Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL KP01- P-2005-9762

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

• Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 19 de febrero de 2008, se celebró Audiencia Preliminar seguido a los acusados W.J.D.Y., C.I. 9.624.383, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 04-06-68, de 37 años de edad ocupación cabo 1° de las FAP del Estado Lara, Activo, domiciliado en el Cuji vía las veritas, calle don Páez, frente a la villa cantevista, hijo de Reina Yánez y Perfecto Duran.

• J.V.G.R., C.I. 11.599.343, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 04-04-73, ocupación Funcionario Policial, hijo de M.C.R. de González, y J.V.G.P., domiciliado en Urb. Villas del Oeste, kilómetro 5 vía Quibor, manzana 6 casa Nº 20 Barquisimeto Estado Lara.

• E.A.L.R., C.I. 12.244.454, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27-09-73, ex funcionario de las FAP Del Estado Lara, de 32 años de edad, domiciliado Barrio el c.C. 3 con 8 y 9 N° 40, hijo de P.R. y Vicente leal.

• H.A.S., C.I.14.696197, Nacido en Duaca Estado Lara, en fecha 23-07-78, ocupación Cabo 2 de las FAP del Estado L.d.E.L., domiciliado Urb. R.B. calle 6 con Av. 2 casa Nº G-9 Duaca, hijo de C.S. y J.A..

• J.R.L.L., C.I. 12.884.671, nacido en Guarico Estado Lara, en fecha 24-02-75, ocupación Cabo segundo de las FAP del Estado Lara, domicilio Guarico Barrio el Cerrito Calle la Cañada casa sin número, hijo de F.L. y M.d.L..

• J.L.Q.F., C.I. 13.843.546, nacido en Barquisimeto estado Lara en fecha 07-12-78, Ocupación Funcionario Policial, Residenciado en Barrio San José carrera 8 con calle 4 A y 4 B casa Nº 85-60 adyacente a la escuela P.R. Chacòn, Barquisimeto Estado Lara.

• V.J.L.R., C.I.14.372.446, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28-10-77, de 28 años de edad, ocupación distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, domicilio en Carrera 5 esquina de la calle 9 A.B. sector 2 parroquia el Cuji, hijo de B.R. y T.L.A.D..

• L.A.R.F., C.I. 12.241.974, Nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 16-07-75, ocupación Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, domicilio Av. Araguaney sector uva 1, Agua Viva Palavecino, hijo de M.d.R. y J.R..

• E.J.P.C., C.I 12.701.604, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 05-08-75, ocupación Cabo 2 de las Fuerzas Armadas Policiales, domiciliado en barrio la victoria carrera 1 con calle 2 casa s/N, adyacente a la bodega La Sanareña hijo de C.d.P. y E.P..

DELITO (S) QUE SE LE IMPUTAN A CADA CIUDADANO: A 1.- W.J.D.Y. se le imputa los delitos de cooperador inmediato en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio intencional calificado en grado de frustración previsto y sancionado en los Art. 83 en concordancia con el Art. 408 Ord. 1 en relación con el Art. 80 todos del Código penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de L.A.O.S. y A.J.C.S., respectivamente, 2.-J.V.G.R., se le imputan Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, en grado de complicidad correspectiva con el agravante de haber actuado con premeditación; agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el Ord. 1 del Art. 408 CP vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el Art. 426 ejusdem y Art. 77 Ord. 5 ° de la misma norma sustantiva, Art. 287, 240 y 282 del referido Código penal, en perjuicio de Wildemar J.G.P., 3.-E.A.L.R., a quien se le imputan los delitos de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de fuego previsto sancionado el Art. 408 Ord. 1 y Art. 282 del mismo código Penal con las agravantes de los Ord. 1 y 8 del 77 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos A.G.T. y J.O., 4.-H.A.S., se le imputan los delitos de cooperador inmediato en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en los Art. 83 en concordancia con el Art. 408 Ord 1 en relación con el Art. 80 todos del CP en perjuicio de L.A.O.S. y A.J.C., respectivamente Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto en el ord 1 del Art. 408 del Código penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem en perjuicio de J.C.H., 5.-J.R.L.L. se le imputan los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad y simulación de hecho punible previsto y sancionado en los Art. 84 ord 3 del CP Vigente para la fecha de los hechos y Art. 240 ejusdem, uso indebido de arma de fuego previsto sancionado el Art. 408 Ord. 1 y Art. 282, en perjuicio de Wildemar J.G.P., 6.-J.L.Q.F. se le imputan los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con alevosía, en grado de complicidad correspectiva con el agravante de haber actuado con premeditación, agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Art. 408 del Código penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el Art. 426 ejusdem y articulo 77 ordinal 5 de la misma norma sustantiva penal; artículos 287, 240 y 282 del referido Código Penal, en perjuicio de Wildemar J.G.P.. Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración tipificado en el Ord. 1 ° en relación con el Ord. 2del Art. 408 del CP vigente para la fecha de los hechos, en virtud de la concurrencia de las calificaciones de haber actuado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en concordancia con el Art. 80 ejusdem, el perjuicio del adolescente A.J.C.S.. Uso Indebido de arma de fuego previsto en el Art. 282 del CP en perjuicio de Orden Publico. Homicidio Intencional calificado en particular por la calificarte de haber actuado por motivos fútiles o innobles y uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 408 Ordinal 1 y el Art. 282 del mismo Código Penal con las agravantes previstas en los Ordinales 1 ° y 8° del Art. 77 de la referida Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.C.G.T. y J.W.O.S.. Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto en el Ord. 1 ° art. 408 del CP en concordancia con el Art. 80 ejusdem, en perjuicio de J.C.H., 7.-V.J.L.R.. Se le imputan los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con alevosía, en grado de complicidad correspectivas con el agravante de haber actuado con premeditación, agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el Ord. 1 del Art. 408 del CP Vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el Art. 426 ejusdem y Art. 77 ord 5 ° de la misma norma sustantiva, Art. 287, 240 y 282 del referido Código penal, en perjuicio de Wildemar J.G.P.. Homicidio Intencional Calificado Tipificado n el Ord. 1 del Art. 408 en concordancia con el ord 2 del CP Vigente para la fecha, en perjuicio de L.A.O.S., Uso indebido arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 282 ejusdem, 8.-L.A.R.F.. Se le imputan los siguientes delitos Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad y simulación de hecho punible, previsto y sancionado en los Art. 84 Ord. 3 del CVP Vigente para la fecha de los hechos y Art. 240 ejusdem en perjuicio de Wildemar J.G.P., Uso Indebido de Arma de Fuego 9.-E.J.P.C. se le imputan los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva con el agravante de haber actuado con premeditación, agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los Art. 408 Ord. 1 del Código penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el Art. 426 ejusdem y Art. 77 ord. 5 de la Ley Penal sustantiva: Art. 287, 240 y 282 del Código Penal en perjuicio de Wildemar González, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 25 de Noviembre de 2007 (folio 2190 al 2317), Las Abogadas A.A.H., en su carácter de Fiscal 21º del Ministerio Público, con competencia en protección de derechos Fundamentales de esta circunscripción y L.M.P.L. en su carácter de Fiscal 21º Auxiliar del Ministerio Publico con competencia en protección de derechos Fundamentales de esta circunscripción presentaron su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos W.J.D.Y. se le imputa los delitos de cooperador inmediato en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio intencional calificado en grado de frustración previsto y sancionado en los Art. 83 en concordancia con el Art. 408 Ord. 1 en relación con el Art. 80 todos del Código penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de L.A.O.S. y A.J.C.S., respectivamente, J.V.G.R., se le imputan Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, en grado de complicidad correspectiva con el agravante de haber actuado con premeditación; agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el Ord. 1 del Art. 408 CP vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el Art. 426 ejusdem y Art. 77 Ord. 5 ° de la misma norma sustantiva, Art. 287, 240 y 282 del referido Código penal, en perjuicio de Wildemar J.G.P., E.A.L.R., a quien se le imputan los delitos de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de fuego previsto sancionado el Art. 408 Ord. 1 y Art. 282 del mismo código Penal con las agravantes de los Ord. 1 y 8 del 77 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos A.G.T. y J.O., H.A.S., se le imputan los delitos de cooperador inmediato en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en los Art. 83 en concordancia con el Art. 408 Ord 1 en relación con el Art. 80 todos del CP en perjuicio de L.A.O.S. y A.J.C., respectivamente Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto en el ord 1 del Art. 408 del Código penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem en perjuicio de J.C.H., J.R.L.L. se le imputan los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad y simulación de hecho punible previsto y sancionado en los Art. 84 ord 3 del CP Vigente para la fecha de los hechos y Art. 240 ejusdem, uso indebido de arma de fuego previsto sancionado el Art. 408 Ord. 1 y Art. 282, en perjuicio de Widlemar J.G.P., J.L.Q.F. se le imputan los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con alevosía, en grado de complicidad correspectiva con el agravante de haber actuado con premeditación, agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Art. 408 del Código penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el Art. 426 ejusdem y articulo 77 ordinal 5 de la misma norma sustantiva penal; artículos 287, 240 y 282 del referido Código Penal, en perjuicio de Wildemar J.G.P.. Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración tipificado en el Ord. 1 ° en relación con el Ord. 2del Art. 408 del CP vigente para la fecha de los hechos, en virtud de la concurrencia de las calificaciones de haber actuado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en concordancia con el Art. 80 ejusdem, el perjuicio del adolescente A.J.C.S.. Uso Indebido de arma de fuego previsto en el Art. 282 del CP en perjuicio de Orden Publico. Homicidio Intencional calificado en particular por la calificarte de haber actuado por motivos fútiles o innobles y uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 408 Ordinal 1 y el Art. 282 del mismo Código Penal con las agravantes previstas en los Ordinales 1 ° y 8° del Art. 77 de la referida Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.C.G.T. y J.W.O.S.. Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto en el Ord. 1 ° art. 408 del CP en concordancia con el Art. 80 ejusdem, en perjuicio de J.C.H., V.J.L.R., se le imputan los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con alevosía, en grado de complicidad correspectivas con el agravante de haber actuado con premeditación, agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el Ord. 1 del Art. 408 del CP Vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el Art. 426 ejusdem y Art. 77 ord 5 ° de la misma norma sustantiva, Art. 287, 240 y 282 del referido Código penal, en perjuicio de Widlemar J.G.P.. Homicidio Intencional Calificado Tipificado n el Ord. 1 del Art. 408 en concordancia con el ord 2 del CP Vigente para la fecha, en perjuicio de L.A.O.S., Uso indebido arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 282 ejusdem, L.A.R.F., se le imputan los siguientes delitos Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad y simulación de hecho punible, previsto y sancionado en los Art. 84 Ord. 3 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y Art. 240 ejusdem en perjuicio de Wildemar J.G.P., Uso Indebido de Arma de Fuego E.J.P.C., se le imputan los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva con el agravante de haber actuado con premeditación, agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los Art. 408 Ord. 1 del Código penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el Art. 426 ejusdem y Art. 77 ord. 5 de la Ley Penal sustantiva: Art. 287, 240 y 282 del Código Penal en perjuicio de Wildemar González.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

