

Antigüedad 60 + 62 + 64 + 66 + 20 = 272 días x 15.000,00………...Bs. 4.080.000,00

Intereses tasa variable.………………………………………………..…Bs. 646.750,12

Total nuevo régimen…………………………………………………..Bs. 4.726.750,12

Vacaciones y bono vacacional vencidas no cobradas ni disfrutadas

94 – 95: 15 + 07 = 22 días

95 – 96: 16 + 08 = 24 días

96 – 97: 17 + 09 = 26 días

97 – 98: 18 + 10 = 28 días

98 – 99: 19 + 11 = 30 días

99 – 00: 20 + 12 = 32 días

00 – 01: 21 + 13 = 34 días

Total días 196 x 15.000,00…………………………………..Bs. 2.940.000,00

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado

2001 – 2002: 22 + 14 = 36/12x8 = 24 x 15.000………………………Bs. 360.000,00

Total……………………………………………………………………….Bs. 9.666.982,12

Intereses moratorios al 21.51% mensual/12 por 3 meses……….....Bs. 519.841,95

Total general…………………………………………………………….Bs. 10.186.824,07

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandad lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

La prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 11 de noviembre de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 28 de febrero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)

.

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio diez (10) cursa convenio de fecha veintiuno (21) de febrero de 2002, suscrito por la parte demandante y demandada donde se lee textualmente lo siguiente:

Me comprometo a traer la lista o el libro de ganancias o contable, para sacar la estadística del salario por el pago que se hacía semanalmente…”“

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante a los folios cuatro (04) al nueve (09) en los cuales se observa el agotamiento de la vía judicial; al folio diez (10) de este expediente, se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Al folio cuatro (04) oficio de remisión Nº 044 de fecha 06 de febrero de 2002 contentivo de seis folios y sus vueltos, de la Inspectoría del Trabajo. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el agotamiento de la vía administrativa solicitando sus prestaciones sociales. Así se decide.

    • Marcado con letra “B” acta levantada por la procuraduría de trabajo. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente el escrito libelar de acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales acordados por la Ley Orgánica del Trabajo. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente los anexos acompañados en copia certificada al escrito libelar.

    • Invocó, promovió y reprodujo íntegramente el contenido de los artículos 1973 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la disposición transitoria cuarta numeral 3°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Quien sentencia observa que los mismos forman parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presumen conocidos por el juez. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas

  4. En el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado J.E.L. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada; TERCERA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de diciembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

    El Juez;

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    Abog. M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

    La Secretaria,

    Abog. M.A.C.

    EXP: 2605-TS-0156-05

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