Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 18de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000965

ASUNTO: RP11-P-2006-000965

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PARA OIR IMPUTADO ACORDANDO

UNA L.B.F.

Realizada la Audiencia de Presentación para oír imputadod del día; 13 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial con funciones de Guardia, Abg. M.P. para el momento de la Audiencia y la ciudadana Abg: M.S., en sus funciones de Secretaría Administrativa para la presente resolución, a los fines de realizar Audiencia para Oír imputado, en el presente asunto penal, seguido a la imputado W.C.N.Z.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. C.B.; el imputado W.C.N.Z., previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, acompañado por el Defensor Privado Abg. H.I.H.N.. Acto seguido se procede a tomar la correspondiente juramentación de ley al Defensor Privado, Abg. H.I.H.N., titular de la cédula de Identidad Nª 8.614.662, y cuyo impreabogado es Nª: 118.320, cuyo domicilio procesal es: Segunda Calle E.Z., N° 44-41, entre Calle 44 y 45 Urb. Rancho Grande, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Teléfono: 0416-5845440, y quien manifestó lo siguiente: “Juro cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes a mi cargo. Es todo”. Acta seguido el Ciudadano Juez procede a informar a las partes sobre la orden de aprehensión dictada en contra del imputado y asimismo procedió a informar a las partes que por motivos de la hora el tribunal puede a solicitud de las partes escuchar al imputado para el día siguiente, o si deseaban realizar la audiencia en estos momentos. Por lo que se procede a dejar constancia que las partes manifestaron no tiene objeción en realizar la audiencia en el día de hoy, aun y cuando lo avanzado de la hora, es todo.