  1. - Hechos suscitados en fecha 11-06-2003 en el sector denominado circunvalación Norte cerca del puente que esta en la carretera que va hacia Carorita donde resulto muero el ciudadano L.O.S. y gravemente herido el ciudadano A.J.C.S., en fecha 11 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 3 horas de la tarde, el adolescente A.J.C.S. salio caminando de un inmueble ubicado en el sector El Trompillo Propiedad de la ciudadana R.T., cuando es abordado por unos Funcionarios policiales adscritos a las FAP del Estado Lara, procediendo dichos Funcionarios a aprehender al adolescente A.J.C.S., quien una vez en el vehiculo policial se percato de la presencia del Ciudadano L.O.S., apodo “ COCO”. De estos hechos fueron testigos los Ciudadanos Gordillo Contreras J.K. y F.M.A.E., quienes lograron observar el momentos en que los ciudadanos L.O.S. y A.J.C.S., fueron montados abruptamente en una unidad policial, identificada con las siglas PL-710, signada a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, seguidamente el vehiculo emprende su marcha hacia la vía de San Lorenzo, aparcándose en el Puente, lugar donde procedieron a llamar a otros Funcionarios Policiales a los cuales le requirieron unos mecates y un arma de fuego; transcurrido alrededor de cinco minutos, se acerco al lugar otra Unidad Policial, de donde se bajaron unos Funcionarios policiales, quienes sostuvieron conversación con los imputados, retirándose del lugar. Nuevamente la unidad policial, de color blanco, PL-710, emprenden su marcha, dirigiéndose hasta la circunvalación Norte, específicamente debajo del puente vía Carora, en el ínterin del trayecto los Funcionarios policiales observaron un vehiculo quemado el cual reportaron, procediendo a detener la marcha debajo del puente de la vía Carorita, lugar donde se aparcaron y se adentraron en una quebrada ubicada en el sector, lugar donde procedieron a esposar a los ciudadanos L.O.S. y A.J.C.S., a la Unidad Policial, para luego golpearlos salvajemente, utilizando para lograr tal fin una tabla que se encontraba en el lugar, luego le indicaron al Ciudadano L.A.o.S., apodado el “ COCO”, que caminara y que se pusiera lejos, momento en el cual sin causa justificada, utilizaron las armas de fuego que portaban y dispararon contra la humanidad de L.A.O.S., produciéndole una herida a nivel de región parietal occipital izquierda, siendo la causa de la muerte herida por arma de fuego cráneo encefálica grave, en ese momento, procedieron a golpear en la cabeza al adolescente A.J.C.S., quien de inmediato cayo al suelo apoyando su cabeza en sus manos, instante que aprovecharon los funcionarios para disparar en contra del adolescente A.c. produciéndole una herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en la región temporal postero-inferior derecha y orificio de salida en la región supercilar de igual lado y otra con orificio de entrada en dorso de la muñeca derecha y orificio de salida en su región ventral, siendo las lesiones de carácter grave. Luego de cometida tal acción criminal los funcionarios policiales voltean a la victima A.J.C.S. y le alumbran sus ojos, para verificar que el mismo no tuviera signos vitales, refiriendo la victima que los funcionarios comentaron “este ya esta listo” para luego huir del sitio del suceso. Al día siguiente los ciudadanos Games peña R.J. y A.M., adscritos al cuerpo de bomberos del Estado Lara, reciben llamada telefónica, emanada de la policía del Estado informando un distinguido de dicho organismo que en la avenida circunvalación Norte a la altura del puente Carorita, se encontraba en la parte interior del puente unas personas heridas, inmediatamente se trasladaron al lugar, constatando la presencia de las victimas L.O.S. quien se encontraba sin signos vitales y del adolescente A.J.C.S. quien aun se encontraba con vida, siendo este ultimo trasladado con la urgencia, hasta el Hospital Central A.M.P.d.B.E.L., lugar donde permaneció hasta su posterior recuperación. Luego de concluir la labor de investigación se determino que la Unidad Policial, identificada con las siglas PL-710, correspondiente a la Comisaría 22 del Barrio Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cual fue identificada plenamente por los testigos antes señalados, el día de los hechos en comento es decir en fecha 11-06-2003, según la orden del día Nº 162-03, fue asignada a los Funcionarios Dtgdo. J.l.Q.F., Dtgdo. V.J.l.R., C/2DO W.J.D.Y., y Dtgdo. H.A.S..

  2. - Hechos suscitados en fecha 04-09-2003 , en la Avenida Principal con calle 6 y 7 del Barrio Cerro Gordo, Vía Publica, Barquisimeto, Estado Lara, donde falleció el ciudadano WILDEMAR J.G.P. siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, un grupo de funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los hoy acusados, de nombres: 1.) J.L.Q.F., 2.) J.V.G.R., 3) V.J.L.R., 4) J.R.L.L., 5) L.A.R.F., Y 6) E.J.P.C., quienes premeditadamente se trasladaron hasta la Avenida principal con calles 6 y 7 del Barrio Cerro Gordo de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, irrumpieron en una casa s/n de color amarillo con el objeto de ubicar a un ciudadano apodado “ EL OREJON”, presuntamente implicado en el asesinato del Funcionario Policial H.S.A.S., hecho ocurrido el día 03-09-2003, logrando localizar al ciudadano WILDEMAR J.G.P., y haciendo uso indebido de las armas de fuego que tenían asignadas efectuaron disparos contra la humanidad del referido ciudadano causándole cuatro (4) heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, causándole en consecuencia la muerte tal y como lo determinó el Medico Anatomopatologo forense según protocolo de autopsia qué corre inserto en autos. Cabe destacar que el Ministerio Publico, con fundamento en el resultado de la investigación que ha desarrollado, llega a la motivada conclusión de que el ciudadano WILDEMAR J.G.P. no sostuvo enfrentamiento alguno con los Funcionarios anteriormente identificados, sino que por el contrario fue victima de la conducta premeditada y alevosa desplegada por los aquí acusados.

  3. - Hechos suscitados en fecha 17-01-2004 , en la Carretera Vieja Vía a Carora, Kilómetro 21, Sector Los Yacuritos, Vía Caserío Tapa E Piedra, diagonal a la Granja Avícola San D.I., Vía Pública, Barquisimeto, Estado Lara, donde fallecieron los ciudadanos W.O. TONA Y A.C.G.T. Y RESULTO LESIONADO EL CIUDADANO J.C.H.G., los Funcionarios J.L.F.Q. Y E.L.R., adscritos el primero de ellos a la Comisaría N º 50 y el segundo a la Comisaría Nº 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en horas de la noche detuvieron a los ciudadanos J.C.H.G., W.O. TONA Y A.C.G.T., llevándolos hacia la carretera vieja, vía Carora, sector Los Yacuritos, Vía Caserío Tapa E Piedra, diagonal a la Granja Avícola San Daniel H, Vía Publica, Barquisimeto Estado Lara, donde los Amarraron de pie y manos, les dijeron que saltaran los tres juntos y se alejaran de la patrulla, los empujaron y al caer al piso les comenzaron efectuar varios disparos a los mencionados ciudadanos ocasionándole la muerte a los ciudadanos W.O. TONA Y A.C.G.T. y resultando gravemente lesionado el ciudadano J.C.H.G., a quien le dispararon a la cabeza.

    PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

  4. - LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL HECHO DE FECHA 11-06-2003 EN EL SECTOR DENOMINADO CIRCUNVALACION NORTE CERCA DEL PUENTE QUE ESTA EN LA CARRETERA QUE VA HACIA CARORITA DONDE RESULTO MUERTO EL CIUDADANO L.O.S. Y GRAVEMENTE HERIDO EL CIUDADANO A.J.C.S.

    El Ministerio Publico estima procedente ofrecer los medios de prueba de este Hecho, necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente imputación Fiscal, y solicita que los mismos sean admitidos.

    DECLARACION DE EXPERTO

    1) T.SU. A.S.F., experta en Balística adscrita al Área Balística del Laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, donde puede ser citada, por ser útil, pertinente y necesario por cuanto la misma fue quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-B-0783-04, de fecha 10 de septiembre del 2004, al proyectil extraído al cadáver de L.A.O.S., una de las víctimas de la presente causa.

    2) Dr. J.M.B., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, donde puede ser citado, por ser útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo fue quien practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13 de Junio de 2003, al adolescente A.J.S.C., víctima en la presente causa.

    3) DR. J.I.J.A., Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde puede ser citado, por ser útil, pertinente y necesario por cuanto la misma fue quien practico PERITAJE MÉDICO LEGAL PSIQUIÁTRICO, en fecha 28-08-03 al adolescente A.J.C.S., víctima del presente caso.

    4) Dr. B.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, donde puede ser citado, por ser útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo fue quien practico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-477-03, de fecha 12-06-03, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: L.A.O.S., victima en la presente causa.

    5) TSU E.G.A., adscrito al Laboratorio de la Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, por ser útil, pertinente y necesario por cuanto el citado experto fue quien practico la Experticia de Trayectoria Balística de N0 9700-127-ARH-0363-05, de fecha 05-12-2006, donde se reflejan las características del sitio del suceso, la ubicación de los impactos de balas en el sitio del suceso y las posiciones de los involucrados en los hechos.

    6) Experto G.M., adscrito al Laboratorio de la Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, por ser útil, pertinente y necesario por cuanto el señalado experto, fue quien practico la Experticia de Levantamiento Planimetrico N° 362, de fecha 05-09-2006.

    7) Experto T.S.U. NIETO ROGER, adscrito al Laboratorio de la Delegación Estatal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, por ser útil, pertinente y necesario por cuanto el referido experto, fue quien practico la Experticias de Comparación Balística N° 9700-127-B-0916-06, de fecha 25-09-2006.

    8) Detective O.L. y AGENTE GUISEPPE LODISE, adscritos a la Brigada Contra Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, donde pueden ser citados, por ser útil, pertinente y necesario por cuanto los mismos fueron quienes suscriben la INSPECCIÓN OCULAR NRO. 1612, de fecha 12-06-03, practicada en la circunvalación en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso y de las evidencias de interés criminalístico encontradas en el mismo y RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER N° 1613, de fecha 12-06-03, efectuado en la Morgue del Hospital Central A.M.P., de Barquisimeto, Estado Lara, donde se deja constancia de las características físicas del occiso, de su vestimenta y de las heridas que presenta.

    9) AGENTE GUISEPPE LODISE, adscritos a la Brigada Contra Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, donde puede ser citado, por ser útil, pertinente y necesario por cuanto el referido funcionario fue quien practico y quien suscribe el contenidos de las ACTAS POLICIALES, de fecha 12-06-03, en la que se deja constancia de las diligencias efectuadas con ocasión de los hechos objeto del proceso y ACTA POLICIAL, donde dejó constancia de haber revisado el Libro de Novedades Diarias de la Comisaría 22 y de haber constado que funcionarios tripularon la unidad 710 adscrita a esa Comisaría, el día en que ocurrieron los hechos.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1) R.J.G.P., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.982, soltero, de profesión Bombero, adscrito a la Estación Central del Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto, donde puede ser citado, por ser útil, pertinente y necesario su testimonio en su condición de testigo tiene conocimiento cierto de los hechos objeto del proceso.

    2) BALDALLO F.S., venezolano de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.340.142, Vigilante Privado, residenciado en el Barrio La Peña, sector 1 calle principal, casa sin numero Estado Lara, donde puede ser citado, por ser útil, pertinente y necesario su testimonio en su condición de testigo tiene conocimiento cierto de los hechos objeto del proceso.

    3) A.R.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.169, de profesión Bombero, adscrito a la Estación Central del Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto, donde puede ser citado, por ser útil, pertinente y necesario su testimonio en su condición de testigo tiene conocimiento cierto de los hechos objeto del proceso.

    4) YOLIMAR R.C.S., venezolana, de 19 años de edad, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio El Trompillo, donde puede ser citada, por ser útil, pertinente y necesario su testimonio en su condición de testigo tiene conocimiento cierto de los hechos objeto del proceso.

    5) A.E.F.M., venezolano, cédula de identidad 17.012.806 en Barrio el Trompillo, donde puede ser citado por ser útil, pertinente y necesario su testimonio en su condición de testigo tiene conocimiento cierto de los hechos objeto del proceso.

    6) J.K.G.C., venezolano, de 20 años de edad, residenciado en Barrio el Trompillo, donde puede ser citado por ser útil, pertinente y necesario su testimonio en su condición de testigo tiene conocimiento cierto de los hechos objeto del proceso.

    7) A.J.C.S., venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.075.533, quien en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. El ministerio público se reserva los datos de ubicación del referido ciudadano a petición del mismo, por lo tanto al momento de ser necesaria su comparencia al tribunal correspondiente su notificación se hará por parte de la fiscalía.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad a la previsto en el artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación al debate del Juicio Oral y Público a través de su lectura, e igualmente sean exhibidas tal y como lo establecen los artículos 242 y 358 ejusdem, los elementos probatorios que se desglosan a continuación:

    1) CERTIFICACIÓN DE NOVEDAD, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara de fecha 13-05-03, suscrita por el Jefe de Guardia, Sub-Inspector M.A., donde se deja constancia de los hechos objeto del proceso.

    2) ACTA POLICIAL, de fecha 12-06-03, suscrita por el funcionario AGENTE GUISEPPE LODISE, adscritos a la Brigada Contra Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, en la que se deja constancia de las diligencias efectuadas con ocasión de los hechos objeto del proceso.

    3) INSPECCIÓN OCULAR NRO. 1612, de fecha 12-06-03, suscrita por los funcionarios Detective O.L. y AGENTE GUISEPPE LODISE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, practicada en la circunvalación Norte, debajo del puente vía Carorita Vía Pública de Barquisimeto Estado Lara, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso y de las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio.

    4) RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER N° 1613, de fecha 12-06-03, suscrito por los funcionarios Detective LAVERDE OSCAR y AGENTE GUISEPPE LODISE, adscritos a la Brigada Contra Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, efectuado en la Morgue del Hospital Central A.M.P., de Barquisimeto, Estado Lara, donde se deja constancia de las características físicas del occiso, de su vestimenta y de las heridas que presenta.

