Decision of Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer of Carabobo (Extensión Valencia), of October 10, 2016

Resolution DateOctober 10, 2016
Issuing OrganizationTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer
JudgeGabriela Alexsandra Campos Rivas
ProcedureOtras Solicitudes (Violencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia.

Valencia, 10 de octubre de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-P-2006-017880

Visto el informe psico-social por parte de la equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al penado W.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.190.614, en razón de ello este juzgado, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica conforme al principio de la Extraactividad contenido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; motivo por el cual, procede de manera inmediata a efectuar el análisis y revisión de los mismos, de la siguiente manera:

Se observa que cursa en las actuaciones las Sentencias Condenatorias definitivamente firmes, dictadas la primera de ellas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-05-2005, en contra del penado de autos por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES más las penas accesorias de ley relacionada con el asunto penal signado con la nomenclatura GJ01-P-2003-000214; y la segunda de ellas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 23-02-2007, en la que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLACION en perjuicio de la ciudadana F.Z.B., ROBO AGRAVADO y VIOLACION en perjuicio de la adolescente Karelis (identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPPNNA) signada con la nomenclatura GP01-P-2006-017880.

Se verifica que en fecha 07-04-2008, este Tribunal ordena ACUMULAR las causas GJ01-P-2003-000214 a la causa principal GP01-P-2006-017880, según resolución dictada por este Tribunal en fecha 11-04-2011, en la que resultó una pena definitiva a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN.

En fecha 08/07/2016 es remitido a este Juzgado el presente asunto, con ocasión a la declinatoria realizada por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución Ordinario, siendo competente este Juzgado toda vez que dentro de los delitos seguidos en contra del penado de autos se evidencia delitos de violación y actos lascivos, en contra de victima de sexo femenino, todo con ocasión a sentencia de fecha 02-06-2011, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 220, en la cual fija como criterio que en los casos donde concurran delitos ordinarios y delitos en materia de violencia serán competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla, siendo competente entonces ese juzgado, y así se declara.

Según computo de acumulación de fecha 11 de abril de 2011, el penado W.E.A., fue detenido preventivamente en fecha 06-10-2003, por la causa GJ01-P-2003-214, siendo puesto en libertad en fecha 26-06-2006 en virtud de habérsele acordado el CONFINAMIENTO, NO cumpliendo el penado en forma alguna con tal gracia, de allí que es hasta esa fecha en que se estimara cumplimiento de pena, por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, a esta pena hay que sumarle forzosamente la redención de fecha 15-05-2006 efectuada por el tribunal Segundo de Ejecución que fue de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, siendo en total la pena cumplida en esta primera detención de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, ( pena física mas redención)

Es detenido nuevamente e ingresado en el Internado Judicial de Carabobo por el asunto GP01-P-2006-17880, desde el día 25-10-2006, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido por una segunda oportunidad por espacio de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, a esta pena hay que sumarle forzosamente las redenciones efectuadas en fechas 16-11-2009, 09-01-2013, 25-09-2014, 22-07-2016 de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS; de DOS (2) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de ONCE (11) MESES Y CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, respectivamente, siendo en total la pena cumplida en esta segunda detención de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, (pena física mas redención).

De lo anteriormente señalado debe realizarse una sumatoria del primer periodo de cumplimiento en la causa GJ01-P-2003-000214 de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, mas el segundo periodo de cumplimiento en la causa GP01-P-2006-17880 de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, arroja un total de pena cumplida de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, (pena cumplida total física mas redención), faltándole por cumplir de la condena el lapso de UN (01) AÑO UN (01) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que los cumplirá en el Centro Penitenciario de Carabobo, en fecha VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE 2017 (26/11/2017) A LAS 12:00 DE LA NOCHE a excepción que con antelación redima la pena por el trabajo o/y estudio y a ello lo exhorta este Juzgado, quedando de esta manera reformado el computo de redención del 25-09-2014 conforme a las previsiones legales contenidas en la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, y así se decide.

Ahora bien, cursa en los folios 36 al 39 de la cuarta pieza Informe PSICO-SOCIAL, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “…Diagnostico Integral: el hecho delictivo se origina como consecuencia de: Incapacidad en el control de impulsos; inadecuada socialización primaria y secundaria; sin medir daños a terceros y a sí mismo; posible trastorno de tipo sexual. Pronóstico: Equipo evaluados emite un pronóstico de conducta “DESFAVORABLE” tomando en cuenta elementos tales como: ausencia de proyecto de vida: estructura yoica incompleta, emocionalmente inmaduro…”

El Código Orgánico Procesal Penal contiene principios garantistas en los cuales se fundamentan los beneficios procesales orientados a la reinserción social del penado. No obstante, el Estado se obliga a garantizar la seguridad de la ciudadanía, por lo que establece requisitos tales como el cumplimiento de una parte de la condena impuesta y por la otra la certeza de la posibilidad de reinserción social del penado, reflejada en una experticia psico-social que orienta al Tribunal en ese sentido.

En el presente caso, cursa un informe total y ABSOLUTAMENTE DESFAVORABLE a la aplicación de una medida de pre-libertad, circunstancia que determina a este Tribunal a no otorgarla, en virtud de la obligación que tiene de velar por la seguridad pública, tal como lo expresa el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE L.C., al penado W.E.A., por no cumplir con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Impónganse al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial del estado Carabobo. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA,

G.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. BRIGGITE BENITEZ

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