Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 17

ASUNTO N °: 3565-08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GIOVANNA DE LA ROSA., contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, mediante la cual decreta la L.P. del imputado W.C.C.; así como la nulidad del Acta Policial de fecha 19/05/2008.

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 16-09-2008, se les dio entrada y se designó ponente. En fecha 17 de Septiembre de 2008, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal a quo, siendo estas recibidas en fecha 30-09-08. Por auto de fecha 02 de Octubre de 2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogada GIOVANNA DE LA ROSA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

…Interpongo RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Control 02 del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la Audiencia Oral de presentación del Aprehendido W.C.C., mediante la cual ordenó la libertad plena del imputado mencionado, decretando la nulidad del procedimiento.

ANTECEDENTES DEL CASO

(…)

FUNDAMENTO

Fundamento el presente Recurso de Apelación en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Pena, que establece: …

.

En el presente caso el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial en la Audiencia Oral de presentación de detenido celebrada en fecha 22/05/08, ordenó la L.P. de los imputados mencionados (sic), decretando la nulidad del Acta Policial de fecha 19/05/2008, cursante al folio 05 de las actuaciones procesales, por violación del debido proceso en la detención y ordena la libertad inmediata del imputado y cuya Decisión No está ajustada a derecho por lo siguiente:

  1. - De las Actas Procesales se desprende que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión flagrante del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ORDINAL 02, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, tal como consta de la declaración de los funcionarios actuantes.

  2. - La decisión que nos ocupa no está suficientemente fundada incurriendo en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones serán emitidas mediante sentencias u autos fundados, bajo pena de Nulidad, en virtud de que en dicha decisión el Tribunal no señala la contravención o la inobservancia de la norma jurídica, ni tampoco la violación de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acarrea la nulidad que se decreta en la presente causa.

    En consecuencia, solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y sea decretada la Nulidad de la presente decisión, por cuanto la misma incurre en violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Es competencia a este a quo, Juzgado II de Control, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado L.R.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250. 1.2.3, y 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano W.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.565.314; de 47 años de edad, soltero, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio chofer, residenciado en Lacalle 02, casa Nº 463, Urbanización Villas del Pilar, Araure estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada (sic) J.G..

    Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

    Quedó evidenciado que en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio público, entre los que resaltan:

  3. - Transcripción de novedad, de fecha 19-05-2008, del Cuerpo de T.T..

  4. - Oficio de la misma fecha donde la misma da cuenta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

  5. - DE LOS HECHOS.- Del Acta Policial de fecha 19-05-2008; donde se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde se refleja el hecho de las lesiones sufridas por la víctima en un accidente de tránsito ocurrido en el sector La Quebradito, el cual ocurre por arrollamiento de vehículo automotor.

  6. - Igualmente, se desprende de las Actas procesales, que hay testigos que sustentan la investigación.

  7. - A los folios 05, y 17 con Actas de Investigación donde se detiene al imputado previa su presentación ante el órgano de investigación, conforme instrucciones del fiscal del Ministerio público; y Acta de Imposición de Derechos la cual NO APARECE DETERMINADA LA HORA EN QUE SE REALIZA NI SUSCRITA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Tampoco se hace constar la designación de defensor del imputado, corroborándose tal circunstancia conforme a Boleta de Presentación del imputado ante el Cuerpo de T.T. en fecha 21/05/08, ver folio 17.

    La defensa privada plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) La detención es violatoria del debido proceso por cuanto se violó el artículo 44 de la Carta Magna; ya que el hecho por el cual se imputa ocurrió en fecha 19/05/08, y la detención se produce en fecha 21/05/2008, NO EXISTIENDO FLAGRANCIA NI ORDEN DE JUEZ QUE LA ACREDITE. 2.- El Acta policial alude a que al imputado se le detuvo sin estar en estado de flagrancia. Así mismo, que la detención se produce por la supuesta participación en un hecho contra las personas. Que su defendido, de acuerdo a su declaración realizada, se puede observar que los hechos no fueron así, plantea que el ministerio Público ha violado el debido proceso al haber obviado normas de garantías constitucionales; siendo que tal procedimiento coarta los derechos del imputado, no existen elementos de convicción para determinar que la detención de su defendido se haya realizado en estricto cumplimiento de las formalidades de Ley. Solicita L.P., y adiciona que no existe Experticia Forense que determina las lesiones de la víctima.