    5) ACTA POLICIAL de fecha 12-06-03, suscrita por el funcionario AGENTE GUISEPPE LODISE, adscritos a la Brigada Contra Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, en la que se deja constancia de las diligencias de investigación efectuadas con ocasión a los hechos objetos del proceso.

    6) ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Agente G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, donde dejó constancia de haber revisado el Libro de Novedades Diarias de la Comisaría 22 y de haber constado que funcionarios tripularon la unidad 710 adscrita a esa Comisaría, el día en que ocurrieron los hechos.

    7) RETRATO HABLADO, realizado en fecha 29-08-03 según versión del adolescente A.J.C.S., de uno de los Funcionarios Policiales del Estado Lara, que andaba en compañía de dos personas más. Tripulaba un vehículo rústico (machito) color blanco.

    8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, en las que se muestran aspectos generales del hoy occiso L.A.O.S. y de las lesiones sufridas por el adolescente A.J.S.C..

    9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-B-0783-04, de fecha 10 de septiembre del 2004, suscrita por la experto en Balística T.SU. A.S.F., adscrita al Área Balística del Laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, practicada al proyectil extraído al cadáver de L.A.O.S..

    10) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado al ciudadano A.C., suscrito por Dr. J.M.B., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara.

    11) PERITAJE MÉDICO LEGAL PSIQUIÁTRICO practicado en fecha 28-08-03, al adolescente A.J.C.S., suscrito por el Dr. J.I.J.A., Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    12) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-477-03, de fecha 12-06-03, practicado al cadáver de L.A.O.S., suscrito por el Médico Anatomopatologo Dr. B.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara. (respecto a la fecha que aparece en el Protocolo Original fue subsanado en Acta Policial de fecha 04-09-06).

    13) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA DE N0 9700-127-ARH-0363-05 de fecha 05 de Septiembre de 2006, suscrita por el Experto E.G.A., adscrito al Laboratorio de la Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se reflejan las características del sitio del suceso, la ubicación de los impactos de balas en el sitio del suceso y las posiciones de los involucrados en los hechos, la cual corre inserta a los folios al del expediente.

    14) EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 362, de fecha 05 de Septiembre de 2006, suscrita el funcionario experto G.M., adscrito al Laboratorio de la Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en el que se representa gráficamente el sitio del suceso y las partes del cuerpo donde recibieron los impactos de balas las victimas.

    15) EXPERTTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-127-B-0916-06, de fecha 25-09-2006, suscrita por el experto T.S.U. NIETO ROGER, adscrito al Laboratorio de la Delegación Estatal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada a evidencias relacionadas con el presente caso.

    16) ACTA DE DIFERIMIENTO DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 31-08-2006, con ocasión de la Renuncia de la Abg. L.F., a la Defensa del Imputado H.S., cursante el Asunto KP01-P-2006-004023.

    17) ACTA DE DIFERIMIENTO DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 04-09-2006, con ocasión de no haberse dado el traslado de los imputados desde el Comando General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara hasta la sede del Tribunal donde debía realizase dicho acto, cursante el Asunto KP01-P-2006-004023.

    18) ACTA DE DIFERIMIENTO DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 11-09-2006, con ocasión de no haberse dado el traslado de los imputados desde el Comando General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara hasta la sede del Tribunal donde debía realizase dicho acto, cursante el Asunto KP01-P-2006-004023.

    19) ACTA DE DIFERIMIENTO DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-09-2006, con ocasión de no haberse dado el traslado de los imputados desde el Comando General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara hasta la sede del Tribunal donde debía realizase dicho acto y no haber comparecido la defensa, cursante el Asunto KP01-P-2006-004023.

    20) ACTA DE DIFERIMIENTO DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 19-09-2006, con ocasión de no haberse dado el traslado de los imputados desde el Comando General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara hasta la sede del Tribunal donde debía realizase dicho acto y no haber comparecido la defensa, cursante el Asunto KP01-P-2006-004023.

    21) ACTA DE DIFERIMIENTO DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 20-09-2006, con ocasión de no haberse dado el traslado de los imputados desde el Comando General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara hasta la sede del Tribunal donde debía realizase dicho acto y no haber comparecido la defensa, cursante el Asunto KP01-P-2006-004023.

    22) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la unidad policial, de color blanco, PL 710, correspondiente a la comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales.

    23) DE ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.A.O.S., certificado por la primera autoridad civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se deja constancia que el ciudadano antes nombrado falleció en fecha 12 de Junio del 2003, cuya causa de muerte fue: HERIDA CRANEO ENCEFÁLICA GRAVES POR ARMA DE FUEGO, riela en el folio 826 del cuaderno N° 5 del expediente KP01-P-2005-009762.

  5. - OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL HECHO DE FECHA 04-09-2003 EN LA AVENIDA PRINCIPAL CON CALLE 6 Y 7 DEL BARRIO CERRO GORDO, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, DONDE FALLECIÓ EL CIUDADANO WILDEMAR J.G.P.

    Esta Representación Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicita que los mismos sean admitidos. Los medios de prueba que se ofrecen en este hecho son los siguientes:

    I

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

    EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO

    De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

PRIMERO

Sub-Inspector A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, quien realizo INSPECCIÓN OCULAR NRO. 2360, y RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER SIGNADO CON EL NRO. 2.359, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios debido a que plasman en lugar del suceso y las características del cadáver.

SEGUNDO

AGENTE GUISEPPE LODISE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, quien realizo INSPECCIÓN OCULAR NRO. 2360, y RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER SIGNADO CON EL NRO. 2.359, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios debido a que plasman en lugar del suceso y las características del cadáver.

TERCERO

Médico Anatomopatologo Dr. J.R.B., adscrito al Área de Anatomopatologìa de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quien realizo PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-733-03, de fecha 05-09-04, el cual es útil, pertinente y necesario ya que plasma las causas de la muerte del hoy occiso.

CUARTO

T.S.U. YANNY P. GONZALEZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quien realizo Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-1076, de fecha 10-09-03, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de dejar constancia de las armas de fuego que fueron utilizadas en el presente caso y comparadas con las conchas colectadas en el sitio de suceso.

QUINTO

T.S.U. F.A.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quien realizo Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-0020-04, de fecha 27 de Enero del 2004, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de dejar constancia de las armas de fuego que fueron utilizadas en el presente caso y comparadas con las conchas colectadas en el sitio de suceso.

SEXTO

T.S.U. F.A.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quien realizo Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-01237-03, de fecha 13 de Febrero del 2004, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de dejar constancia de las armas de fuego que fueron utilizadas en el presente caso y comparadas con las conchas colectadas en el sitio de suceso.

SEPTIMO

T.S.U. C.L.G.A., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara, quien realizo Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-0456-04, de fecha 21 de Mayo del 2004, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de dejar constancia de las características y funcionamiento del arma de fuego.

OCTAVO

Detective E.G.A., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien realizo Informe de TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-127-B-0388, de fecha de fecha 17 de Junio del 2004, el cual es útil, pertinente y necesario a los fines de establecer posiciones del tirador e índice de aproximación entre victima y victimario.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

U.F.P., venezolana, de 49 años de edad, de oficios del Hogar, residenciada en la carrera 17, entre calle 6 y 7, Nro. 6-91, Barrio S.L., de esta ciudad, quien rindió entrevista el día 05-09-03, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, la cual es útil, pertinente y necesaria para dejar constancia que es la progenitora y representante de la victima hoy occiso.

SEGUNDO

O.J.G.P., venezolano, C.I. 15.445.756, quien rindió entrevista el día 12-09-03, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, y en fecha 16 de Noviembre del 2007, en la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias por ser testigo presencial de los hechos.

TERCERO

LOLIMAR J.G.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.978.352, quien rindió entrevista en fecha 12-09-03, en la sede de la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser testigo de los hechos.

CUARTO

M.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.387.004, quien rindió entrevista en fecha 12-09-03, en la sede de la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.

QUINTO

K.L.C.A., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.859.155, quien rindió entrevista en fecha 19-09-03, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.

SEXTO

M.J.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.224.451, quien rindió entrevista en fecha 05-09-03, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, y en fecha 15 de Noviembre del 2007, en la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias por ser testigo presencial de los hechos.

SEPTIMO

F.A.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.106.263, quien rindió entrevista en fecha 03-10-03, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser victima y testigo presencial de los hechos.

OCTAVO

YUSBEILY N.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.928.50, quien rindió entrevista en fecha 05-01-2004, en la sede de la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en fecha 16 de Noviembre del 2007, tomada en la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias por ser testigo presencial de los hechos.

