Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, ( 2), de octubre de 2.006

196° y 147°1

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano W.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.558.133, asistido por el ciudadano FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.139, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho previa habilitación del tiempo necesario. En consecuencia, interróguese a los Testigos que oportunamente presenten el solicitante a tenor de los particulares contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y con sus resultas el Tribunal proveerá lo conducente.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. E.B.G.

EL SECRETARIO

EBG/JOG/Gustavo.- JOSE OMAR GONZALEZ,

Exp. Nro: S-5349

En el día de hoy, (2) de octubre del año dos mil seis (2.006), siendo las (11:15 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN del Testigo ciudadano ORDOÑEZ OSOSRIO P.P., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal previa las formalidades de Ley, habiendo sido llamado el Testigo antes mencionado, y el mismo se hace presente y se identifica con su Cédula de Identidad Nº V-6.064.395, Tlfno 0212.415.34.26, quien es de Nacionalidad venezolana mayor de edad y de este domicilio, quien legalmente juramentado e impuesto de las Generales de Ley que sobre Testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar y pasa a ser interrogado sobre los particulares mencionados en la solicitud quien respondió de la siguiente manera: PRIMERO: contestó: si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace ocho (08), años al solicitante.- SEGUNDO contestó: si se y me consta y es cierto.- TERCERO: si se y me consta y un poco mas.- ES TODO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.-

EL TESTIGO,

ABG. E.B.G..-

EL SECRETARIO

EBG/JOG/*Gustavo*.-

S-5349

En el día de hoy, (02) de octubre del año dos mil seis (2.006), siendo las (10:20 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN del Testigo ciudadano DIAZ LIZARAZO SAMUEL se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal previa las formalidades de Ley, habiendo sido llamado el testigo antes mencionado, y el mismo se hizo presente y se identificó con su Cédula de Identidad Nº E-83.784.087. Teléfono 0212.415.34.26, de Nacionalidad Colombiano, mayor de edad y, quien legalmente juramentada e impuesta de las Generales de Ley que sobre Testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar y pasa a ser interrogado sobre los particulares mencionados en la solicitud quien respondió de la siguiente manera: PRIMERO contestó: si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace siete (07) año al solicitante.- es todo.- SEGUNDO: si se y me consta.- TERCERO: si se y me consta que invirtieron esa cantidad y hasta mas.- ES TODO, TERMINO, SÉ LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

EL TESTIGO,

ABG. E.B.G..-

EL SECRETARIO

EBG/JOG/Gustavo.-

S-5349

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (02), de octubre del año dos mil seis (2006).

Vista la comunicación identificada como UCI-1670-2005, emanado de la Dirección de Gestión Económica, Unidad de Catastro e Inmueble, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurìas objeto de la presente solicitud, presentada por el ciudadano W.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.558.133, asistido por el ciudadano FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.139, se pudo constatar que el terreno en consulta es propiedad de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nro. 33, tomo 30, Protocolo Primero, de fecha 25-11-2005, e instruida como ha sido la misma, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se hace del conocimiento del ciudadano W.D.T., que el artículo 1° del Decreto sobre Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local. No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurías propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo. Además, se hace saber a la interesada que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. E.B.G.

EL SECRETARIO

JOSE OMAR GONZALEZ

EBG/JOG/Gustavo.-

EXP. S-5349

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