Sentencia nº 1069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 15 de abril de 2011, el FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOGADO W.E.R.O., intentó, ante la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó esa misma Corte el 18 de octubre de 2010, para cuya fundamentación denunció la violación del derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia, que acogió el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo fundamentó su escrito de solicitud de amparo en el artículo 8.2 de la Convención sobre Derechos Humanos.

El 3 mayo de 2011, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 1° de junio de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Dra. G.M.G.A..

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó la parte actora:

1.1. “En fecha Veintinueve (29) de junio del año 2009, se celebra ante el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Sección Adolescente del Estado Carabobo, AUDIENCIA ESPECIAL con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que pese a la oposición que efectuara es(e) Despacho en el sentido de que se fijara un plazo prudencial para culminar con la investigación (ello en razón de no haberse individualizado a las investigadas) el referido Tribunal impuso a la Fiscalía un plazo de CIENTO VEINTE DÍAS a los fines de imputar formalmente a las adolescentes investigadas”.

1.2. El 20 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó fallo en el que declaró el archivo judicial de las actuaciones, a tenor de lo que preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto había transcurrido el lapso de ciento veinte (120) días que había sido fijado, de conformidad con lo que establece el artículo 313 eiusdem, y el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente, así como tampoco solicitó la prórroga respectiva.

1.3. “En fecha 16-12-2009 es(e) Despacho Fiscal de conformidad con los artículo 608 y 613 de la Ley Juvenil en relación al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN, el cual fue conocido por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”.

1.4. El 18 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se pronunció sobre el referido recurso de apelación interpuesto y lo declaró inadmisible.

1.5. La “decisión de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente -Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2009, produciendo como efecto el decreto de un ARCHIVO JUDICIAL de la causa en donde se investiga a las adolescentes: [cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] no es más que una contravención de manera directa y flagrante sobre una de las garantías de rango Constitucional incluidas dentro del Derecho al Debido Proceso como es el Principio de la Doble Instancia, consecuencialmente el Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado del proceso…”.

1.6. Que “con la decisión in comento, se ve lesionado el Derecho a la Doble instancia, siendo inobservado por la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo al negarle al recurrente el Derecho Constitucional de Apelar, limitándose sólo a explanar que por no estar dentro de los supuesto del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se conocía el recurso interpuesto por el Ministerio Público; se declara inadmisible, violentando el derecho al Ministerio Público a recurrir de la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2009, donde se decide acordar ARCHIVO JUDICIAL, a favor de dos adolescentes [cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], si (sic) haber individualizado el Ministerio Público la participación de cada una en al causa seguida en su contra, muchos (sic) menos sin haber estado debidamente imputadas”.

1.7. “(L)a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de todas las personas, jurídicas o naturales de acceder al sistema de justicia y lo garantiza en diversas disposiciones entre las cuales se encuentran los artículo 26, 257 y 258 de dicho texto constitucional y de manera general, ese derecho de acceso a la justicia también denominado Tutela Judicial Efectiva, le otorga a todas las personas de acudir a los Tribunales de la República para formular sus pretensiones, defenderse de ellas, de obtener un fallo, decisión o disposición y que ésta sea cumplida y ejecutada. En este caso, la representación del Ministerio Público no queda excluida de invocar el respeto o la garantía a ese sagrado derecho de Tutela Judicial Efectiva, tiene plena posibilidad de llegar al sistema judicial, sin obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, lograr un pronunciamiento judicial que soluciones (sic) el conflicto planteado o tutele el derecho que le asiste y lograr de los órganos del sistema de justicia una decisión, resolución o sentencia que sea acatada, que restablezca o proteja un derecho o interés. Ese Derecho se vio lesionado, con la decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y responsabilidad (sic) Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”.

  1. Denunció:

    La violación al derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia, que establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, bajo el argumento de que la decisión recurrida no es susceptible de apelación, pues no se encuentra en el cátalogo de decisiones recurribles que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Pidió:

    …la admisión de la presente solicitud de A.C., su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva. Igualmente solicito que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del año 2010 por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del estado Carabobo objeto de impugnación en este proceso de amparo.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

    III de la decisión objeto de impugnación

    La Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decidió en los términos siguientes:

    …Ahora bien, previo al abordaje de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Sala revisó de manera exhaustiva el recurso y de su contenido pudo extraer las siguientes precisiones:

    PRIMERO: El recurso en mención fue intentado contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…)

    SEGUNDO: La recurrente fundamenta su escrito de apelación en el Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Corte, consecuente con el criterio establecido y sostenido de manera reiterada y pacífica en anteriores decisiones similares a la que hoy nos ocupa, ha dictaminado que la norma supletoria contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede aplicarse con prioridad sobre la contenida en el artículo 608 de la citada Ley Especial, toda vez que al momento de seleccionar las decisiones susceptibles de ser recurridas, el legislador estableció en resguardo de los derechos e intereses del adolescente, ciertas exigencias, como por ejemplo, que el recurrente esté legitimado para actuar con tal carácter, previo reconocimiento de tal derecho por parte de la ley; que la decisión le cause un agravio por haberle sido desfavorable y no haberle contribuido a provocarlo; en consecuencia de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente incidencia se observa claramente que, la decisión recurrida no es de las enumeradas de manera taxativa en el citado artículo 608 de la Ley, que establece:

    ‘Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

    a) No admitan la querella;

    b) Desestimen totalmente la acusación;

    c) Autoricen la prisión preventiva.

    d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

    e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta’. (Subrayado de esta Sala)

    Ahora bien, de la inteligencia de la norma transcrita se infiere que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el legislador ha establecido un régimen de admisibilidad propio, muy especial, donde el solo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para declarar la admisibilidad del recurso, sino que además de ello se requiere que el fallo recurrido, sea de los enumerados en el citado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Para la (sic) Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que además la decisión que se recurre cause un agravio al recurrente por haberle sido desfavorable.