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación del Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420.2, del Código Penal, en concatenación con el artículo 415 eiusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público no aparece apreciación para pensar el la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, consta acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero y de los alegatos presentados por la defensa, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera que la detención practicada se produjo con abuso de poder y violando el debido proceso; por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la L. plena de su Defendido; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIIR: Está demostrado que la aptitud (sic) del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual a quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que el ciudadano imputado sea el titular del delito que se le imputa; más aún, por considerar este a quo, la vigilancia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO

Observa este a quo, del acta Policial se desprende la desaplicación del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no es suficiente nombrarlo, sino que el órgano de investigación debe cumplir a cabalidad con todos los requerimientos de la norma adjetiva por lo que en el presente caso se observa que no se indicó al detenido el nombramiento de su defensor para los actos procesales de su declaración por parte del órgano de investigación ni del Ministerio Público, y más aún se produce la detención de un ciudadano sin que el mismo pudiera vincularse a estas actuaciones en el peor de los casos, por lo que la defensa solicita la L.P., razón ésta que fundamenta la ilegalidad del procedimiento, ya que la detención es nula por abuso de poder, lo que produce la nulidad de la misma, y por ende la violación constitucional al debido proceso, al no acreditarse haber cumplido con tal requerimiento de garantía constitucional, por lo que este Tribunal declara la nulidad de dicha actuación por violación constitucional; por otra parte, la manera en que se produce la detención y el hecho que el Acta de Imposición de Derechos conforme al artículo 1225 del Código Orgánico Procesal Penal, aparezca sin mención del lugar y hora que determine su exactitud de cumplir con tal formalidad esencial, así como tampoco existe la firma y sello del Ministerio Público hace igualmente nula la actuación, por lo que así se declara; todo lo cual genera duda razonable a este juzgador, por cuanto el imputado fue señalado, pero no existe otro elemento que dé causalidad con dichos hechos, máxime cuando se produce la detención por parte del órgano aprehensor sin existir flagrancia ni orden judicial para la misma; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.

TERCERO

No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que hay testigos de los hechos, y el acta policial manifiesta que se le detuvo en flagrancia y por un delito que el Ministerio Público ha desestimado, creando indefensión al momento de la detención; siendo que mas nadie puede acreditar la existencia de los hechos, nace la duda razonable, de insoslayable valoración para este a quo. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA L.P.D.I.. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA L.I. DEL IMPUTADO W.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.565.314; de 47 años de edad, soltero, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio chofer, residenciado en Lacalle 02, casa Nº 463, Urbanización Villas del Pilar, Araure estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada (sic) J.G.. Ordena la continuación de la investigación, de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se decide.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al entrar a analizar el alegato hecho por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, apeló de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en la cual Decreta la Nulidad del Acta Policial de fecha 19 de Mayo de 2008.

Ahora bien, la Abogada Giovanna de la Rosa en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en su escrito de apelación señaló:

…En el presente caso el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial en la Audiencia Oral de presentación de detenido celebrada en fecha 22/05/08, ordenó la L.P. de los imputados mencionados (sic), decretando la nulidad del Acta Policial de fecha 19/05/2008, cursante al folio 05 de las actuaciones procesales, por violación del debido proceso en la detención y ordena la libertad inmediata del imputado y cuya Decisión No está ajustada a derecho por lo siguiente:

1.- De las Actas Procesales se desprende que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión flagrante del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ORDINAL 02, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, tal como consta de la declaración de los funcionarios actuantes.

2.- La decisión que nos ocupa no está suficientemente fundada incurriendo en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones serán emitidas mediante sentencias u autos fundados, bajo pena de Nulidad, en virtud de que en dicha decisión el Tribunal no señala la contravención o la inobservancia de la norma jurídica, ni tampoco la violación de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acarrea la nulidad que se decreta en la presente causa…

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

En tal sentido, se verifica del contenido del texto impugnado, y en parte del escrito recursivo, que motiva o da origen a la presente incidencia en apelación, el decreto de L.I. dictado a favor del ciudadano W.C.C., por estimar el ciudadano Juez de Control Nº 2, que no está dada alguna de las circunstancias que pudieran definir la aprehensión en flagrancia del ciudadano, antes mencionado.

Así las cosas, se hace necesario, precisar además -de manera resumida- los argumentos judiciales emitidos en la decisión dictada el 22 de Mayo 2008, por el Juzgador A-quo; a tal efecto esgrimió en el acta de audiencia “…Se decreta sin lugar la Flagrancia y se acuerda la vía del procedimiento ordinario…” , se observó que, el hecho denunciado ( arrollamiento) se cometió a las 4:30 horas de la tarde del día 19 de Mayo de 2008, y que el presunto imputado fue aprehendido el 21 de mayo de 2008; que tal aprehensión no se produjo con ocasión a una persecución, que la aprehensión, tampoco se produjo a pocos minutos de haberse perpetrado el hecho, por lo que, consideró el Juzgador A quo, que la aprehensión no fue flagrante; en razón de ello, decretó la libertad plena del imputado, pues concluyó “…la detención es nula por abuso de poder, lo que produce la nulidad de la misma..”.

