Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRicardo Hecker Puterman
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de junio de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE No 2966-06

PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.E.C.O., en su carácter de defensor del penado D.E.M.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo del presente año, mediante la cual decretó la detención del referido ciudadano.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:

I

Las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano D.E.M.P. ingresaron, por vía de distribución, al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2006, luego que este fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en el Acta Policial de Aprehensión levantada al efecto.

En esa misma fecha se llevó a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral para oír al imputado D.E.M.P., en atención a lo dispuesto en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia esta en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de dicho ciudadano, en atención a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el Representante del Ministerio Público precalificara los hechos imputados en su contra como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

En fecha 15 de marzo la Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuso, por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación en contra del ciudadano D.E.M.P., imputándole la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456, único aparte, del Código Penal.

En fecha 27 de marzo de 2006, previa solicitud del Abogado W.E.C.O., el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda imponerle al imputado D.E.M.P. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2006, se lleva a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado D.E.M.P., quien, al ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en su contra, siendo condenado por el referido Juzgado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456, único aparte, del Código Penal.

Una vez firme la sentencia dictada en contra del ciudadano D.E.M.P. por el tantas veces mencionado Juzgado Trigésimo Primero de en Funciones de Control, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución, quien en fecha 10 de mayo de 2006, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Abril del año en curso, en contra del penado: D.E.M.P.…mediante la cual lo condenan a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el Juzgado antes (sic) no condenó al supramencionado penado a las penas accesorias previstas en la n.s. penal. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera: I COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA FECHA DE CUMPLIMIENTO El penado D.E.M.P. (…) fue detenido preventivamente en fecha 13 de Febrero del año dos mil seis (2006), hasta el 27 de Marzo de ese mismo año, fecha en la cual el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, permaneció privado de su libertad por el lapso de UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que al referido penado le falta por cumplir un remanente de pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, este Tribunal no realizó el respectivo cómputo para el otorgamiento de los beneficios a que se contrae nuestra n.a. penal por cuanto el supramencionado penado se encuentra en libertad. Notifíquese a la Abogada B.A., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Defensor Privado. A tal efecto, líbrense los oficios al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), remitiéndole la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial de El Paraíso (La Planta),a nombre del supramencionado penado...

II

El Abogado W.E.C.O., en su carácter de defensor del penado D.E.M.P., interpuso escrito de apelación en contra de la precitada decisión, en los siguientes términos:

“…ante usted acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por su Despacho en fecha 10-05-2006, mediante la cual ORDENÓ LA DETENCIÓN, del (sic) mi representado el ciudadano D.E.M.P. (…) tal recurso tiene su fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se mencionan: PRIMERO: La presente causa se inició en fecha 14/02/2006, donde en la celebración de la audiencia para oír al imputado o audiencia de Presentación, el Fiscal Nonagésimo Octavo (98°) Dr. L.A.Á.C.d.M.P.P. los hechos como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida en cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). SEGUNDO: En fecha 14 de Marzo del presente año (2006), los Fiscales doctores: OLIMPIA SEÑOR DE ORONOZ Y L.A.A.C., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Octavo (98°) del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octava (sic) (98°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numerales 3° y 11° de la ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 107 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentan escrito de Acusación en contra del ciudadano D.E.M.P.. Ahora bien en dicho escrito acusatorio se puede evidenciar la buena f.d.M.P., donde efectivamente en base a lo que establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público investigó elementos que en este caso inculpan a mi representado, es decir, se evidencia que existió un cambio de Calificación Jurídica, como es el caso de un ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 460 (sic) en su único aparte del Código Penal vigente. Por lo tanto la representación del Ministerio Público a lo largo de su investigación observó que la violencia no fue dirigida hacia la persona, sino hacia la cosa. Motivado a este cambio de calificación el Tribunal Primero (31°) de primera Instancia en Funciones de Control, a través de una solicitud hecha por la defensa sobre un Examen de Revisión de la Medida, consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que efectivamente las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad habían variado, concediendo este D.T. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las consagradas en el Artículo 256 numerales 3° y 4°. “…TERCERO: En fecha 17 de Abril del 2006, se llevó a cabo la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Control procedió a dictar sentencia, previa a solicitud de la Defensa y del imputado la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este D.T. lo condenó a cumplir la pena de dos (2) AÑOS de prisión. “…CUARTO: en fecha 10 de mayo del 2006, el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución dictó Auto de Ejecución de Sentencia, mediante el cual se estableció entre otras cosas (…)ordenar la captura del Ciudadano D.E.M.P., librando los oficios al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de sanciones Penales del Ministerio de Interior y justicia y al jefe de la División de capturas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), remitiendo la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta a nombre de mi defendido. Ahora bien, Dado (sic) lo anterior se hace necesario establecer lo siguiente: Quien aquí recurre, manifiesta su inconformidad con la señalada decisión judicial que ordenó la captura en contra de mi defendido, ya que, debe quedar claro que el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, no significa en ningún momento desconocimiento de los derechos humanos de la víctima, en primer lugar, porque sólo el estado es sujeto activo en violación de los derechos humanos, los particulares cuando incurren en la comisión de hechos punibles, quedan sometidos al derecho penal común, y en segundo lugar, porque la sentencia condenatoria significa la reacción legitima de la sociedad, a través del Estado, ante la lesión de un determinado bien jurídico. En este orden de ideas este recurrente invoca primeramente infracción por el tribunal de Ejecución del contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala (…). De la norma anteriormente transcrita, en su caso contrario se infiere que cuando la causa llegue a la fase de ejecución y el penado se encontrara en libertad y le procediera el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le deberá tramitar dicho beneficio en libertad. Esto indica que en el caso particular que me ocupa es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la pena, ya que mi patrocinado fue sentenciado a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, era ordenar de oficio la practica de los exámenes psico-sociales de mi defendido y en consecuencia dejar en suspenso su detención hasta constara en autos los resultados de dicha evaluación, en caso contrario ante la violación de la norma penal adjetiva establecida en el artículo 494 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (…) En otro orden de ideas es bueno recordarle al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, que el ciudadano D.E.M.P., fue sentenciado a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, debido a que su condena no excede de tres (03) años. Por lo tanto esta Defensa considera que se ha omitido un acto o se a realizado con un defecto sustancial que lo hace irrito (sic), inculcando (sic) una garantía del justiciable e incurriendo en un error en procedimiento, además de un incumplimiento de los principios de nuestro ordenamiento jurídico el cual señala que la regla es la libertad y la excepción es la privativa de libertad; siendo la privación de esta libertad el último recurso de una interpretación restringida, que debe darse cuando no exista otro medio para hacer cumplir la sanción interpuesta. En el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 494, aparte de la exigencia de un informe psico-social del penado, se requiere la concurrencia de cinco presupuestos para acordarse la suspensión condicional de la pena, presupuestos entre los cuales encuentra “que la pena interpuesta en la sentencia no excede de cinco años”, por lo que a la luz de la n.a. vigente, el penado D.E.M.P., cumple con uno de los requisitos establecidos en dicha norma. En este orden de ideas, señalo la infracción al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de la nulidad prevista en el artículo 190 “ejusdem”, señalando a la doctrina establecida por Sala Accidental Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de enero de 2002 (Expediente N° 2001-0578), donde estableció que cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de cualquier recurso (…) la inobservancia del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ha traducido en perjuicio de mi defendido D.E.M.P., ya que le fue librada orden de captura cuando en derecho ello no procedía, no ciñéndose el proceso al trámite previsto en la norma, violentando igualmente el principio de legalidad formal. PUNTO PREVIO. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal es una N.A. que consagra principios y garantías, como es el caso del estado de libertad donde lo ideal es juzgar a la persona en libertad, y la excepción es privarlo de la libertad, siempre y cuando estos delitos no excedan en la pena a imponer en su límite máximo de 10 años de prisión, obviamente este no es el caso, por lo tanto el Código Penal Venezolano, es una n.S., que esta por debajo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la aplicación correcta es la ley que mas favorezca a la persona, también es bueno recordar que las condiciones mínimas de un condenado en un centro penitenciario no son las mas acorde (sic) para una persona, porque inclusive van en contra de los derechos Humanos, los convenios y tratados firmados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto la sociedad Venezolana debe reeducar al recluso para que cuando salga se pueda adaptar a la sociedad, pero esto no ocurre en Venezuela debido a que un recluso cuando obtiene su primer beneficio, viene a integrarse a la sociedad en peores condiciones a la que entro (sic), y todos en esta vida necesitamos una segunda oportunidad para ser alguien útil a la sociedad…”

III

Por su parte el Dr. F.B., en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contestó la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