    En consecuencia, al quedar demostrado en autos que las exigencias para la admisibilidad del recurso no han sido satisfechas por el Representante del Ministerio Público; toda vez que su inconformidad versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto el Archivo Judicial de las actuaciones, lo cual ‘no pone fin al juicio, ni impide su continuación’, pues queda claro en el contenido del fallo recurrido que la investigación podrá ser reabierta si surgieren nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Juez.

    En suma, al no estar incluida la decisión recurrida en la enumeración taxativa contenida en el citado artículo 608, lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, por la Abogada M.R.C., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2009. Así se decide

    .

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que el amparo constitucional no se convierta en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un instituto procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de tutela constitucional, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de las mismas, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

    …Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; (...)

    [(s.S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido)].

    De los alegatos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de protección constitucional se ejerció contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que decretó el archivo judicial de las actuaciones, a tenor de los que preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se les seguía a 2 adolescentes (cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el delito de “Amenaza”.

    Ahora bien, se observa que, en el referido acto jurisdiccional, la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente declaró la inadmisión del recurso de apelación, por cuanto estimó que la decisión objeto de impugnación no está incluida en la enumeración taxativa que contiene el artículo 608 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al respecto, el Ministerio Público apreció que dicha decisión vulnera el debido proceso y el principio de la doble instancia, puesto que no se le dio el derecho a recurrir del fallo, por el simple hecho de que dicha decisión no está preceptuada en el artículo 608 de la Ley Especial.

    Así, dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente:

    “Artículo 608. Apelación.

    Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

    1. No admitan la querella.

    2. Desestimen totalmente la acusación.

    3. Autoricen la prisión preventiva.

    4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

    5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado añadido)

    Por su parte, el artículo 537 eiusdem, señala lo siguiente:

    Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

    (Subrayado añadido)

    Ahora bien, aprecia esta Sala que la decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estuvo ajustada a derecho y fue dictada dentro los límites de su competencia (sustancial), según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se evidencia que dicho pronunciamiento no vulneró derecho constitucional alguno, pues su decisión se basó en la interpretación de la norma y en respeto al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal.

    Esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1755 del 9 de octubre de 2006, se pronunció sobre el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:

    Visto entonces que el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la prohibición de recurrir del auto que niegue una solicitud de nulidad planteada por alguna de las partes, esta Sala estima que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).

    A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio asentado en sentencia de esta Sala n° 1.023/2006, del 11 de mayo, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Luego, en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.

    Es el caso que el ejercicio de los recursos tiene dos finalidades esenciales, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso. En tal sentido, la primera de dichas finalidades es materializar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem. La segunda, es estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho.

    Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en la noción de la impugnabilidad de la sentencia, la cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser vinculada al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).

    Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el único supuesto en que el legislador procesal penal permite a las partes recurrir de las decisiones judiciales que emitan pronunciamiento respecto a las nulidades, será cuando tales decisiones apliquen dicha sanción procesal a uno o más actos. A mayor abundamiento, la parte que se vea afectada por la declaratoria de nulidad de un acto procesal, podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 447.5 eiusdem.

    En el caso sub lite, se observa que la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por la defensa de los encartados, argumentando, con base en las normas adjetivas supra mencionadas, que la declaratoria de improcedencia de la solicitud de nulidad planteada no tiene recurso de apelación. En criterio de esta Sala, tal proceder de la mencionada alzada penal estuvo ajustado a derecho, toda vez que en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 196 de la ley adjetiva penal, y en virtud del principio de impugnabilidad objetiva, la decisión judicial sometida al conocimiento de aquélla no era susceptible de ser recurrida, y por ende dicho órgano jurisdiccional no estaba posibilitado a entrar a resolver el mérito de tal recurso; por el contrario, debía declarar la inadmisibilidad del mismo –como en efecto lo hizo- por haberse configurado la causal prevista en el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo así, forzoso es concluir que la decisión dictada el 15 de marzo de 2006 por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del derecho a la defensa, así como tampoco del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    En lo que respecta a los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    …En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

    (…)

    De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

    Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley especial.

    Por otra parte, aprecia la Sala que la referida Corte de Apelaciones incurrió en otra extralimitación de funciones al fundamentar la medida preventiva de privación de libertad en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la detención preventiva para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, la cual sólo puede ser acordada por el Juzgado de Control. Así, la referida norma dispone:

    (…)

    De la norma citada se desprende que corresponde únicamente al Juez de Control la competencia para imponer la medida de detención preventiva para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar; por ello, mal pudo la Corte de Apelaciones agraviante fundamentar la medida preventiva privativa de libertad que impuso al adolescente en el artículo 559 eiusdem.

    De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio S.R. delE.A. que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio S.R., actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.

    (s.S.C. n.° 896 del 08.06.2011).

    Por ello, mal puede procurar el quejoso, con la interposición de la demanda de amparo bajo examen, pretender que el Tribunal de alzada admita, tramite y declare con lugar el medio recursivo que ejerció contra una decisión que no es recurrible en apelación, en desconocimiento del principio de impugnabilidad objetiva y perjuicio de las adolescentes sujetas a la investigación.

    En virtud de los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que la demanda de protección constitucional que propuso el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado W.E.R.O., contra el fallo que expidió la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2010, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V DECISIÓN Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoó el FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOGADO W.E.R.O. contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2010.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt

    Exp.11-0689

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