Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000945

PARTE ACTORA: W.E.B.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.851.877

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.893.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SAMP, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el N° 21, Tomo 40-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.L., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 64.183.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano W.B., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado L.C., contra la decisión de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano W.E.B.C. contra la empresa Grupo Samp, C. A., partes identificadas a los autos.

La parte actora –apelante- en la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que el día 26 de junio de 2009 estaba previsto el acto de celebración de la audiencia preliminar y en horas de la mañana tenía malestar respiratorio, no durmió bien en la madrugada, y asistió a la clínica aproximadamente a las 7:00 a. m.; el médico le dijo que iba a dar de alta a las 09:00 a. m. y se vino para el Tribunal; con tráfico llegó 5 minutos antes de las 10:00 a. m. se anotó en recepción y subió a la sala de audiencia la cual estaba cerrada y le dijeron que cerraban la puerta las 10:00 a. m., pero la hora de la sala no coincide con la hora de la entrada; por su estado de salud no logró llegar; le dieron reposo por tres días y le indicaron tratamiento; el presente caso se trata de una solicitud de calificación de despido. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que el actor asistió a una clínica a las 07:00 a. m y salió a las 09:00 a. m. de S.M., pero el médico es privado y no tiene valor ante estos Tribunales debió venir a ratificar la prueba; llamó a la clínica y le informaron que el médico atiende otros días de 3:00 p. m. a 7:00 p. m.; el actor no estaba al momento de anunciar el acto; es falsa testación ante funcionario público al decir el actor en su escrito que no estuvo el día de la audiencia cuando sí lo estuvo; solicita se aplique el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El juez interrogó al actor ante lo cual respondió que compareció el 29 de junio de 2009 al Seguro Social a legalizar y certificar la validez del reposo, que no fue a que le dieran reposo sino a legalizar el reposo que le dio el médico de la clínica.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El acta apelada cursa al folio 19, desprendiéndose de la misma que la parte demandante no concurrió a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 26 de junio de 2009, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso, en los siguientes términos:

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de Junio de 2009, éste Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente causa, en virtud de la redistribución hecha a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este sentido siendo las diez (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, luego de anunciado el acto por el Alguacil de Guardia en la sala de comparecencia del Circuito, se deja constancia de la comparecencia de la empresa demandada, GRUPO SAMP C.A., a través de su Apoderada Judicial Abogado, M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 64.183, quien consigna copia del Instrumento Poder que acredita su representación, igualmente se deja expresa constancia que la parte actora no acudió a la celebración del acto ni por sí ni a través de Apoderado Judicial Alguno, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Al folio 27 cursa diligencia de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el demandante, en la que expone:

De acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) de la Ley Procesal del Trabajo en mi carácter de demandante con el debido respeto concurro ante su competente autoridad a fin de solicitar una nueva audiencia preliminar y LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EL DIA 26 DE JUNIO DE 2009 POR ESTE JUZGADO, por cuanto mi persona no compareció ante este juzgado el día previsto a las 10:00 am a la audiencia preliminar por presentar un estado de salud no favorable, dicho estado de salud se encuentra descrito en el informe medico (sic) que presento anexo a este escrito. Ahora bien solicitando la apelación de la sentencia dictada, pido ante su competente autoridad la admisión de la solicitud y una nueva audiencia preliminar para continuar de esta forma con el procedimiento legal de primera instancia.

A los folios 28 y 29 se encuentran certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 29 de junio de 2009 y constancia médica de fecha 26 de junio de 2009.

Al respecto se observa:

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

(...)

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “plenamente comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de una de las partes al inicio o prolongación de una audiencia preliminar.

El ciudadano W.E.B.C., parte actora, no compareciente a la celebración de la audiencia preliminar, promovió, como prueba para justificar su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, documentales referida a certificado de incapacidad y constancia médica.

El certificado de incapacidad –folio 28- de fecha 29 de junio de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se indica que el ciudadano W.B. ingresó el día 29 de junio de 2009, se le diagnosticó deshidratación y se indicó reposo médico por 3 días a partir del 26 de junio de 2009, esto es, que acude para la atención médica y le dan reposo por un tiempo anterior a que fuera analizado por el médico.

Examinado el certificado médico mencionado supra se observa que la audiencia a la cual no compareció el actor es de fecha 26 de junio de 2009, y que el actor compareció el 29 de junio de 2009 -tres días después- al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo indicó en la audiencia oral en la alzada, a legalizar el reposo que le habían dado el 26 de junio de 2009.

