Decisión nº 1912 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 41.923

PARTE ACTORA: W.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.056282, y de este domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: S.C.D.S. y J.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 57124, 5782.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALFERCA ZULIA II. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002), bajo el No.- 28, del tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos F.F.M. y J.C.S.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 5.387.104 y No.-7.625.694, e INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE VIVIENDA (IVIMA) constituido legalmente según consta en Ordenanza del C.M.d.M.M., en fecha quince (15) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), en la persona de su Presidente T.G.M.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.521.649.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.J.G.R., B.G.C., E.G.C., O.J.G.. (Renunciaron a sus facultades conferidas)

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003).

NARRATIVA

En fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda.

En fecha once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), la parte actora otorgó poder a los abogados en ejercicio S.C.D.S. y J.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 57124, 5782.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio B.L.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 55.394, presentó escrito de contestación de demanda, actuando como representante de la Sociedad Mercantil ALFERCA ZULIA III, C.A.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la abogada en ejercicio M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 13.481, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo IVIMA, presentó escrito de cuestiones previas en la causa, referidas a los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), este Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas en la causa, declarando sin lugar las mismas.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte demandada (IVIMA) abogada en ejercicio M.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.-13.481, presentó escrito de contestación en la causa.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal repuso la causa al estado de practicar la citación a los siguientes órganos administrativos INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M. (IMTCUMA), y a la ALCALDIA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados E.J.G.R., B.G.C., E.G.C., O.J.G., presentaron escrito de renuncia a la facultad de representación judicial que les fue otorgada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es propietario de unos lotes de terreno de las siguientes características: Ubicado en el sector cañada honda, autopista No. 1, terrenos contiguos y parte de mayor extensión, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.M.M.d.E.Z., el primer lote de terreno mide veinticuatro metros (24mts) de largo por quince metros (15mts) de ancho y sus linderos son; Norte: propiedad de J.A.M.; Este: vía pública y el segundo lote de terreno indicado alude a dos porciones de terreno, el primer lote de terreno mide seis metros (6mts) de largo por quince metros (15mts) de ancho y sus linderos son: Norte; vía pública, Sur: propiedad de W.C., Este; propiedad de J.A.M. y Oeste; propiedad de J.A.M., y un segundo lote de terreno que mide treinta metros (30 mts) de largo por quince metros (15mts) de ancho y sus linderos son Norte: vía pública, Sur; vía pública, Este; propiedad de W.C. y Oste: propiedad de J.A.M., dichos lotes de terrenos comprenden la figura geométrica de un polígono irregular de novecientos metros cuadrados (900mts2).

Todo según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre del año 1987, inserto bajo el No. 39, protocolo 1° del tomo 20 y 19 de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), inserto bajo el No.4, protocola 1° del tomo 15.

Ahora bien, afirma la parte actora que funcionarios de la Policía Municipal impidieron la elaboración del cercado, por orden del presidente de IVIMA, y afirma que tanto la Sociedad Mercantil ALFERCA Zulia II, C.A. como el Instituto IVIMA alegan tener derechos sobre los lotes de terreno anteriormente identificados, siendo que están en posesión de planos de mesura, que están superpuestos sobre los planos que alega el actor son de su propiedad, siendo que estos coinciden en sus vértices y coordenadas.

Lo anteriormente expuesto, es fundamento por el cual el actor alega que le ha sido imposible la construcción de la cerca en cuanto a la posesión que realiza la Sociedad Mercantil anteriormente identificada.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA (IVIMA)

Afirma la apoderada judicial de la parte codemandada que los terrenos objeto del presente litigio le pertenecen según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dos, bajo el No.- 14, Tomo 4°, protocolo 1° un lote de terreno con una extensión de ochenta y ocho mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados (88.156,90mts2).

Alega la parte que se desprende del análisis del escrito libelar que la pretensión del actor comporta una acción mero declarativa, lo que no es compatible con el procedimiento de reivindicación según expone la parte, en cuanto a la identidad entre las medidas referidas a los terrenos identificados por el actor, este afirma que son distintos.