Acto seguido se le cedí la palabra al Fiscal quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado: W.C.N.Z., plenamente identificado en actas, por encontrarlo incurso en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: R.D.B., de la misma manera expongo de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible. Se inicia la presente investigación en fecha 30 de noviembre del 2001, por ante el CICPC subdelegación Estadal Carúpano, mediante denuncia común interpuesta por el Ciudadano R.D.B., en la cual manifestó otras cosas: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que personas desconocidas sustrajeron de mi chequera ocho cheques, de los cuales cobraron uno por la cantidad de novecientos mil bolívares, según lo cobro un ciudadano de nombre W.N., portador de la cédula de identidad Nª 13.331.014..” En fecha 03 de marzo del año 2008, esta representación fiscal solicito se decretara orden de aprehensión al Ciudadano W.C.N.Z., a tenor de lo señalado en el artículo 250 ordinal 1, 2, 3; 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 05 de marzo del 2006, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decreto Orden de aprehensión en contra del ciudadano W.n., por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano antes identificado, es el autor o responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5 del Cogido Penal, del ciudadano R.D.B., de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2, y 3 y articulo 251 ordinales 2, 3 y 5; 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de Febrero del 2009, ésta Representación Fiscal, fue notificada de la aprehensión del ciudadano W.N., y actualmente se encuentra recluido en la sede de la Región Policial número 3, del IAPES, a la orden de esta Representación Fiscal. Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto y que en este acto solicito copias certificadas de los mismos, a los fines de darle estricto cumplimiento a lo reseñado en el articulo 44 Constitucional, esta representación fiscal presenta ante este tribunal al ciudadano antes identificado y por cuanto se desprenden que existen suficientes y fundados elementos de convicción de las actas que conforman la presente causa, que hacer estimar que el ciudadano w.N., plenamente identificado, es autor o responsable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.B., configurándose en este caso el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación al desarrollo de la presente investigación, el peligro de fuga esta acreditado por la magnitud del daño causado, por la pena que pudiere llegarse a imponer y el de peligro de obstaculización porque el imputado de autos en libertad, sino que podría influir para que las victimas y los testigos del presente caso declaren falsamente durante el proceso y ello pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual hace procedente, solicitar se le decrete Medida de Coerción Personal como lo es el de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5 parágrafo primero, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o responsable de los delitos antes precalificado, que se configura en el peligro de fuga y obstaculización de conformidad con los artículos 252, ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse W.C.N.Z., Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.331.014, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Mecánica Térmica, nacido en fecha 28-11-75, hijo de M.S. y C.N.M., y domiciliado en: Calle Principal, Sector el faro, Casa s/n, frente a la granetera “el grano de oro”, Puerto Cabello, Parroquia J.J.F., del Estado Carabobo, quien expuso: “ Yo me gradué en el tecnológico de puerto cabello, como T.S.U en mecánica térmica, en fecha 2000, yo nunca he venido a esta zona oriental, siempre he estado en puerto cabello, porque tengo cuatro niños que mantener, mi hija mayor nació el 25 de julio de 1999, las que les sigue a la mayor son gemelas y nacieron en el 27-12-2002, y la ultima nació el 22 de 2003, se llevan once meses, después empecé a trabajar en TONOR MORA, en julio como ayudante de tonor, en julio del 2001, hasta el paro petrolero, del año 2002, y de ahí trabaje por mi cuenta en una agencia de lotería “ el emperador”, y trabaje en PDVSA, en una contratista como ayudante de mecánica en el año 2006, y actualmente trabajo en Venecia, realice unos cursos internacionales, actualmente tengo dos años y un mes fijo en esa empresa, laboro como aceitero, es todo. Acto seguido la defensa procede a interrogar ¿donde se encontraba para finales de noviembre del 2001? El 28 de noviembre estaba celebrando mi cumpleaños, ¿donde usted trabajaba para esa época? En la empresa torno mora C:A. ¿ tiene testigos? Si Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. H.I.H.N., quien expone: Buenas tardes, niego y rechazo toda las peticiones presentada por el ministerio publico, ello en virtud que el día 27 de noviembre del 2001, el ciudadano R.D.B., quien es el denunciante y victima en este caso, de acuerdo a la actuaciones el señor extravió un cheque de su vehiculo, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 455 numeral 5 del Código Penal, si para cometer el hecho.., en virtud que para ese momento de los hechos mi representado se encontraba en la cuidad de Puerto cabello, por lo que no se justifica como una persona puede estar en dos sitio. El otro hecho incidente es la mala fé de la victima, ya que es posible que haya dejado firmado un cheque, en su cheque, y un cheque sustraído sin firma obviamente es de hacer notar que cualquier persona que encuentra un cheque no es fácil de cobrar y si fue firmado por otra persona es de hacer valer que ¿Por qué espero la persona para realizar la denuncia y no la realizo de inmediato? espero más de 48 horas para presentar la denuncia, incluso hoy en día se puede realizar la denuncia por vía electrónica, de acuerdo con lo que establece el articulo 455 numeral 5 del Código Penal para la época dice que el culpable para sustraer la cosa haya utilizado llave falsa , este tribunal deberá aplicar el principio de irretroactividad de la ley en virtud que no esta claro si es sustracción o no, si se dio hurto del cheque porque se tuvo que realizar a nivel del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas un registro fílmico, de la firma por que no estaba claro, ya que no coincide con la de mi representado. Asimismo observamos que la persona que aparece en la foto, se trata de una persona delgada, cuando mi representado es de contextura gruesa y sus orejas se observa inclinadas, Por ultimo y la parte final solicito decida en cuanto a la libertad sin restricciones de mi representado primero porque debemos presumir la inocencia de mi representado y que se desestime la solicitud de la representación fiscal, asimismo consigno en esta sala constancia emitida por la empresa Petrolera donde se deja constancia del curso realizado por mi representado y donde todos sabemos que para ingresar a dicha empresa se hace una selección del personal, asimismo copia de la federación de liderazgo moderno, la copia de la cedula de identidad donde se evidencia la identidad del mismo, y en cuanto a la posibilidad de fuga, presento el documento del diario la Costa donde aparece el apellido mal escrito, asimismo consigno la solicitud de registro dactilar de mi representado, y un reporte del seguro social donde cotiza el mismo, aparece mal escrito el apellido, asimismo consigno constancia de trabajo actual de mi representado en la empresa la cual labora, es todo”.

Oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, Abg. C.B., quien solicita se decrete Medida de Coerción Personal como lo es el de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración dada por el propio imputadote autos, y la pretensión de la Defensa Privada, quien solicito la liberta sin restricciones de su representado, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones. Se ha revisado minuciosamente todas las actas procesales que conforman la solicitud, así como la declaración del imputado, y siendo que estamos efectivamente ante el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal, es un delito privativo de Libertad, y por cuando de la revisión de las presentes acta procesales se desprende que hay suficientes elementos de convicción, este Tribunal hace un previo estudio, de las Actas Procesales y de las Policiales: de las cuales se desprende: Primero: Acta de Denuncia Común, que riela al folio N° 5 del presente asunto, de fecha 30-11-2001, la cual fue rendida por la ciudadana R.D., quien es la victima en el presente asunto, y donde se deja constancia lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que personas desconocidas sustrajeron de mi chequera ocho cheques, de los cuales cobraron uno por la cantidad de novecientos mil bolívares, según lo cobro un ciudadano de nombre W.N., portador de la cedula de identidad N° 13.331.014; de eso me di cuenta el día de hoy en horas de la mañana cuando fui a retirar un dinero de mi cuenta corriente y me dijeron que no tenia fondos para la cantidad que yo quería y fue cuando solicite al Banco un movimiento de las ultimas operaciones de mi cuenta y allí me reflejo que tenia una cantidad mínima por el retiro de esos novecientos mil bolívares que hicieron de mi cuenta corriente eso es todo”. Segundo: Acta de Investigación Penales de fecha 30-11-2001, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 7, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos y fue aprehendido el imputado autos; Tercero: Acta Policial, cursante al folio N° 12 del presente asunto, de fecha 18-01-2000, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios. Cuarto: Prueba grafológico, de fecha 18-01-2000, realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja de la prueba requerida; Cuarto: decisión de la orden de aprehensión contra el ciudadano W.C.N.Z., dictada por el tribunal Cuarto de control, de este circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, de fecha 05-03-2006. En consecuencia, por todo estas circunstancias ya narradas, razón por la cual estima este Tribunal Segundo de Control, considera que no están suficientemente llenos los extremos establecidos en los artículos los articulo 250 ordinales 1, 2, y 3 y articulo 251 ordinales 2, 3 y 5; 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la gravedad del delito, este tribunal considera oportuno decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, de la establecida en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal , que consistirá en la presentación de dos fiadores, con un sueldo igual o superior a las 80 unidades tributarias, que gocen de buena conducta en su domicilio, un trabajo reconocido, y domicilio estable que este certificado por la autoridad del municipio donde reside, de igual forma el imputado deberá presenta constancia de trabajo, constancia de residencia y buena conducta, copia de la cedula ampliada, en consecuencia resulta improcedente decretar la Medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho. Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de control, de fecha 05-03-206, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que deje sin efecto oficio N° 1751, de fecha 07-03-2006; Y por cuanto que el presente asunto pertenece al tribunal cuarto de control de este circuito, se procede a remitir a las presentes actuaciones al mismo, a los fines legales consiguiente; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley por todas esta consideraciones, este Tribunal Segundo de Control, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, de la establecida en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal: W.C.N.Z., Venezolano, natural de San A.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.331.014, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Mecánica Térmica, nacido en fecha 28-11-75, hijo de M.S. y C.N.M., y domiciliado en: Calle Principal, Sector el faro, Casa s/n, frente a la granetera “el grano de oro”, Puerto Cabello, Parroquia J.J.F., del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: R.D.B.. Se Niega la solicitud de la representación fiscal de acordarle una Medida Privativa de Libertad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho. Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de control, de fecha 05-03-206, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que deje sin efecto oficio N° 1751, de fecha 07-03-2006; Y por cuanto que el presente asunto pertenece al tribunal cuarto de control de este circuito, se procede a remitir a las presentes actuaciones al mismo, a los fines legales consiguiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informando que el imputado quedara recluido hasta que se materialice la medida con fiadores otorgada por este Juzgado. Asimismo líbrese oficio al, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando sin efecto orden de captura del imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al juzgado cuarto de control, de este circuito judicial. Líbrese oficios Correspondientes; Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. M.S.

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