Sentencia nº 2305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 28 de abril de 2003, el abogado H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.E.C.S., J.R.S.V., J.H.L.R., V.M.L., A.M.H.L. y JEANPIERO PEREIRA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.480.334, 7.582.447, 5.465.766, 8.510.476, 13.796.479 y 14.336.549, respectivamente, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 8 de mayo, 4 de septiembre y el 2 de diciembre de 2003, el abogado H.L.E.G., presentó diligencia solicitando pronunciamiento en el presente caso.

El 11 de febrero de 2004, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta, ordenó la notificación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San F. delE.Y., del Fiscal General de la República, y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en amparo.

El 1º y el 3 de marzo de 2004, fueron practicadas las notificaciones ordenadas al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San F. delE.Y. y al Fiscal General de la República.

El 13 de abril de 2004, el abogado H.L.E.G., consignó escrito ante esta Sala, mediante el cual manifestó que cesó la lesión constitucional denunciada, calificándola como una situación irreparable en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión declarando con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos por incomparecencia a la audiencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de San Felipe, a pesar de haberse notificado en dos (2) oportunidades.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Acción

En su escrito señaló el accionante en amparo, como antecedentes lo siguiente:

Que, el 17 de enero de 2003, apeló de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se ordenó reponer la causa al estado de notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San F. delE.Y..

Que, el fundamento de su apelación, consistió en que, los alegatos de la demandante fueron extemporáneos, al no haberlos presentado en la oportunidad procesal de contestar la demanda, como lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 196 eiusdem.

Que, la Alcaldía antes indicada estuvo representada durante ese iter procesal por un abogado designado por Y.P., actuando en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Felipe, quien a su vez otorgó poder al abogado E.T.D.; así como existió otro apoderado judicial designado por el Alcalde del Municipio San Felipe, quien otorgó poder al abogado NELSÓN MORILLO ROJAS.

Que, “el artículo 103 de la ley orgánica de régimen municipal (sic) se refiere a la representación judicial por un profesional del derecho y que dicha norma lo que busca es que la municipalidad este (sic) representada lo cual esta (sic) demostrado a través de todo el procedimiento, ya que hubieron dos decisiones previas a la decisión de fecha 25 de noviembre del 2002 del Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario que repone la causa al estado de la notificación del síndico procurador municipal de la alcaldía (sic) de San Felipe y esta ultima (sic) decisión que la confirma la cual es objeto de este amparo constitucional”.

Que, el fin de la citación se cumplió, al lograrse que el sujeto pasivo tuviese pleno conocimiento de la causa.

Que, la juez de alzada al decidir en segunda instancia, dicha reposición de la causa, expresó que acogía un criterio explanado por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002, para luego, de forma contradictoria indicar que: “(e)n primer momento y vista que las solicitudes de calificación de despido datan del año 1998, fue la intención de esta juzgadora considerar improcedente la reposición, en aplicación de la ultima (sic) parte de la jurisprudencia citada, pero en virtud de que de autos se desprende que en ningún momento fue notificado el Síndico Procurador Municipal y que no fue este funcionario judicial quien otorgo (sic) el poder a los abogados que representaron a la municipalidad en el juicio, ni tuvo conocimiento de tal designación, considera que por aplicación a contrario sensu, debe confirmarse la sentencia que declaro (sic) la reposición y nulidad de actuaciones solicitadas por el Síndico Procurador Municipal, pues siendo parte en el juicio, como sujeto pasivo de las acciones aquí acumuladas, procede la aplicación del parágrafo tercero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, como se decidirá ”.

Que, en la inspección judicial realizada a la Alcaldía del Municipio San F. delE.Y., el 15 de abril de 2003 la Síndico Procurador dejó constancia que dicha sindicatura no tenía conocimiento de la calificación de despido intentada por sus mandantes, lo cual resulta contradictorio a lo planteado a través de toda la causa y que se desprende de lo señalado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que, el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, consagra entre las funciones del Alcalde, “ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme al procedimiento establecido, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaria y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares”, sobre la base de lo cual, se preguntan si la jefe de personal para ese entonces de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estaba facultada para otorgarle poder judicial al abogado E.T.D. para que defendiera los intereses de la Alcaldía.

Que, “en este mismo orden de ideas el artículo 75 ejusdem nos establece que el alcalde (sic) en cumplimiento de sus atribuciones está obligado a adoptar las medidas necesarias para: ordinal 5°.- ¢cumplir (sic) y hacer cumplir las leyes (sic), reglamentos (sic), decretos (sic) y resoluciones (sic) emanados de las autoridades nacionales y estadales.¢; esto quiere decir que es de obligatorio cumplimiento para los alcaldes al ser notificado o citado de cualquier procedimiento en contra de la municipalidad de hacerlo de conocimiento del Síndico Procurador municipal (sic) o sindicatura, el (sic) esta (sic) obligado por el artículo citado a hacerlo, de lo que se desprende que la notificación cumplió su fin que era que la sindicatura municipal tuviera pleno conocimiento de la calificación de despido intentada por sus trabajadores, por ultimo (sic) el artículo 87 ibidem establece que corresponde al síndico procurador: Ordinal (sic) 1 ¢Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del municipio (sic) o distrito metropolitano (sic), en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del alcalde (sic) o del consejo del municipio (sic) o cabildo, según corresponda, de aquí se desprende que el síndico procurador esta (sic) sometido a las instrucciones del alcalde (sic) esto quiere decir que si el alcalde se da por citado en una causa el Síndico Procurador tiene que tener pleno conocimiento ya que este (sic) esta (sic) sometido a las instrucciones del Alcalde”.