“…OPINIÓN FISCAL La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de la sentencia penal es de carácter complejo, dada la extensa normativa que la regula, el Código Orgánico Procesal Penal, le otorga dicha fase de un entorno judicial a la par de una administrativa, pues procura concretar MAYORES GARANTÍAS JUDICIALES AL SENTENCIADO, es por ello que el Defensor puede impugnar las decisiones que tienen que ver con la ejecución de su sentencia, dado el caso, pero estando bajo la custodia del ejecutivo Nacional en relación al cumplimiento de la misma. Ahora bien, se desprende que una de las competencias de los juzgados de ejecución conforme a la reserva legal del artículo 479 ejusdem, será la de ejecutar las penas privativas de libertad, tal afirmación se encuentra sustentada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia (negrita y subrayada nuestro), que establece que una vez declarada firma una sentencia, el paso siguiente es su ejecución (art 480 del Copp), así el órgano competente debe proceder a ejecutar sin que nadie lo solicite, es decir que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme, como titular Ejecutivo que es, para que un Tribunal con competencia en materia firme, como título Ejecutivo que es, se vea obligado a ejecutarla y no quede virtual, efímera; la ejecución debe materializarse, debe ser desarrollado el dispositivo que la sentencia contenga, situación que en los actuales momentos se cumple en el presente caso, ya que así lo realizó el tribunal a quo. Para mayor abundamiento, este Representante Fiscal refiere, el principio de la legalidad en la ejecución de la pena, éste se enuncia de la siguiente manera: “La ejecución de las penas y medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en leyes y reglamentos”. La ejecución penal se establece desde el mismo instante en que tenemos normas que regulan las relaciones entre el Estado y la persona condenada, desde el momento cuando la sentencia legitima la ejecución hasta la finalización de la pena estableciéndose una relación jurídica de derechos y deberes para cada una de las partes, cuya observancia y garantía deben estar especificados en leyes y reglamentos y quienes hacen cumplirlos son los operados de justicia, llamarse “Jueces de Ejecución, Defensores y Fiscales” La lógica jurídica, imperativa para los operados de justicia, exige que, la ejecución de la sentencia, debe recaer sobre la persona en forma tangible y no tangible (sic), como el caso de marras. El artículo 480 es norma de procedimiento de aplicación inmediata, tal y como lo ordena el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que sobre el penado recaiga sentencia condenatoria y cumpla parte de la intramuros, demuestre madures (sic) psicológica, puede optar a un beneficio y comenzar con la progresividad penitenciaria, dentro del sistema estricto los requisitos para las formulas alternativas o beneficios. Este representante Fiscal concluye que, el juzgado Cuarto de Ejecución, tenía plena facultad entre su competencia para ejecutar sentencia condenatoria del penado en estudio; de manera, que el Tribunal debe imponer la sentencia ejecutada para que IMPONIÉNDOSE DE LAS ACTAS PROCESALES, pueda solicitar los beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de la pena que nuestra legislación procesal pena establece. Por tal motivo, es un acto propio del Juez de Ejecución ordenar la captura y encarcelación a fin de ejecutar la pena impuesta…”

IV

Para decidir la Sala observa que el penado D.E.M.P. fue condenado, en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndosele la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456, único aparte, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniendo dicho Juzgado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le impusiera en fecha 27 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, al haber quedado definitivamente firme la pena impuesta al ciudadano D.E.M.P. sólo procedería, por parte del Juez en Funciones de Ejecución, informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso y proceder a la ejecución del fallo dictado, en atención a lo dispuesto en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone:

Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla. El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Referencia especial merece entonces el hecho que el penado D.E.M.P. se encontraba en libertad, para el momento en que la presente causa ingresa al Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución por lo que lo lógico y procesalmente válido, era proceder a la ejecución de la pena en aplicación de la Sentencia N° 460 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2005, en la que se ordenó la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación en forma estricta del artículo 501 Ejusdem, atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, practicándose el cómputo de la pena impuesta al ciudadano D.E.M.P. sin ordenarse su detención, como erróneamente lo hizo el a-quo.

En razón de lo anterior y al evidenciarse que en el presente caso se configura una violación flagrante al debido proceso, lo procedente en este caso es declarar con lugar el Recurso interpuesto por el Abogado W.E.C.O. y en consecuencia DECRETAR LA NULIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO D.E.M.P., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo del presente año, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13, 190, 191, 195, 480, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49, ordinal 1°; 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia N° 460 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2005, debiendo un Juez en Funciones de Ejecución distinto al que pronunció el fallo anulado practicar nuevo cómputo en el presente caso prescindiendo de los vicios señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado W.E.C.O., en su carácter de defensor del penado D.E.M.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo del presente año, mediante la cual dictó Orden de Captura en contra del referido ciudadano.

SEGUNDO

SE ANULA la Decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó Orden de Captura en contra del ciudadano D.E.M.P., debiendo un Juez en Funciones de Ejecución distinto al que pronunció el fallo anulado practicar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano D.E.M.P. omitiendo los vicios señalados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13, 190, 191, 195, 480, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49, ordinal 1°; 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia N° 460 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2005.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa en su estado original a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal a objeto que se practique nuevamente el cómputo de la pena correspondiente al ciudadano D.E.M.P. prescindiendo de los vicios en cuestión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. MAIKEL J.M.

EL JUEZ,

Dr. J.O.G.

EL JUEZ,

Dr. R.H.P.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. Á.A.C..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Á.A.C..

Asunto: N° 2966-06.

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