NOVENO

S.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 15.352.651, quien rindió entrevista en fecha 11-09-2003, en la sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y en fecha 15-01-04, rendida en la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias por ser testigo presencial de los hechos.

DECIMO

A.C.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.748.517, quien rindió entrevista en fecha, 15 de Noviembre del 2007, en la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser testigo de los hechos.

DECIMO PRIMERO

LOBATON CALLES M.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.208, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, residenciado en el caserío perarapa, calle principal, a una cuadra del Estadio, Municipio Crespo, Estado Lara, quien rindió entrevista en fecha 13 de Noviembre del 2007, en la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser testigo de los hechos.

DECIMO SEGUNDO

R.A.M.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.685, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscrito a la comisaría policial N 04, de esta ciudad, quien rindió entrevista en fecha 06 de Noviembre del 2007, en la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser testigo de los hechos.

DECIMO TERCERO

R.G.J.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.212, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscrito a la Unidad de Operaciones Caninas, quien rindió entrevista en fecha 07 de Noviembre del 2007, en la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser testigo de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad a la previsto en el artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación al debate del Juicio Oral y Público a través de su lectura, e igualmente sean exhibidas tal y como lo establecen los artículos 242 y 358 ejusdem, los elementos probatorios que se desglosan a continuación:

PRIMERO

CERTIFICACIÓN DE NOVEDAD (Folio 01 primera pieza), de fecha 06-09-03, suscrita por el Jefe de Guardia, Sub-Inspector M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, donde se deja constancia de lo siguiente:

SEGUNDO

ACTA POLICIAL, (Folio 31 primera pieza), de fecha 04-09-03, suscrita por los funcionarios Dtgdo. J.L. Y Dtgdo L.R., todos adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, componentes de la unidad PL-546, en la que consta entre otra de las cosas consta lo siguiente:

TERCERO

ACTA POLICIAL, (folio 04, primera pieza), de fecha 06-09-03, realizado por el funcionario AGENTE GUISEPPE LODISE, adscritos a la Brigada Contra Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:

CUARTO

INSPECCIÓN OCULAR NRO. 2360, (Folio 02, primera pieza), de fecha 05-09-03, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector A.T. y AGENTE GUISEPPE LODISE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, practicada en la Avenida Principal con Calle 6 y 7 del Barrio Cerro Gordo, Vía pública, Barquisimeto, Estado Lara, donde se deja constancia de lo siguiente:

QUINTO

RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER SIGNADO CON EL NRO. 2.359, (Folio 03, primera pieza), de fecha 05-09-03, realizado por la Comisión integrada por los funcionarios Sub-Inspector A.T. y AGENTE GUISEPPE LODISE, adscritos a la Brigada Contra Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, quienes manifestaron en Acta levantada que se trasladaron a la Morgue del Hospital Central A.M.P., Barquisimeto, Estado Lara, donde se deja constancia de lo siguiente:

SEXTO

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-733-03, (Folio 36, primera pieza), de fecha 05-09-04, practicado al cadáver de WILDEMAR J.O.P., suscrito por el Médico Anatomopatologo Dr. J.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, donde consta lo siguiente:

SEPTIMO

Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-1076, (Folio 37, primera pieza), de fecha 10-09-03, suscrita por la experto T.S.U. YANNY P. GONZALEZ, adscrita al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, en la que se deja constancia lo siguiente:

OCTAVO

Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-0020-04” (Folio 98, 99 Y 100, primera pieza), de fecha 27 de Enero del 2004, suscrita por la experto T.S.U. F.A.S., adscrita al laboratorio de la Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada a DOS ARMAS DE FUEGO Y LAS TRES (03) CONCHAS, suministradas según Memorandum 9700-056-527 de fecha 06-09-2003, las cuales fueron objeto del peritaje 9700-127-1076 de fecha 11-09-2003, donde consta lo siguiente:

NOVENO

Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-01237-03 (Folio 104, 105 y 106, primera pieza), de fecha 13 de Febrero del 2004, suscrita por la T.S.U. FERNANEZ A.S., adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada entre DOS ARMAS DE FUEGO Y TRES (03) CONCHAS, suministradas según Memorandum 9700-056-527 de fecha 06-09-2003, las cuales fueron objeto del peritaje N° 9700-127-1076 de fecha 11-09-2003, en cuyo contenido consta lo siguiente:

DECIMO

Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-0456-04 (Folio 115 y 116, primera pieza), de fecha 21 de Mayo del 2004, suscrita por el experto T.S.U. C.L.G.A.E. en Balística, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN (1) ARMA DE FUEGO, en cuyo contenido consta lo siguiente:

DECIMO

Informe de TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-127-B-0388 (Folios 124 al 127 primera pieza), de fecha 17 de Junio del 2004, suscrito por el Detective E.G.A., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la Avenida Principal de Cerro Gordo, entre calles 6 y 7, vía pública de Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde fueron considerados para la elaboración del presente informe pericial, los elementos físicos de juicio siguientes:

DECIMO PRIMERO

ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA, de fecha 05 de Diciembre de 2005, ante el juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionado con el Asunto KP01-P-2005-009762, en el cual el ciudadano: O.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 15.446.756, RECONOCE al funcionario: J.L.Q., (dejando constancia el Tribunal de que la persona reconocida se encontraba situada en la posición N° 2, para el momento de dicho reconocimiento y responde al nombre de J.L.Q.). (Folio 222 al 224, primera pieza).

DECIMO SEGUNDO

ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA, de fecha 05 de Diciembre de 2005, ante el juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionado con el Asunto KP01-P-2005-009762, en el cual el ciudadano: O.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 15.446.756, RECONOCE al funcionario: V.J.L.R., (dejando constancia el Tribunal de que la persona reconocida se encontraba situada en la posición N° 4, para el momento de dicho reconocimiento y responde al nombre de V.J.L.R.). (Folio 232 al 233, primera pieza).

DECIMO TERCERO

ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA, de fecha 05 de Diciembre de 2005, ante el juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionado con el Asunto KP01-P-2005-009762, en el cual la ciudadana: YUSBEILY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.928.520, RECONOCE al funcionario: J.Q., (dejando constancia el Tribunal de que la persona reconocida se encontraba situada en la posición N° 2, para el momento de dicho reconocimiento y responde al nombre de J.Q.). (Folio 237 al 239, primera pieza).

DECIMO CUARTO

ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA, de fecha 05 de Diciembre de 2005, ante el juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionado con el Asunto KP01-P-2005-009762, en el cual el ciudadano: O.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 15.446.756, RECONOCE al funcionario: J.V.G. (dejando constancia el Tribunal de que la persona reconocida se encontraba situada en la posición N° 2, para el momento de dicho reconocimiento y responde al nombre de J.V.G.). (Folio 246 al 249, primera pieza).

DECIMO QUINTO

ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA, de fecha 05 de Diciembre de 2005, ante el juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionado con el Asunto KP01-P-2005-009762, en el cual la ciudadana: YUSBEILY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.928.520, RECONOCE al funcionario: J.V.G. (dejando constancia el Tribunal de que la persona reconocida se encontraba situada en la posición N° 2, para el momento de dicho reconocimiento y responde al nombre de J.V.G.). (Folio 249 al 251, primera pieza).

DECIMO SEXTO

COPIAS DE LAS NOVEDADES DIARIAS, de fecha 04 de Septiembre de 2003, correspondientes a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cursante a los folios 47 al 58 del expediente, en cuyo contenido consta lo siguiente:

DECIMO OCTAVO

ACTA DE DEFUNCION, cursante al folio 60 del expediente, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Unión, A.P.C.B., en la que consta lo siguiente:

DECIMO NOVENO

ACTA POLICIAL (Folio 89 y vuelto primera pieza), de fecha 16 de Diciembre de 2003, suscrita por el funcionario Agente G.L., adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuyo contenido consta lo siguiente:

VIGESIMO

REPORTE DE PRESA, del Diario EL INFORMADOR, de Septiembre de 2003, en el cual reseña los hechos donde perdiera la vida el ciudadano WILDEMAR J.G.P., a manos de funcionarios de la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. (Folio 121 primera pieza).

VIGESIMO PRIMERO

COMUNICACIÓN N° 6583/05 (Folios 272 y 273 segunda pieza) de fecha 14 de Diciembre de 2005, suscrita por el Comisario (PEL) BLIDES J.R.T., Jefe de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en cuyo contenido consta lo siguiente:

VIGÉSIMO SEGUNDO

LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nro. 106, suscrito por el experto J.G.M., adscrito al Laboratorio de la Sub-Delegación Lara, practicado en la Avenida Principal con calles 6 y 7, Barrio Cerro Gordo, Barquisimeto, Estado Lara, en el que se representa gráficamente: el sitio del suceso, los impactos por proyectiles disparados por armas de fuego en el sitio del suceso, igualmente se representa gráficamente los impactos por proyectiles disparados por armas de fuego en la victima.

VIGÉSIMO TERCERO

ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO, de fecha 28 de Julio del 2004, practicado en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, en presencia de la Juez de Control Nro. 9, Abogada P.F., su Secretaria de Sala Abogada M.A., el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. P.E.F., el Jefe del Departamento de Moral y Disciplina de la FAP. L.C.J.F., quienes teniendo acceso al Sistema Computarizado “Génesis” donde se encuentra la Data de los funcionarios policiales de este Estado, actuando como testigos reconocedores ciudadanos: O.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 15.445756, domiciliado en la carrera 19 entre calles 7 y 8, Casa S/N°, S.L., a cuatro cuadras del ambulatorio, Barquisimeto; S.J.B.P., cédula de identidad N° 15.352.651, domiciliado en Cerro Gordo, calle Principal entre 6 y 7, Casa N° 6-9, a dos cuadras de la Bodega La Trujillana, Barquisimeto; MIGDALYS JOHANNYS M.A., titular de la cédula de identidad N° 17.227.451, domiciliada en el callejón 4 entre 5 y 6, Barrio Cerro Gordo, Casa S/N°, frente a la Bodega S.M., Barquisimeto, y YUSBEILY N.R.P., titular de la cédula de identidad N° 20.928.520, domiciliada en la carrera 19 entre 7 y 8, S.L., Casa N° 10, Barquisimeto. En dicho acto el ciudadano: O.J.G.P., antes identificado RECONOCIÓ a los funcionarios: V.J.L., J.V.G.R., E.J.P.C. Y J.L.Q.F.. La ciudadana MIGDALYS JOHANNYS M.A., antes identificada, RECONOCIÓ a los funcionarios J.V.G. y E.J.P.C., y la ciudadana YUSBEILY N.R.P., antes identificada manifestó reconocer al funcionario E.J.P.C..

OTRAS PRUEBAS:

Ofrezco como medio de prueba, el resultado de las diligencias solicitadas por este despacho, que aun falta por practicar, como lo es el reconocimiento en rueda de individuos fijada para el día 10-01-2006 por el tribunal de Control Nro. 7. Y cualquier otro que sirva como medio probatorio necesario para la búsqueda de la verdad

  1. - OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL HECHO DE FECHA 17-01-2004 EN LA CARRETERA VIEJA VÍA CARORA, KILÓMETRO 21, SECTOR LOS YACURITOS, VÍA CASERÍO TAPA E PIEDRA DIAGONAL A LA GRANJA AVÍCOLA SAN D.I., VÍA PÚBLICA BARQUISIMETO ESTADO LARA DONDE FALLECIERON LOS CIUDADANOS W.O. TONA Y A.C.G.T. y RESULTO LESIONADO EL CIUDADANO J.C.H.G..

    Esta Representación Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicita que los mismos sean admitidos.

    Los medios de prueba que se ofrecen en este hecho son los siguientes:

    I

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

    EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO

    De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

    Declaración Expertos:

  2. - Sub-Inspector W.B. y Detective R.Y., adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde pueden ser citados, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto fueron los referidos expertos quienes practicaron las siguientes diligencias: NSPECCION OCULAR N° 0219, en el sitio de suceso el día 18 de Enero de 2004, específicamente en la carretera vieja vía Carora, kilómetro 21, sector Los Yacuritos, vía Caserío Tapa e Piedra diagonal a la granja avícola San D.I., vía pública Barquisimeto Estado Lara, INSPECCION OCULAR N° 0234, de esa misma fecha efectuad en la carretera vieja vía Carora, kilómetro 21, sector Los Yacuritos, vía Caserío Tapa e Piedra, granja avícola San D.I., Estado Lara y RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 0218, el día 18 de Enero de 2004.

  3. - Inspector Jefe A.C., INSPECTOR JEFE MARCOS ROJAS Y EL AGENTE J.J., adscrito a la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde puede ser citado, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto fueron quienes conjuntamente practicaron la diligencia policial reflejada en el ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-2004, suscrita por el Insp. Jefe A.C., en la se deja constancia de que el ciudadano J.C.H.G., RECONOCIO en los registros FOTOGRÁFICOS de funcionarios adscritos a la Comisaría 22, en presencia del Coronel J.R.F., Comandante General de dicho ente policial y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los funcionarios antes mencionados a los: DISTINGUIDO E.L.R. y al DISTINGUIDO J.L.Q.F..

  4. - Sub Inspectores Jefes A.G. Y A.C., Sub. Inspectores C.B. y ROIMAN ALVEREZ, adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde pueden ser citados, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto fueron quienes conjuntamente practicaron la INSPECCION OCULAR 0340, de fecha 24-01-2004, en el Destacamento Policial de Quibor Comisaría N° 50 de la Fuerza Armada Policial de este Estado, en la que de deja constancia de las características de los vehículos asignados a esa Comisaría.

  5. - Inspector Jefe A.G., Inspector A.C., y Agentes G.F. y DARLINE BARON, adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde pueden ser citados, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto fueron quienes conjuntamente practicaron la INSPECCION OCULAR 0326, de fecha 26-01-2004, en el Estacionamiento externo de la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que de deja constancia de las características de los vehículos asignados a esa Comisaría.

  6. - Dr. YSMEL CHIRINOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, donde puede ser citado, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto fue quien realizo LAS AUTOPSIAS N° 9700-152-080-04 y N° 9700-152-081-04 de fecha 19-01-04, a lo cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres: J.W.O.S. y A.C.G.T..

  7. - Inspector NAYLETH M.S. adscrita al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, donde puede ser citada, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto fue quien practicó las siguientes experticias EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-127-M-0055, de fecha 10-09-04, a tres proyectiles parcialmente deformados, un proyectil con su respectivo blindaje, un blindaje suscrito por el Experto, colectados en el sitio del suceso y RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA, Nº 9700-127-M-0067, practicada a las prendas de vestir de los hoy occisos, a una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, a una gorra y a un par de zapatos.

  8. - Experto Ing. E.M. LOZADA VALERA, adscrita al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, donde puede ser citada, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto fue quien practicó EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES) y HEMATOLOGICA N° 9700-127-017 y EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES) HEMATOLOGICA N° 9700-127-016, de fecha 10-02-04, practicada a dos FRANELAS, UNA CHEMISSE y un pantalón.

  9. - Experto E.G.A., adscrito al Laboratorio de la Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto fue quien practicó la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA DE N0 9700-127-B-0387 de fecha 17-09-2004, efectuada en el sitio del suceso, específicamente en la Carretera Vía Carora, Kilómetro 21, Sector Los Yacuritos, Vía Caserío Tapa e Piedra, Granja Avícola San D.I., Vía Pública, en Barquisimeto Estado Lara, donde se reflejan las características del sitio del suceso, la ubicación de los impactos de balas en el sitio del suceso y las posiciones de los involucrados en los hechos.

  10. - Experto G.M., adscrito al Laboratorio de la Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto fue quien practicó EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 105, de fecha 17-09-2004, suscrita el funcionario donde se reflejan de forma grafica las características del sitio del suceso, la ubicación de los impactos de balas en el sitio del suceso y las posiciones de los involucrados en los hechos.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1) F.J.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, soltero, Obrero, quien puede ser ubicado en la Carretera vieja vía Carora, sector el Yacurito, granja San Daniel 2, titular de la Cedula de Identidad N° 12.702.895, quien tiene conocimiento de los hechos objetos del proceso.

    2) A.A.T., Venezolana, natural de Tacariguita, Municipio Crespo Estado Lara, de 48 años de edad, nacida en fecha 15-05-58, soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en el Barrio el Jebe, calle Z, avenida V.Q., casa S/n, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.376.346, quien en su condición de testigo tiene conocimiento de los hechos objetos del proceso.

    DOCUMENTALES:

    De conformidad a la previsto en el artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación al debate del Juicio Oral y Público a través de su lectura, e igualmente sean exhibidas tal y como lo establecen los artículos 242 y 358 ejusdem, los elementos probatorios que se desglosan a continuación:

    1) INSPECCION OCULAR N° 0219, de fecha 18 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector W.B. y Detective R.Y., adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada en la carretera vieja vía Carora, kilómetro 21, sector Los Yacuritos, vía Caserío Tapa e Piedra diagonal a la granja avícola San D.I., vía pública Barquisimeto Estado Lara.