Que, está plenamente demostrado que la citación que se le hizo al Alcalde del Municipio San Felipe, el 2 de febrero de 1998 cumplió su fin, y que el Síndico Procurador Municipal tuvo pleno conocimiento del proceso; y más aun cuando la Alcaldía estuvo representada por dos apoderados judiciales en todo el proceso, afirmaciones éstas por las cuales, acude ante esta Sala a solicitar el amparo de los derechos y garantías constitucionales de sus poderdantes.

De esta forma, señaló el accionante que en nombre y representación de sus mandantes acude a interponer esta acción de amparo contra la decisión del 5 de marzo de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión en la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al existir fundado temor de que dicha decisión pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus mandantes, causándoles daños irreparables.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que ordenó reponer la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal de las solicitudes de calificación de despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, incoadas contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.Y., bajo los siguientes argumentos:

Que, “PRIMERO: El privilegio procesal contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es una excepción al principio general de que las partes están a derecho. SEGUNDO: La obligación derivada del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es para los funcionarios judiciales, pero cuando se refiere al Síndico Procurador Municipal es a ese funcionario y no a otro, no pudiendo ser sustituido por el abogado apoderado judicial del Municipio. TERCERO: De manera expresa el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal faculta al Síndico Procurador Municipal para que solicite la reposición, estableciendo que es a su instancia que podrá acordarse. CUARTO: Este recurso se contrae a la decisión de reposición que, en la oportunidad de decidir el fondo, dictó el Tribunal de primera instancia, por lo que la medida del conocimiento de la alzada viene dada por esa decisión, que es sobre la que debe resolver, pues decidir sobre el fondo como solicita el apelante, haría perder a las partes una de las dos instancias del proceso, lo que sería contrario a derecho, específicamente al principio constitucional de la doble instancia y subvertiría el proceso, por lo que la decisión se contraerá a resolver si ha lugar a la reposición y nulidad decretadas”.

Que, “(t)rata el presente juicio de las solicitudes de Calificación de Despido formuladas por los ciudadanos W.E.C.S., O.R.L., J.R.S.V., J.H.L.R., V.M.L. y A.M.H.L., quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y alegando la protección contenida en el artículo 112 eiusdem, solicitaron su reenganche al trabajo que desempañaban en la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.Y., del cual afirman fueron despedidos en fecha 16 de enero de 1998, sin haber incurrido en alguna de las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “(p)ara decidir el presente caso, este Juzgado Superior acoge el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.355 dictada el 03 de octubre de 2002, en el expediente N° 01-1840, caso Municipio Irribarren del Estado Lara en amparo, publicado su extracto bajo el n° 1662-02 de la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CXCII correspondiente a octubre 2002, páginas 172 a 192, en el sentido de considerar que no es necesaria la formal notificación del Síndico Procurador Municipal de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, dentro de los procesos en que la Municipalidad sea parte”.

Para finalmente sostener el juez de alzada, que “(e)n un primer momento y vista que las solicitudes de calificación de despido datan del año 1998, fue la intención de esta juzgadora considerar improcedente la reposición, en aplicación de la última parte de la jurisprudencia citada, pero en virtud de que de autos se desprende que en ningún momento fue notificado el Síndico Procurador Municipal y que no fue este funcionario judicial quien otorgó el poder a los abogados que representaron a la municipalidad en el juicio, ni tuvo conocimiento de tal designación, considera que por aplicación a contrario sensu, debe confirmarse la sentencia que declaró la reposición y nulidad de actuaciones solicitada por la Síndico Procurador Municipal, pues siendo parte en el juicio, como sujeto pasivo de las acciones aquí acumuladas, procede la aplicación del párrafo tercero del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como se decidirá”.

Consideraciones para Decidir

En principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

De esta forma, observa esta Sala que, en el caso de autos, se ejerce la presente acción, contra una decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

En el presente caso, pudo observar esta Sala, que la acción de amparo se encontraba dirigida contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que acordó la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -luego de haberse hecho parte el ciudadano Alcalde del Municipio San F. delE.Y.-, al no haberse notificado de las demandas por calificación de despido incoadas contra la referida Alcaldía, al Síndico Procurador Municipal, con la declaratoria de reposición de la causa al estado de su notificación, y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión, manteniendo únicamente la acumulación declarada, con fundamento en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pudiendo observar la Sala, de los autos que conforman el presente expediente –en razón de la consignación que hiciere el abogado accionante de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy-, que se dictó sentencia en la causa que dio origen al presente amparo a favor de los presuntos agraviados, ordenándose el reenganche de dichos trabajadores y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación; asimismo, se pudo advertir del fallo traído a los autos, que en dicha causa se practicaron las notificaciones correspondientes al Síndico Procurador del Municipio San Felipe, sin comparecer a los actos fijados la representación de dicha Alcaldía, por lo que la sentencia de primera instancia declaró la confesión de la parte demandada, decisión ésta, que quedó firme al haberse considerado desistida la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior.

Por ello, la Sala estima que la acción ejercida resultó en forma sobrevenida inadmisible, por ser irreparable la situación jurídica que se alegó como infringida, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos W.E.C.S., J.R.S.V., J.H.L.R., V.M.L., A.M.H.L. y JEANPIERO PEREIRA MARTÍNEZ, representados por el abogado H.L.E.G., contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R.R.H.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP 03-1092

JECR/

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