Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Augusto González
ProcedimientoMedida Cautelar

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 02-07-2004, en la causa GP01-S-2004-000978, seguida al ciudadano: W.E.S.M., quien es venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda , de 37 años de edad, C.I. N° 8.814.815, fecha de nacimiento 22-12-1966, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.d.D.S. y M.M., residenciado en: Urbanización Fundación Mendoza, calle Borburata, casa N° 565, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02-07-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva al imputado por presumirlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de La Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor.

Oída la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público, Abg. M.S., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien presencio la audiencia expresando que el ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes acudieron al Centro Comercial Metrópolis de esta ciudad donde se encontraba un vehículo marca Chevrolet; modelo SUN FIRE;color Rojo; placas HAB-73D, cuyas matriculas no son legales, esto según denuncia efectuada via telefónica por un ciudadno que solo se identificó como A.D.. Al indagar los funcionarios sobre quien era el conductor fue ubicado el imputado quien quedó identificado como ya fue señalado. De igual manera el Ministerio Público consignó copia de la denuncia del hurto del referido vehículo realizada ésta ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, seccional Guarenas, expediente N° G-250.410, de fecha 16-09-2002, por el ciudadano A.R.A..

Impuesto el mencionado ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de acogerse al señalado precepto.

La defensa., Abg. Hinmel González, se adhirió a la solicitud Fiscal.

Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Ciertamente se han cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de La Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO

En relación a los elementos que determinen la participación o no del imputado en el hecho que se le señala, al realizar un análisis comparativo entre las actas policiales, y la copia de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, seccional Guarenas, expediente N° G-250.410, de fecha 16-09-2002, por el ciudadano A.R.A. surgen elementos de convicción de que el imputado, participó en el hecho por el cual fue presentado por la representante de la vindicta Pública..

TERCERO

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en los ordinales he dicho artículo lo que se materializa en el presente caso dado los principios de Libertad y Proporcionalidad consagrados en los artículos 243 y 244 en su orden eiusdem; por lo que lo procedente es acordar una Medida cautelar Sustitutiva y así se decide.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2,administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados W.E.S.M., ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º, 4° y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y la prohibición de conducir cualquier vehículo automotor. Se libró el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notificando la presente decisión. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión en esta fecha. Déjese copia, remítase la actuación a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos para su envío a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

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