    2) INSPECCION OCULAR N° 0234, de fecha 18 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector W.B. y Detective R.Y., adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada en la carretera vieja vía Carora, kilómetro 21, sector Los Yacuritos, vía Caserío Tapa e Piedra, granja avícola San D.I., Estado Lara.

    3) RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 0218, de fecha 18 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector W.B. y Detective R.Y., adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuado en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad A.M.P..

    4) ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-2004, suscrita por el funcionario Inspector Jefe A.C., adscrito a la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    5) INSPECCION OCULAR 0340, de fecha 24-01-2004, suscrita por los funcionarios TSU. Sub Inspectores Jefes A.G. Y A.C., Sub. Inspectores C.B. y ROIMAN ALVEREZ, adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en el Destacamento Policial de Quibor Comisaría N° 50 de la Fuerza Armada Policial, calle 11 con avenida 11 de Quibor Estado Lara.

    6) INSPECCION OCULAR 0326, de fecha 26-01-2004, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe A.G., Inspector A.C., y Agentes G.F. y DARLINE BARON, adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la calle 17 con carrera 9 de Barrio Unión, específicamente hacia el Estacionamiento externo de la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial DEL Estado Lara.

    7) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-080-04, de fecha 19-01-04, practicado al cadáver de J.W.O.S., suscrito por el Médico Anatomopatologo Dr. YSMEL CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara.

    8) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-081-04, de fecha 19-01-04, practicado al cadáver de A.G., suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. YSMEL CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación.

    9) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-127-M-0055, de fecha 10-09-04, suscrito por el Experto Inspector NAYLETH M.S., adscrita al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, practicada a las siguientes evidencias: Tres proyectiles parcialmente deformados. Un proyectil con su respectivo blindaje, un blindaje elaborado en metal de color amarillo, deformado.

    10) EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES) HEMATOLOGICA N° 9700-127-017, de fecha 10-02-04, suscrito por el Experto Ing. E.M. LOZADA VALERA, adscrito al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, practicada a una FRANELA, una CHEMISE. en los que se determinó la PRESENCIA de Iones Oxidantes componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

    11) EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES) HEMATOLOGICA N° 9700-127-016, de fecha 10-02-04, suscrito por el Experto Ing. E.M. LOZADA VALERA, adscrito al Laboratorio de la Región L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, practicada a un PANTALON y una FRANELA, en los que se determinó la presencia de Iones Oxidantes componentes característicos de la deflagración de la pólvora”.

    12) RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA, Nº 9700-127-M-0067, suscrito por la Inspector NAYLETH MARTINEZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    13) Declaración de J.C.H.G. (hoy occiso), la cual fue tomada en fecha 18 de Enero de 2004, ante el Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, víctima y testigo presencial de los hechos.

    14) ACTA DE ENTERRAMIENTO Y CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 11-02-2004, correspondiente al hoy occiso J.W.O.T..

    15) ACTA DE ENTERRAMIENTO Y CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 11-02-2004, correspondiente al hoy occiso G.T.A.C..

    16) ACTA DE DEFUNCIÓN expedido en fecha 28-02-2004, suscrito por la Dra. S.M.T.R., Jefe Civil de la Parroquia J.V., correspondiente al hoy occiso J.W.O. TONA”

    17) ACTA DE DEFUNCIÓN expedido en fecha 28-02-2004, suscrito por la Dra. S.M.T.R., Jefe Civil de la Parroquia J.V., correspondiente al hoy occiso A.C.G.T..

    18) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 119, expedido en fecha 27-07-2006, suscrito por el Abg. A.J.R.S., Jefe de Registro Civil Municipio J.J.M., Estado Carabobo, correspondiente al hoy occiso J.C.H.G., la cual es útil y necesaria para demostrar la inasistencia del testigo presencial de estos hechos.

    En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de febrero de 2008, el Representante del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los tres hechos de acuerdo a cada uno de los imputados, se deja constancia que ratifica las acusaciones que cursa en el presente asunto en los folios 2190 al 2318 de la pieza 9, continua con su exposición y hace un resumen de los elementos que tiene como pruebas ofrecidas para debatir en el juicio oral y publico, ratificó pues en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada a los delitos, la cual es A 1.- W.J.D.Y. se le imputa los delitos de cooperador inmediato en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio intencional calificado en grado de frustración previsto y sancionado en los Art. 83 en concordancia con el Art. 408 Ord. 1 en relación con el Art. 80 todos del Código penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de L.A.O.S. y A.J.C.S., respectivamente, 2.-J.V.G.R., se le imputan Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, en grado de complicidad correspectiva con el agravante de haber actuado con premeditación; agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el Ord. 1 del Art. 408 CP vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el Art. 426 ejusdem y Art. 77 Ord. 5 ° de la misma norma sustantiva, Art. 287, 240 y 282 del referido Código penal, en perjuicio de Wildemar J.G.P., 3.-E.A.L.R., a quien se le imputan los delitos de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de fuego previsto sancionado el Art. 408 Ord. 1 y Art. 282 del mismo código Penal con las agravantes de los Ord. 1 y 8 del 77 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos A.G.T. y J.O., 4.-H.A.S., se le imputan los delitos de cooperador inmediato en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en los Art. 83 en concordancia con el Art. 408 Ord 1 en relación con el Art. 80 todos del CP en perjuicio de L.A.O.S. y A.J.C., respectivamente Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto en el ord 1 del Art. 408 del Código penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem en perjuicio de J.C.H., 5.-J.R.L.L. se le imputan los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad y simulación de hecho punible previsto y sancionado en los Art. 84 ord 3 del CP Vigente para la fecha de los hechos y Art. 240 ejusdem, uso indebido de arma de fuego previsto sancionado el Art. 408 Ord. 1 y Art. 282, en perjuicio de Wildemar J.G.P., 6.-J.L.Q.F. se le imputan los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con alevosía, en grado de complicidad correspectiva con el agravante de haber actuado con premeditación, agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Art. 408 del Código penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el Art. 426 ejusdem y articulo 77 ordinal 5 de la misma norma sustantiva penal; artículos 287, 240 y 282 del referido Código Penal, en perjuicio de Wildemar J.G.P.. Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración tipificado en el Ord. 1 ° en relación con el Ord. 2del Art. 408 del CP vigente para la fecha de los hechos, en virtud de la concurrencia de las calificaciones de haber actuado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en concordancia con el Art. 80 ejusdem, el perjuicio del adolescente A.J.C.S.. Uso Indebido de arma de fuego previsto en el Art. 282 del CP en perjuicio de Orden Publico. Homicidio Intencional calificado en particular por la calificarte de haber actuado por motivos fútiles o innobles y uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 408 Ordinal 1 y el Art. 282 del mismo Código Penal con las agravantes previstas en los Ordinales 1 ° y 8° del Art. 77 de la referida Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.C.G.T. y J.W.O.S.. Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto en el Ord. 1 ° art. 408 del CP en concordancia con el Art. 80 ejusdem, en perjuicio de J.C.H., 7.-V.J.L.R.. Se le imputan los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con alevosía, en grado de complicidad correspectivas con el agravante de haber actuado con premeditación, agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el Ord. 1 del Art. 408 del CP Vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el Art. 426 ejusdem y Art. 77 ord 5 ° de la misma norma sustantiva, Art. 287, 240 y 282 del referido Código penal, en perjuicio de Wildemar J.G.P.. Homicidio Intencional Calificado Tipificado n el Ord. 1 del Art. 408 en concordancia con el ord 2 del CP Vigente para la fecha, en perjuicio de L.A.O.S., Uso indebido arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 282 ejusdem, 8.-L.A.R.F.. Se le imputan los siguientes delitos Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad y simulación de hecho punible, previsto y sancionado en los Art. 84 Ord. 3 Del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, y Art. 240 ejusdem en perjuicio de Wildemar J.G.P., Uso Indebido de Arma de Fuego 9.-E.J.P.C. se le imputan los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva con el agravante de haber actuado con premeditación, agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los Art. 408 Ord. 1 del Código penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el Art. 426 ejusdem y Art. 77 ord. 5 de la Ley Penal sustantiva: Art. 287, 240 y 282 del Código Penal en perjuicio de Wildemar González. Cuya comisión les es atribuida a los Acusados antes citados, así como el resto de sus peticiones.

