Sentencia nº 00387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2001-0579 La abogada M.N. deR., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.452, actuando como apoderada judicial del ciudadano W.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.135.633, por escrito presentado el 26 de julio de 2001, demandó la nulidad de la decisión tácita del Ministro del Interior y Justicia que negó el recurso de revisión interpuesto el 15 de diciembre de 2000, contra acto administrativo contenido en el Memorando Nº 9700-104-18943 de fecha 30 de diciembre de 1997.

El 31 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala, ordenándose solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

Por Oficio Nº 2120 de fecha 29 de agosto de 2001, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia informó, que el expediente administrativo solicitado, reposa en esta Sala, en virtud de otras causas comunes a ésta.

El 13 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.

Promovidas y admitidas las pruebas, por auto del 20 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación pasó los autos a la Sala, por encontrarse concluida la sustanciación.

El 27 de junio de 2002, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 25 de julio de 2002, con la comparecencia tanto de la apoderada del recurrente como de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

El 10 de octubre de 2002, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen.

I ANTECEDENTES

Narra la apoderada del actor en su escrito y así consta en los anexos del libelo:

  1. Que mediante acto administrativo contenido en el Memorando Nº 9700-104-18943 de fecha 30 de diciembre de 1997, le fue notificado al recurrente la medida de destitución adoptada en su contra por el Director del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según Punto Nº 1 de Cuenta Nº 106-97, de fecha 24 de diciembre de 1997, por considerarlo incurso en faltas al Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, relativas a la obediencia debida, a la fidelidad al cargo o empleo, contra la moral y el decoro social, con las agravantes que allí se mencionan;

  2. Que en aquella oportunidad y mediante sendos escritos, ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico ante el Director General del organismo policial y el Ministro de Relaciones Interiores, respectivamente; que de aquéllos, en ningún caso, obtuvo respuesta administrativa alguna;

  3. Que en junio de 2000, tuvo conocimiento de la decisión de esta Sala Político-Administrativa, que desaplicó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial;

  4. Que el Juzgado de Control Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 11 de agosto de 2000, declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra varios funcionarios del organismo policial, entre ellos el recurrente, por el delito de estafa en grado de colaboradores inmediatos; causa judicial que devino de los mismos hechos objeto de la averiguación administrativa sustanciada por la Administración;

  5. Que con vista a las dos decisiones judiciales antes mencionadas, mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2000, el recurrente solicitó ante el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la revisión del acto administrativo de destitución, solicitando en consecuencia, su reincorporación al mismo;

  6. Que por Oficio Nº 9700-001-3832 de fecha 4 de diciembre de 2000, la autoridad administrativa declaró improcedente la solicitud, alegando que “...las sanciones previstas como disciplinarias son independientes de cualquier otra sanción Civil o Penal, en consecuencia, la decisión tomada penalmente no influye en la de carácter disciplinario...” Agregó el Director General que “...el recurso de reconsideración ... así como el jerárquico... ya fueron agotados habiéndose configurado el silencio administrativo... quedándole como posibilidad el recurso de revisión...el cual se intentará ante el Ministro del Interior y Justicia, con el fin de solicitar la revisión del acto administrativo firme, por el cual fue sancionado con la medida de destitución...” (Destacado de la Sala).

  7. Que en razón de lo anterior, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2000, ante el Ministro del Interior y Justicia, solicitó la revisión del acto de destitución y solicitó su reincorporación al órgano policial.

  8. Que habiendo operado el silencio de la Administración, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2001, ante la Sala Constitucional del M.T., ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión tácita ministerial, al considerarla violatoria de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al derecho de obtener oportuna respuesta.

  9. Que el 4 de abril de 2001, la Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo, por cuanto existen otras vías idóneas para la resolución de su pretensión, “...y no habiendo precluido hasta la presente fecha, el lapso de seis meses que prevé la Ley para recurrir contra el acto tácito o presunto, si el accionante decide no esperar la decisión expresa de la Administración, podría lograr el restablecimiento de su situación jurídica por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad....” (Destacado de este fallo).

  10. Que, con vista a la decisión anterior, ejerce en esta oportunidad el recurso contencioso de nulidad contra el silencio ministerial sobre el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de los argumentos que a continuación se exponen.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Como único fundamento del recurso sostiene la apoderada actora, que “...para la fecha en que fue dictado el acto administrativo mediante el cual fue destituido (su mandante), el nombrado Reglamento de Régimen Disciplinario no había sido publicado en la Gaceta Oficial, por tal motivo, el acto administrativo dictado, con base al Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es nulo de nulidad absoluta, y de conformidad con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Reglamento es inconstitucional...”