Así mismo, señala la parte codemandada que las extensiones de terreno demandadas fueron objeto de un expropiación por causa de utilidad pública por parte del Municipio Maracaibo en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa uno (1991), siendo declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual fue debidamente registrada ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 31, Tomo 24, protocolo 1°.

Igualmente impugnó la estimación de la demanda e impugnó las copias con las que el actor acompaña la demanda.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA (Sociedad Mercantil ALFERCA ZULIA II, C.A.)

Negó en forma rotunda todos lo hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, así mismo impugnó el plano de mesura consignado por la parte actora.

Afirma la parte demandada que en fecha seis (06) de febrero del año dos mil dos (2002), por ante la Notaria Pública de Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda y posteriormente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), bajo el No.- 29, protocolo 1°, tomo 12, el Instituto Municipal de Transporte colectivo U.d.P.d.M. (I.M.T.C.M.A), vendió a la Sociedad Mercantil codemandada (ALFERCA II), un lote de terreno con las mismas especificaciones que tiene el terreno objeto de la presente demandada.

Así mismo, alega la parte codemanda, que la porción restante del terreno objeto del presente litigio, fue vendida a su representada por la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario en fecha diez (10) diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 44, protocolo 1°, tomo 12.

El apoderado judicial de la parte codemandada impugnó las inspecciones judiciales realizadas sobre las extensiones de terreno anteriormente identificadas evacuadas en fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003), y veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó a este Tribunal se efectuará un saneamiento en el presente proceso en cuanto solicitó se citará a la Alcaldía de Maracaibo y al Instituto Municipal del Transporte Colectivo U.d.P.d.M..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó merito favorable de las actas

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

  2. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadano J.A.M. a favor del ciudadano W.C., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 20, sobre una zona de terreno extendida en el sector cañada honda, circunvalación No. 1, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

  3. - Copia Certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.A.M. y el ciudadano W.C., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), sobre dos (2) lotes de terreno extendidos en el sector cañada honda, circunvalación No. 1, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, el primero con una extensión de noventa metros cuadrados (90mts2), y el segundo lote con una extensión de treinta metros cuadrados (30mts2).

  4. - Copia Certificada de documento de compra venta suscrito por la ciudadana E.P. de López, a favor del ciudadano J.A.M., sobre un lote de terreno con cincuenta y dos mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y dos centímetros (52.194, 92 mts2), ubicado en el sector cañada honda, circunvalación No. 1, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)

  5. - Copia Certificada de documento de compra venta de fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1.981) suscrito por el ciudadano J.R.F. a favor del ciudadano E.P.M., sobre dos (02) lotes de terreno ubicados en el sector cañada honda, circunvalación No. 1, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982).

  6. - Copia Certificada de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos E.P. y la Compañía Anónima San I.L.A.D.C., debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), ubicado en el sector cañada honda, circunvalación No. 1, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo

  7. - Copia Certificada de documento de cesión de propiedad suscrito entre la Compañía Anónima San I.L.A.D.C. y el ciudadano W.S. debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos veintiocho (1928), bajo el No. 17, tomo 4°, protocolo 1°, ubicado en el sector cañada honda, circunvalación No. 1, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo

  8. - Copia Certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos veintiséis (1926), bajo el No. 133, tomo 4°, protocolo 1°.

  9. - Copia Certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos veintiséis (1926), bajo el No.-26, Tomo 4, Protocolo 1°.

    En cuanto a los documentos anteriormente identificados con los Nos.- 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, pasa esta Juzgadora a valorarlos, y observa que se trata de documentos en copia certificada, y siendo que los mismos tienen total pertinencia en la causa, ya que son tendientes a probar la propiedad del actor sobre los terrenos objetos del presente litigio, asimismo, tienden a probar el historial de propiedad por el cual han pasado los terrenos con la cadena documental correspondiente, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia le otorga todo su valor probatorio a los presentes medios de prueba. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA (ALFERCA II)

  10. - Invocó merito favorable de las actas

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DE LA MOTIVACIÓN

    Habiendo valorado las pruebas, pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo de los fundamentos necesarios para decidir dentro de la presente causa.