    En el mismo Acto la Juez comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados W.J.D., J.V.G.R., E.A.L.R., H.A.S., J.R.L.L., J.L.Q., V.J.L.R., L.A.R.F. Y E.J.P.C., del motivo por el cual fueron Trasladados a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los imputados exponen cada uno por separado que no desean declarar que tienen mucho tiempo con esto y desean irse a juicio. Se acogen al precepto constitucional. LA JUEZ CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y LOS MISMOS EXPONEN. ABG. P.A.P. quien representa A E.L. “ ratifico el escrito de fecha 05-12-07, como punto previo invoco el 282 del COPP, es decir al deber que tiene este tribunal de controlar el proceso penal, de los vicios que pueden haber, como así lo exponen mis codefensores, invoco el cumplimiento del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir la nulidad absoluta del proceso, tal como lo han ya solicitado, en este caso existen violaciones al proceso, en el articulo 66 del COPP, en relación a la acumulación de causas, no puede el Ministerio público acumular de oficio, solo le faculta al órgano jurisdiccional, el único efecto que se da en vigencia que no fue violado fue el de la privación, a criterio de esta defensa se incurre en desacato, esta viciado el acto de imputación por no haberse imputado diferente, es decir a mi defendido se le debió ser una imputación aparte de los otros, de conformidad con el 190 y 191 del COPP, se declare la nulidad Absoluta y sea anulada y no admitida la acusación del ministerio público, ello en concordancia con el 196 del COPP, seguidamente expone y explica someramente los vicios que a criterio de esta defensa existen, las cuales cursan en el presente asunto en su escrito de fecha 05-12-07, el defensor explica ante el tribunal los vicios encontrados en ambos proceso, ratificamos las pruebas ofrecidas en el supuesto de ser admitida la acusación, solicito para mi defendido la libertad plena, el defensor se dispone a leer el que no fueron presentadas por el Ministerio Público, que consta en su escrito de la defensa, se opone capitulo 4, pruebas documentales signada con el numero 7,8, 17 18 19 20 21, se opone la defensa por que no cumple con lo establecido en el 339 de la norma adjetiva penal, no son pruebas documentales, me opongo a las siguientes pruebas, del escrito acusatorio 11, 12, 14 y 15, por no llenar los requisitos exigidos por la ley, se opone a la prueba anticipada presentada por el Ministerio publico tal como lo alude el 307 de la norma adjetiva, solicito que no se admitida por no cumplir lo dispuesto en el 307 del COPP, lo hago como lo estipula en el articulo 328 numeral 1, articulo 28 numeral 4 eiusdem, falta de requisitos formales para ser admitido un medio de prueba, se ratifican los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes, se le acuerde a J.L.Q. una medida menos gravosa de detención domiciliaria, o en su defecto se le acuerde la medida bajo la supervisión del Comando, de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del COPP, al igual me adhiero a la solicitud de la defensa sobre la nulidad de las actas procesales, anteriormente solicitados, es todo. Seguidamente el ABG. C.R. quien representa A W.J.D., J.V.G., V.J.L., J.R.L. Y H.S.: “en este acto el co-defensor expone sus alegatos en relación a sus defendidos, la tribunal supremo de justicia declara nulo lo actuado, la diligencias posteriores al vicio quedan nulas, según articulo 196 del COPP, es decir se declara la nulidad por no haber hecho la imputación formal, específicamente estas actuaciones de las que menciono, son la acumulación de autos, y los reconocimientos en rueda de individuos, no existe una decisión de control que haya acumulado las causas, se sigue hablando de las nulidades, al estar nula la acumulación están nulas las acusaciones, el asistir todos a esta audiencia preliminar hoy como proceso acumulado sin haber una acumulación, se correría con la suerte de nulidad por violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a los vicios que pueden ventilarse, a mi juicio este procedimiento esta viciado al inicio, cada uno de mis compañeros codefensores analizaran sus puntos, solicito en primer lugar la nulidad de las actuaciones por lo antes mencionado. En caso de no apreciarlo ciudadana juez y admita la acusación pido que las pruebas presentadas por mi defensa se den por promovidas, y admitidas para debatir en juicio. Solicito se le de libertad a mis defendidos. Es todo. Seguidamente la DEFENSA PÚBLICA ABG. C.A.V. quien representa A E.J.P. “siendo criterio del tribunal considero que de conformidad con el articulo 330 del COPP, considera esta defensa que de la exposición del Ministerio Público se desprende que esa acusación no debe ser admitida por el tribunal por carecer de fundamento, en relación a mi defendido E.p., por no cumplir con los requisitos del 326 del COPP, específicamente en lo que se refiere a lo del art. 2 del artículo, por ello es suficiente para no admitir la acusación, solicito que no sea admitida la acusación, me adhiero a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por mis codefensores, explica las circunstancia por que lo solicita, en caso de no ser así, ratifico escrito de fecha 06-12-07, ratifico los medios de pruebas por ser necesaria y pertinentes, y solicita no se admite la acusación, solicito que se revise la medida para que sea sustituida por una menos gravosa, solicito se revoque la privación judicial de mi defendido, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien señala: en primer termino con relación a la nulidad absoluta en relación al acto de imputación, ya eso se debatió en la audiencia de 250 del COPP, es decir es cosa juzgada, en sentencia de la sala de casación penal en fecha 06-08-07 se pronuncio en relación al recurso en las causas KP01-O-2005-9762, KP01-P-2006-4023, KP01-P-2006-4024, ordeno la reposición de la causa, en relación a la imputación, es decir a criterio ya hay un criterio de la sala de casación, hay pronunciamiento, es decir en la audiencia de 250 el tribunal decreto sin lugar la nulidad, en relación a la nulidad por la acumulación, se consigno en lapso el acto conclusivo, es importante que el tribunal conozca, que la naturaleza de la prueba anticipada, es decir que para el juicio oral y público se pueda contar como prueba en el mismo, se ratifica la solicitud de la medida privativa de libertad, por ello ratificamos todos los elementos probatorios reproducidos en el escrito de acusación, por ser licitas y pertinentes, por lo tanto se decrete improcedente la nulidad solicitada por las defensas.

    Este Tribunal como PUNTO PREVIO, antes de decidir, pasa a pronunciarse con respecto a las nulidades absolutas solicitadas por los co-defensores de los imputados de autos de la siguiente manera: Los co-defensores en sus exposiciones solicitan la nulidad absoluta en virtud de que consideran que existe una acumulación de actos, procesos o hechos que no fue acordada por un Tribunal, igualmente señalan que existen una serie de violaciones al proceso, con respecto a esto esta Juzgadora observa que si bien es cierto la Fiscalia en fecha 25 de noviembre de 2007, presenta un escrito acusatorio, no es menos cierto que en dicho escrito el Ministerio Público presenta tres acusaciones donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada una de ellas, así como los medios probatorios para cada acusación, su calificación Jurídica y los imputados que participaron en cada uno de los hechos, y con respecto a las violaciones del proceso los co-defensores no señalan cuales son esas violaciones que se ocasionaron, no fundamentaron de esta manera las nulidades solicitadas ni cumplieron con los requisitos establecidos en el Art. 193 en su segundo aparte, el cual señala que “la solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y propondrá la solución”, en concordancia con el Art.195 del COPP. Razón por la cual esta juzgadora declara sin lugar las nulidades solicitadas por los Co-Defensores.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL Ministerio Público, así como también todas las pruebas promovidas en su oportunidad por ser licitas, necesarias, útiles y pertinentes correspondiente por el ministerio público, las promovidas de cada uno de los co-defensores privados y de la defensa publica, así como las promovidas por el Ministerio Público en este acto las cuales habían sido ofrecidas en su oportunidad. Admitida la acusación, este tribunal le impone a los imputados por separado sobre el artículo 49 ord. 5 de la constitución en relación al uso de los medios alternativos y del procedimiento especial de la admisión de los hechos, se le pregunta a los imputados por separado si desean admitir los hechos, seguidamente los imputados manifiestan por separado “que no desean admitir los hechos”. Una vez admitida la demanda esta Juzgadora considera inoficiosa la solicitud de la excepción solicitada por uno de los Co-Defensores con respecto a la señalada en el Art. 28 ordinal 4, literal I. en relación con el Artículo 328 ordinal 1º, ambos del COPP, en virtud de que con la admisión total de la demanda considera esta Juzgadora, que se cumplieron con los requisitos del Art. 326 del COPP.

SEGUNDO

De conformidad con el Art. 330 ordinal 5º, La Juez con respecto a la revisión de la medida solicitada ordena mantener la Medida Privativa de Libertad a los imputados.

TERCERO; Se ordena la apertura a juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 331 del COPP, y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA,

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