Así tenemos que, se hace preciso la revisión de la norma inserta en el texto adjetivo legal venezolano, que define el delito flagrante, y la detención o aprehensión in fraganti, artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante, trata de aquel que se está cometiendo o se acaba de cometer y que es visualizado por alguna persona, lo que significa que se observa la comisión del hecho punible y al mismo tiempo al autor del mismo, o ello sucede inmediatamente después; en tal sentido, no se requiere orden judicial alguna para aprehender o capturar a los presuntos autores del hecho perpetrado; señalamiento que se evidencia del contenido del artículo antes referido. Asimismo, se considera sospechoso a la persona que se encuentra en el sitio del suceso, en una actitud que devele la posibilidad de que guarde relación con el hecho allí perpetrado. La prueba que se deriva de esa circunstancia fáctica es estimada de manera directa e inmediata, pues proviene de la persona o personas que observaron lo allí acontecido, o lo inmediatamente percibido en el sitio del suceso respectivo luego de la comisión del delito en cuestión.

Del referido, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se discriminan dos situaciones; en primer lugar, que el sospechoso sea perseguido, bien sea por la autoridad policial como por la víctima o por el clamor público; y, en segundo y último lugar, que el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse perpetrado el hecho en cuestión, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió el referido hecho, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor del hecho denunciado. Ante estos señalamientos legales, tales supuestos, precisados por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se pretende es justificar la aprehensión de personas que resulten sospechosas en la comisión de un delito sin preceder orden judicial previa, ello con la finalidad de preservar la garantía constitucional prevista en el artículo 44.1 Constitucional, que preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una oren judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Sobre la base de lo expuesto en la norma Constitucional antes citada, se evidencia que, existen dos supuestos bajo los cuales se justifica la detención de una persona, por un lado, que haya sido expedida orden de aprehensión en contra de una persona, emanada del órgano jurisdiccional competente, o por otro lado, que haya sido sorprendida in fragrante delito.

De igual modo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica lo siguiente: Procedencia… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…

; no debemos olvidar, que la ley impone a los Jueces, interpretar restrictivamente los supuestos de flagrancia, previsto en la norma respectiva, para calificar alguno de los supuestos insertos en esa.

Cabe destacar aquí, que de atender a la solicitud del Ministerio Público, convalidaría con ello una detención que resulta ilegítima, pues el presunto sujeto activo del delito descrito en acta Policial de fecha 19 de mayo del año dos mil ocho –como ya se resaltó- no fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho delictivo, (accidente de T.T.) o a poco de haber ocurrido el hecho en persecución, tampoco fue aprehendido en lugar cercano al sitio del suceso; de tal manera que la decisión del juzgador A-quo, en cuanto a decretar la L.I. del imputado, W.C.C., se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Asimismo, se desprende del análisis de las presentes actuaciones, que el Juzgador A-quo declaró: “…decreta la Nulidad del Acta Policial de Fecha 19-05-2008, al folio 05 de las actuaciones procesales por violación del debido proceso…”; a tal efecto esta Corte de Apelaciones observa, que el a quo no expone fundadamente en la decisión impugnada, como llega a la convicción de que existen defectos en el Acta Policial que vician sustancialmente la misma, al punto de que deba anularse ésta, ni especifica si el defecto era saneable o convalidable y las razones por las cuales llegó a esa conclusión, porque este razonamiento es una exigencia fundamental del artículo 195 de Código Orgánico Procesal Penal, que permite declarar la nulidad mediante auto razonado cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, debiendo individualizar cada acto viciado determinando cuales actos anteriores o posteriores se afectan de nulidad y como se afectan los derechos y garantías del interesado, haciendo énfasis la norma in comento, que no procederá tal declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma, siendo claro el legislador en que solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimientos que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, es decir, cuando tales actuaciones atenten contra las posibilidades de actuación de cualesquiera de los intervinientes en el procedimiento, lo cual no consta en la decisión.

Por este motivo, esta Corte de Apelaciones concluye que la decisión incurre en falta de motivación en cuanto se refiere a la declaratoria de nulidad del Acta Policial y, en consecuencia, con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se restituye el valor procesal del Acta Policial previamente anulada en la recurrida por lo que el Ministerio Público podrá proseguir la averiguación con fundamento en las mismas. Y así se decide.

Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Parcialmente Con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso de apelación restituyendo el valor procesal del Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2008, previamente anulada, interpuesto por la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GIOVANNA DE LA ROSA, contra decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, mediante la cual decretó: La nulidad del acta Policial de fecha 19/05/2008, y ordena La libertad inmediata del imputado W.C.C.. SEGUNDO: Se ratifica la decisión del juzgador A-quo, en cuanto a la L.I. del imputado, W.C.C., decretada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. A.M.L.

(PONENTE)

La Secretaria.

Abg. M.R.

EXP. N° 3565-08.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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