Si el día 29 de junio de 2009 el médico diagnosticó la deshidratación que presentaba el actor, no se demuestra con el certificado médico que para el 26 de junio de 2009 –día de celebración de la audiencia- presentara o se hubiese iniciado la referida deshidratación que le hubiera impedido asistir a la audiencia.

Además se observa del certificado médico que se le otorgó al actor, reposo médico por 3 días, que se iniciarían a partir del 26 de junio de 2009, por lo que en el certificado médico expedido el 29 de junio de 2009 se le otorgó el reposo hacia el pasado y no a partir del día en que se acordaron los días de reposo, lo que pudiera entenderse que el día que acudió a la consulta médica ya no padecía de ningún trastorno de salud, pues no le otorgaron reposo inmediato a la consulta. Si el actor lo que quería era legalizar el reposo que le habían dado el 26 de junio de 2009 debió acudir ese mismo día -26 de junio de 2009- y no tres días después para que le dieran un reposo hacia atrás.

Al respecto considera esta alzada que al otorgarse el reposo tiene que ser a partir del acto que le da inicio al mismo, pero no considerar el tiempo transcurrido antes de que se otorgue dicho reposo, por lo que el certificado de incapacidad no es suficiente para demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor.

Se observa de la constancia médica –folio 29- de fecha 26 de junio de 2009 que el día de la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano actor W.B. presentaba “CUADRO CLÍNICO RESPIRATORIO, CARACTERIZADO POR TOS SECA, FIEBRE CUANTIFICADA EN 39º C Y DISNEA (…) FEBRIL, MUCOSA ORAL SECA, AUSCULTACION CARDIACA CON RUIDOS TAQUIARRITMICOS 5/5, RUIDOS RESPIRATORIOS CON RONCUS DIFUSOS”, cuyo diagnóstico fue de bronquitis asmatiforme y deshidratación, y se otorga reposo por 72 horas del 26 al 28 de junio de 2009.

Sin embargo se observa del registro de entrada y salida a las instalaciones de este Circuito –folio 44-, emanado del Departamento de Seguridad, correspondiente al día de celebración de la audiencia preliminar, 26 de junio de 2009, que el ciudadano actor W.B. ingresó a las 09:58:11 de la mañana, a la sede de estos Tribunales del Trabajo, siendo que la audiencia preliminar estaba fijada para las 10:00 a. m.

Si el actor presentaba el día 26 de junio de 2009 -de acuerdo con la constancia médica -folio 29- trastorno de salud y tenía indicado reposo médico, cómo hizo acto de presencia a la sede de estos Tribunales a las 09:58:11 de la mañana, por lo que no se observa que el malestar haya sido imprevisto e inevitable que le impidieran comparecer a la audiencia preliminar, por cuanto sí compareció a la sede de los Tribunales, siendo que, según su afirmación, estaba enfermo y de reposo, y si compareció el día 26 de junio de 2009 por qué no consignó, ese mismo día, copia de la mencionada constancia médica y no venirla a consignar el día 30 de junio de 2009, por lo que no estando demostrado a los autos, en criterio de este sentenciador, el caso fortuito o la fuerza mayor para el 26 de junio de 2009, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmándose el acta que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

En otro orden de ideas, pero de importancia capital en estos procedimiento –estabilidad- resulta apropiado concluir que por el hecho de haberse declarado “desistido el procedimiento y terminado el proceso”, no se pierden los efectos legales que pudieran haber surgido, especialmente por el ejercicio de la solicitud de calificación de despido dentro del lapso establecido por el legislador en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de lo decidido deberá interponer nuevamente su solicitud de calificación de despido, pero no operaría la caducidad porque interpuso oportunamente su solicitud en este expediente.

Por otra parte, si la actora no opta por interponer nuevamente su solicitud puede demandar, por vía ordinaria, las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, para lo cual el lapso de prescripción comenzará una vez resulte firme la presente sentencia, pues con ésta en que el trabajador conoce de la imposibilidad de continuar con la relación de trabajo. Así se resuelve.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora confirmándose la decisión que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano W.E.B.C. contra la empresa Grupo Samp, partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora –apelante- al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

En el día de hoy, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

JGV/dd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000945

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