    Ahora bien, la parte actora, ciudadano W.C.R., fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por A.G. en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

    En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    El autor A.G., afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

    Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.

    KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

    A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:

    ...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario

    . (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente No. 00465-00297).

    En este sentido, visto los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para que proceda la acción intentada a saber:

    Ahora bien, se desprende del análisis de las actas procesales que el demandante probó que es propietario de los lotes terreno objeto del presente litigio tal como se evidencia de la Copia Certificada del Documento de Compra-Venta celebrado por el ciudadano J.A.M. a favor del ciudadano W.C., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 20 y el documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos suscrito por el ciudadano J.A.M. a favor del ciudadano W.C., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1999), sobre dos (2) lotes de terreno extendidos en el sector cañada honda, circunvalación No. 1, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, el primero con una extensión de noventa metros cuadrados (90mts2), y el segundo lote con una extensión de treinta metros cuadrados (30mts2).

    Sin embargo, se desprende de las actas procesales que el demandante no aportó al proceso los medios probatorios idóneos para demostrar que el demandado de autos se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio, como lo ha establecido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia, por lo que tal circunstancia en el iter procedimental de esta causa, hace que se tenga como no cumplido el requisito comentado. Así se decide.

    En cuanto a que la posesión del demandado no sea legítima, concatenado con el anterior requisito, mal puede esta sentenciadora dictaminar si la posesión ejercida por el demandado es legítima o no, cuando se evidencia de las actas que la parte actora no comprobó que la parte demandada estuviera para la fecha de la interposición de la demanda en posesión efectiva del inmueble. Así se decide.

    En cuanto a la identidad del objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, considera esta Sentenciadora prima facie, que se cumple el referido requisito, por cuanto, en el texto del documento del contrato de compra-venta, se evidencia la individualización del inmueble reivindicado, y por cuanto, en el decurso del proceso no surgió controversia alguna sobre la veracidad o falsedad de la ubicación y linderos del inmueble.

    Sin embargo, destaca esta Jurisdicente que la prueba por excelencia para demostrar la identidad del inmueble es la experticia, la cual debió ser promovida por la parte actora en la presente causa, siendo que es elemental cumplir con todos los requisitos de procedencia de la reivindicación, descritos ut supra, pues le corresponde a la parte actora la carga de demostrar los hechos que sustentaron su pretensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, habiendo realizado un análisis de los requisitos esenciales para que proceda la reivindicación, pasa esta Jurisdicente a determinar que en el caso en estudio, aun cuando la parte actora logró demostrar su derecho de propiedad sobre los lotes de terrenos, es necesario que se compruebe que hay posesión ilegitima por parte del demandado y la identidad del inmueble que se demandada, con el que se posee por parte del demandado, por lo que en el presente caso los elementos traídos al proceso no comportan prueba suficiente de que realmente exista una posesión ilegitima por parte de los codemandados en la causa, incluso siendo el caso que la parte demandada alegó ser propietaria de los referidos lotes de terreno es necesario que este sea el poseedor ilegitimo, y que lo mismo conste en actas o sea determinable en juicio para que sea procedente la reivindicación en la causa, por el que en el caso in comento no se cumplen con los requisitos necesarios para que proceda la reivindicación. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demandada por reivindicación propuesta por el ciudadano W.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.056282, y de este domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra Sociedad Mercantil ALFERCA ZULIA II. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002), bajo el No.- 28, del tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos F.F.M. y J.C.S.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 5.387.104 y No.-7.625.694, y el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE VIVIENDA (IVIMA) constituido legalmente según consta en Ordenanza del C.M.d.M.M., en fecha quince (15) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), en la persona de su Presidente T.G.M.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.521.649. Así Se Decide.

    Se condena al ciudadano W.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.056282, y de este domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Remítase el expediente al Tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    LA JUEZA.

    Abog. H.N.D.U.. MSc.

    EL SECRETARIO

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 954.

    EL SECRETARIO.

    HNdU/mvdp

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