Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, trece (13) de enero de 2.009

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001936

ASUNTO: LP01-P-2008-001936

AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Por cuanto en fecha 20-11-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles (folios 182 y 183), mediante el cual el ciudadano W.E.S.G., titular de la cédula de identidad nro. V-12.656.507, asistido por el Abogado O.L.Q., ratifica su solicitud de devolución del vehículo automotor o la entrega provisional en guarda y custodia, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: KIA, modelo: RIO 1.3, año: 2002, color: BLANCO, tipo: SEDAN uso: TRANSPORTE PÚBLICO, placas: BM675T, serial de carrocería: KNADC221226126776, serial de motor: A3E041767, éste Juzgado de Control, una vez recibidas en fecha 12-12-2.008 las actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, que en resolución de fecha 13-11-2.008, la Abogado A.T.F., haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que la chapa identificadora del serial de carrocería había sido SUPLANTADA (folio 180).

SEGUNDO

Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 389-08, de fecha 07-05-2.008, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lic. JUNIOR ISMAEL SANCHEZ, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (29) y su vuelto de las actuaciones, determinó que la chapa de identificación del serial de carrocería, ubicada en el lado derecho del corta fuego, se encontraba SUPLANTADA, el serial de carrocería impreso bajo relieve en el piso, debajo del asiento del copiloto, se encuentra en su estado ORIGINAL y el serial de motor se encuentra en su estado ORIGINAL, así mismo, en el citado informe pericial, se dejó constancia que dicho vehículo automotor, no presenta ninguna solicitud vigente ante el C.I.C.P.C o por ante algún otro organismo policial, por haber sido denunciado como hurtado o robado a alguna persona en particular y que por ante el I.N.T.T.T. se encuentra registrado a nombre de BRATO L.M.A..

TERCERO

En las actuaciones, cursan copias certificadas de los documentos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio A.A.d.E.M. (El Vigía) en fechas 30-06-2.006 y 22-05-2.007, donde el ciudadano E.R.M.M. le traspasa la propiedad del vehículo al ciudadano E.A.C. y posteriormente, dicho ciudadano se lo vende al solicitante; ciudadano W.E.S.G. (folios 164 al 169), pero el original del certificado de registro de vehículo no consta en las actuaciones, sólo en copia fotostática que corre inserta al folio (173), ya que el solicitante afirma que se extravió cuando le fue retenido el vehículo automotor (taxi), lo cual lo obligó a tramitar en la ciudad de Caracas un nuevo certificado de registro de vehículo (folio 163).

CUARTO

Ahora bien, al revisar las actuaciones, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial no ha realizado ningún acto de imputación formal en contra del ciudadano W.E.S.G., quien en fecha 06-05-2.008 conducía el vehículo (taxi) que quedó retenido en esa oportunidad, por lo cual ciertamente existe la presunción de que dicho ciudadano más bien sea una víctima en la alteración de uno de los seriales de identificación del vehículo automotor cuya entrega reclama, igualmente, no consta en las actuaciones alguna otra solicitud distinta de entrega o devolución del mismo vehículo formulada por tercera persona que pueda poner en duda que éste haya adquirido el vehículo de buena fe.

QUINTO

En virtud de lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO W.E.S.G., ASISTIDO POR EL ABOGADO O.L.Q. Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EXCLUSIVAMENTE BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA) AL CIUDADANO W.E.S.G., titular de la cédula de identidad nro. V-12.656.507, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: KIA, modelo: RIO 1.3, año: 2002, color: BLANCO, tipo: SEDAN uso: TRANSPORTE PÚBLICO, placas: BM675T, serial de carrocería: KNADC221226126776, serial de motor: A3E041767, ello con motivo a que no ha quedado desvirtuada su condición de poseedor de buena fe, pues en las actuaciones se determinó que el vehículo sólo presenta uno de los seriales de identificación suplantado y el resto de los seriales de carrocería y de motor se encuentran en su estado original, así mismo, fueran presentadas copias certificadas de los distintos traspasos autenticados ante Notaría Pública, pero el original del certificado de registro de vehículo presuntamente se extravió, lo cual obliga al solicitante a tramitar la expedición de uno nuevo por ante el INTTT, a los fines de un pronunciamiento a futuro sobre la entrega en propiedad plena, aunado, a que el vehículo requerido no se encuentra solicitado por ante las autoridades competentes y tampoco fue reclamado por algún tercero que pudiera poner en duda que el ciudadano W.E.S.G. lo había adquirido de buena fe, teniendo el solicitante la obligación de presentar el vehículo tantas veces como sea requerido por éste Tribunal o por el Ministerio Público, so pena de ser revocado el depósito aquí acordado.

SEXTO

Debe dejarse claro, que cuando éste Tribunal acuerda la entrega en DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA), significa que hace la entrega al ciudadano W.E.S.G. para que éste en posesión del vehículo, pueda usarlo y disfrutarlo como todo propietario, pero con la limitación de no venderlo, modificarlo o traspasarlo a terceros, que pudieran resultar afectados o lesionados en sus derechos con la adquisición del vehículo, al desconocer que se trata de un vehículo que presentó uno de sus seriales de carrocería suplantado, ello hasta tanto el Tribunal resuelva lo contrario.

SÉPTIMO

Resulta necesario a los efectos de sustentar la presente decisión, citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO W.E.S.G., ASISTIDO POR EL ABOGADO O.L.Q. Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EXCLUSIVAMENTE BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA) AL CIUDADANO W.E.S.G., titular de la cédula de identidad nro. V-12.656.507, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar desvirtuado que adquirió el vehículo de buena fe, pues en las actuaciones se determinó que el vehículo sólo presenta uno de los seriales de identificación suplantado y el resto de los seriales de carrocería y de motor se encuentran en su estado original, así mismo, fueran presentadas copias certificadas de los distintos traspasos autenticados ante Notaría Pública, pero el original del certificado de registro de vehículo presuntamente se extravió, lo cual obliga al solicitante a tramitar la expedición de uno nuevo por ante el INTTT, a los fines de un pronunciamiento a futuro sobre la entrega en propiedad plena, aunado, a que el vehículo requerido no se encuentra solicitado por ante las autoridades competentes y tampoco fue reclamado por algún tercero que pudiera poner en duda que el ciudadano W.E.S.G. lo había adquirido de buena fe, teniendo el solicitante la obligación de presentar el vehículo tantas veces como sea requerido por éste Tribunal o por el Ministerio Público, so pena de ser revocado el depósito aquí acordado, ello de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese al Gerente del Estacionamiento “Díaz Uzcategui” de Ejido, donde se encuentra depositado el vehículo en cuestión, a los fines de que proceda a su inmediata entrega al solicitante, calculando el pago de los gastos causados por el depósito, según las tarifas establecidas en la Gaceta Oficial vigente.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación respectiva y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Se acuerda expedir copia certificada del acta y de la decisión respectiva al ciudadano W.E.S.G., así como, el desglose de los documentos originales cursantes del folio (164) al (169) de las actuaciones, dejándose copia certificada de ellos en su lugar.

Notifíquese sobre el contenido de la presente decisión a las partes.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha______________se libraron boletas de notificación nros. _________________________________________________y oficio nro. ________________________________________.

LA SECRETARIA

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