En apoyo a su argumento, cita sentencias de esta Sala Nos. 1.116 y 1.424 de fechas 30 de mayo y 4 de julio de 2000, en la que a su entender, se desaplicó el Reglamento referido, por inconstitucional y violatorio de la reserva legal.

III

PUNTO PREVIO

Previo al examen del presente recurso de nulidad, esta Sala observa:

En el caso bajo estudio, el recurrente ejerció acción autónoma de amparo constitucional contra el Ministro del Interior y Justicia, ante la Sala Constitucional de este M.T., la cual por sentencia del 4 de abril de 2001, declaró inadmisible la acción de amparo, por cuanto existen otras vías idóneas para la resolución de su pretensión, “...y no habiendo precluido hasta la presente fecha, el lapso de seis meses que prevé la Ley para recurrir contra el acto tácito o presunto, si el accionante decide no esperar la decisión expresa de la Administración, podría lograr el restablecimiento de su situación jurídica por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad....”

Al respecto debe advertir la Sala que el recurso a que se contrae los autos, se ejerce contra el acto tácito producto del silencio del Ministro del Interior y Justicia, una vez interpuesto ante él, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el lapso para ejercer dicho recurso es el de tres (3) meses previsto en la referida norma. Por ende, no es aplicable en el presente caso, el lapso de seis meses señalado por la Sala Constitucional en la sentencia antes indicada. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto, se observa el presente recurso se ejerció contra el acto tácito producto del silencio del Ministro del Interior y Justicia, producido con ocasión al recurso de revisión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, dicho recurso se fundamentó en la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sobreseída la causa que contra funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entre ellos el actor, se les seguía por el delito de estafa en grado de colaboradores inmediatos.

Antes de entrar a conocer del asunto de fondo planteado, considera la Sala necesario precisar lo siguiente:

El recurso de revisión es un recurso extraordinario por cuanto procede sólo contra actos administrativos firmes, y por los motivos taxativos establecidos por el legislador.

Así, de acuerdo al artículo 97 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tales motivos son: a) Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación; b) Cuando en la resolución objeto del recurso de revisión, hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios que fueron declarados posteriormente falsos por sentencia definitivamente firme; y c) Cuando la resolución cuya revisión se solicita, hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

De tal manera que, la interposición de estos recursos debe hacerse directamente ante el Ministro correspondiente y, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia que establezca la manifestación fraudulenta, o la falsedad de los documentos, o a la fecha de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas esenciales aparecidas después de tramitado el asunto, según sea el caso.

Por otra parte, el Ministro dispone de treinta (30) días hábiles de la Administración, (artículo 99 eiusdem) para decidir el recurso de revisión propuesto, y de operar el silencio administrativo, queda abierta la vía contencioso administrativa para el interesado.

Aplicando los conceptos y disposiciones anteriores al caso de autos, se observa:

El actor interpuso el recurso de revisión el 15 de diciembre de 2000, ante el Ministro del Interior y Justicia, una vez que el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por Oficio Nº 9700-001-3832 de fecha 4 de diciembre de 2000, le indicara la procedencia del mismo.

Tal recurso se fundamentó en el literal b) del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio, con la sentencia del Juzgado de Control Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2000, “...quedó completamente demostrada mi inocencia de los hechos que se me imputaron...”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la interposición del recurso de revisión ante el Ministro correspondiente, debió presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia que le sirvió de fundamento al recurso; lo que en el presente caso significa que, a partir del 11 de agosto de 2000, fecha de la sentencia, exclusive, el actor dispuso hasta el 11 de noviembre del mismo año, inclusive, para solicitar la revisión.

De manera que, en la oportunidad en la que impugnó la decisión, es decir, el 15 de diciembre de 2000, el lapso para ejercer el recurso de revisión, había fenecido, operando en consecuencia la caducidad, lo cual impedía el ejercicio del presente recurso, debido a que el acto objeto de la revisión solicitada ya había adquirido firmeza.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la posibilidad excepcional de revisar el acto firme en el caso de autos, en el mismo momento en que el actor permitió feneciera la única oportunidad de la que disponía y con la cual, de otra parte, podría ejercer el recurso contencioso de nulidad de la decisión, expresa o tácita de la autoridad ministerial.

La firmeza del acto, ya adquirida, impide a esta Sala el conocimiento del presente recurso, pues se estaría violentando la estabilidad del aquél. La Administración requiere que sus actos dispongan de la estabilidad necesaria, en tanto que no pueden estar sujetos a que, en cualquier momento, se pueda recurrir contra los mismos.

Como consecuencia de lo anterior, el presente recurso resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

V DECISIÓN Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por W.E.R.P. contra la decisión tácita del Ministro del Interior y Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y manténganse las actas administrativas, por ser común a otras causas que cursan en la Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2001-0579

En doce (12) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00387.

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