Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 7 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002232

ASUNTO : LP11-P-2007-002232

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Por cuanto el día de ayer 06/11/2007, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado de autos W.E.S.G., titular de la cédula de identidad número V-12.656.507, la formula alterna de prosecución del p.d.S.C.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: W.E.S.G., venezolano, mayor de edad, de 30 años, nacido el 11-12-1976, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-12.656.507, de profesión u oficio taxista, hijo de B.D.C.G. (V) y de P.E.Z. (V) domiciliado en Barrio San Isidro, avenida 22, casa N° 10-110, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7454669.

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano W.E.S.G., el hecho cierto de que el día 09/04/2007, en horas del mediodía en las inmediaciones del Sector Coco Frío de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando la victima M.T.R.U. se encontraba en el referido sector abordando junto con la ciudadana Y.C.M.Z., un vehiculo propiedad del ciudadano P.P., el acusado de forma agresiva la conminó a desmontarse del mismo, para luego insultarla y golpearla en plena calle, luego la hizo abordar un vehiculo de un conocido y luego continuo golpeándola hasta que llegaron a su residencia, oportunidad en que la victima le dijo que se fuera y le saco la ropa, pero este continuo pegándole, causándole lesiones que ameritaron asistencia medica susceptibles de curación en un lapso de 6 días salvo complicaciones posteriores, por lo que dicha ciudadana acudió a la Sub-Comisaría 12 de la ciudad del Vigía en fecha 10/04/2007, e interpuso formal denuncia que inicio la presente investigación penal, en el cual manifestó que la conducta de su concubino era reiterativa toda vez que anteriormente ya le había denunciado por hechos similares y había suscrito con éste un acto conciliatorio conforme ley. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que prevén en relación al primer delito una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión y el segundo una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, por cuanto el sujeto activo, reiteradamente mediante expresiones verbales y uso de violencia física a intimidado, hostigado, acosado y golpeado a su concubina, vejándola psíquica y físicamente al punto de que le ha causado lesiones y a afectado su estabilidad emocional, configurándose los referidos tipos penales.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (42) al folio (47) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado W.E.S.G., antes identificado, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.T.R.U., siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la vindicta publica subsanó oportunamente en la señalada audiencia los defectos de forma existentes referentes a la indicación precisa del defensor del acusado, expuso claramente la licitud necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas a los efectos del juicio oral y publico, pidiendo al Tribunal se dejaran sin efecto las medidas de protección impuestas al imputado por el órgano receptor.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas numerales 1) y 1) y 2) en el Capitulo VI referido al “Ofrecimiento De Los Medios De Prueba, Considerados Útiles Pertinentes y Necesario”, referentes a: Los expertos: 1.- La declaración de experto F.E.V. a razón del reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF466 de fecha 11/04/2007 (F 27), las Testimoniales: 1.- de la victima M.T.R.U. y la testigo presencial 2.-Y.C.M.Z.; por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa. Se deja constancia que la Defensa Técnica, se acogió al principio de comunidad de la prueba, y NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código.

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado W.E.S.G., quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “…Yo admito los hechos y le pido disculpas a mi señora M.T. por todos los daños causados. Es todo lo que puedo decir”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana M.T.R.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-9.756.912, nacida en fecha 26-05-1960, de ocupación; oficios del hogar, domiciliada en Edificio donde funciona la Clínica de la Mujer y del Niño, Avenida 15, Municipio A.A.d.E.M., quien expuso: ““Acepto las disculpas que me pide, y si quiero que a el se le otorgue la suspensión condicional del proceso, si estoy de acuerdo con ello.”. Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada S.I.C., representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: ““En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo...”.

SEXTO

En tal sentido este juzgado escuchada como fue la imputada, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado W.E.S.G., por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la n.a.P. ya que los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas en la audiencia a la victima, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir el acusado con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un trabajo fijo durante ese período. 2.- No agredir verbalmente ni físicamente por si o por interpuesta persona a la victima M.T.R.U., no debiendo acosarla ni hostigarla. 3.-Someterse al cuidado, vigilancia y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, debiendo acatar las condiciones que se le impongan a los efectos del cumplimiento de la formula alterna concedida, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión; dejándose constancia de que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario el Tribunal podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

Se dejan sin efecto las medias de protección dictadas por el órgano receptor a favor de la victima y contra el acusado W.E.S.G., siendo que este continuará en libertad hasta el efectivo cumplimiento del lapso de prueba impuesto. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año. Se Acuerda la copia simple del acta de audiencia solicitada por la defensa técnica.

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadana acusado W.E.S.G., antes identificado, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.T.R.U., antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo la imputada cumplir las siguientes condiciones: : 1.- Mantener un trabajo fijo durante ese período. 2.- No agredir verbalmente ni físicamente por si o por interpuesta persona a la victima M.T.R.U., no debiendo acosarla ni hostigarla. 3.- Someterse al cuidado, vigilancia y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, debiendo acatar las condiciones que se le impongan a los efectos del cumplimiento de la formula alterna concedida, dejándose sin efectos las medias de protección dictadas a favor de la victima. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 254 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el tribunal

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR