Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda Por Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-6923.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: W.R..

Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado: Á.O.G.

Parte Recurrida: C.L.d.E.G..

Apoderados Judiciales Ciudadanos Abogados: B.F.C. e

I.A.G.M..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El Ciudadano: W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.915.738 Parte Querellante, en su escrito recursivo señaló, que en fecha 21 de enero 2003, Ingresó a prestar sus servicios como Secretario para la Cámara del C.L.d.E.G., devengando un sueldo de Bolívares 2.699.858,30, por cuanto su relación era por un contrato; en virtud de haber terminado su relación laboral en fecha 27 de enero del 2004, el C.L.d.E.G., debió pagarle todo lo correspondiente a su prestación por antigüedad, vacaciones, utilidades, bono, étc, lo cual hizo pero en forma parcial tal como se desprende del cálculo de prestaciones sociales, asimismo señaló que el C.L.d.E.G., a otros secretarios les canceló sus acreencia en base a la contratación colectiva; no se le cancelaron la totalidad de los siguientes conceptos 60 días de vacaciones cláusula 52 convención colectiva; 30 días de disfrute de vacaciones, la cual nunca disfrutó; 30 días de bonificación de fin de año (cláusula 55 convención colectiva) que establece 120 días; bono único de 150.000 bolívares por la firma de la convención colectiva cláusula 663; asimismo reclama los intereses moratorios que establece la constitución y la indexación salarial, demando al Concejo Legislativo para que convenga a pagar o sea condenado la cantidad de 5.399.716.80 por concepto de 60 días de vacaciones, ya que solo pagaron 30 días, y realmente corresponden 90 días; la cantidad de 2.699.858,40, por concepto de 30 días de disfrute de vacaciones las cuales no disfrute; la cantidad de de 2.699.858,40, por 30 días de utilidades bonificación de fin de año, ya que solo me pagaron 90 días correspondiendo 120 días , según lo establecido en la cláusula 55; y la cantidad de 150.000 por concepto de bono único y la cantidad de 1349.929,20 por concepto de 15 días de indemnización de antigüedad, ya que el concejo legislativo paga 60 días desde el primer año de servicio, y solo le cancelaron 45 días, es decir que el total de la suma adeudad es de 12.299.366,00; asimismo solicita los intereses moratorio, la indexación, las costa y costos del proceso

Por su parte los ciudadanos abogados B.F. e I.A.G., en su escrito de contestación, como punto previo alegaron la falta de agotamiento del procedimiento por cuanto se trata de una acción de tipo patrimonial y el querellante no agotó el procedimiento, previsto en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este es un procedimiento que necesariamente es obligatorio y no solo debe agotarse este procedimiento sino que debe accionarse en el tiempo que indica la Ley, que en el presente caso era de 3 meses, por lo que solicita que sea declara Inadmisible.

Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes la querella por cuanto la misma carece de todo fundamento legal y esta basada en falso supuesto que no se corresponde con la verdad de los hechos, la cláusula 66 establece la categoría de los funcionarios que están excluidos de la aplicación de esos beneficios, entre ellos los secretarios de la Cámara; igualmente disposición establecida en el artículo 4 del Reglamento Interno de Personal aprobado por la Extinta Asamblea Legislativa del Estado Guárico, en fecha 29 de octubre del 1990, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 9, por lo tanto el pago de las prestaciones sociales por parte del C.L.d.E.G., se efectuó ajustado a derechos.

Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron los conceptos alegados por el querellante que le adeuda el C.L., por cuanto los cálculos realizados por el Concejo Legislativo fueron ajustado a derecho según se evidencia de los cálculos que se evidencian de los Antecedentes Administrativos; de los conceptos reclamados por el querellante forman parte integrante del monto cobrado por el querellante por la cantidad de Bs. 16.621.310,35 la cual fue liquidada de la siguiente manera 2.000.000 de adelanto de prestaciones sociales según constan de la solicitud y recibo de fecha 16 de enero de 2004, que corre a los folios 07, 16 y 17 del Expediente de Antecedentes administrativo BS. 13.333.367,50 que corre inserto al folio 15, de los Antecedentes; 1.287.942,50 folios 18 y 19 en estos últimos recibos firmó conforme, se lee cancelación total de pago de prestaciones sociales que en total suma 16.621.310,35, cuyos recibos se le oponen a la parte querellante y cursan en el Expediente de Antecedentes Administrativos.

Rechazaron, negaron y contradijeron que el órgano querellado adeudara la cantidad de intereses moratorios por presunto incumplimiento de pago, por lo que solicitan que sea declarado sin lugar.

En la Audiencia Preliminar el Apoderado judicial de la parte querellante ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en la querella, negó y rechazó los alegatos expuestos por la querellada en la contestación de la demanda.

En la Audiencia Definitiva, la Parte Querellante, ratificó en todas y en cada una de sus partes el contenido del recurso de Querella interpuesto, así como el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En la Audiencia Definitiva, los Apoderados Judiciales de la parte Querellada ratificaron en todo y cada una de sus parte el escrito de contestación de la querella, en especial la exclusión expresa contenida en el Contrato Colectivo en el cual se fundamenta el querellante para reclamar diferencia de prestaciones sociales por beneficios contractuales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio realizado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de la diferencia a su favor de por lo menos doce millones doscientos noventa y nueve mil, trescientos sesenta y dos Bolívares (Bs. 12.299.366,00) lo que equivale a doce mil doscientos noventa y nueve con treinta y seis Bolívares fuertes (Bsf. 12.299,36).

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 04 de la causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 04 de Agosto de 2004, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que los derechos del pago de diferencia de prestaciones sociales del querellante comenzaron en fecha 27 de Enero del año 2004, lo que consta de Liquidación de Prestaciones Sociales, que cursa al folios 5 del anexo consignado con el escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; y la interposición de la demanda fue en fecha 12 de Agosto de 2004. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: Wilmen Rodríguez, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondía, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es, la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N°. 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: W.R., debidamente Asistido de Abogado, contra el C.L.d.E.G.; todos ampliamente identificados en autos.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Ciudadano Procurador General del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución del Estado Guárico, anexándosele copia certificada de la presente Decisión; a los fines de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, concediéndosele un lapso de 2 días de término de la distancia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 24 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo, se libraron los Oficios signados con los Nos _______________,____________ y la Boleta respectiva.

LA SECRETARIA

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/Marleny

cc. archivo.

Exp. QF-6923

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