Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 28 de abril de 2003, el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.E.C.S., J.R.S.V., J.H.L.R., V.M.L., A.M.H.L. y JEANPIERO PEREIRA MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.480.334, 7.582.447, 5.465.766, 8.510.476, 13.796.479 y 14.336.549, respectivamente, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 8 de mayo y el 4 de septiembre de 2003, el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, presentó diligencia solicitando pronunciamiento en el presente caso.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Acción

En su escrito señaló el accionante en amparo, como antecedentes, lo siguiente:

Que, el 17 de enero de 2003, apeló de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se ordenó reponer la causa al estado de notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San F. delE.Y..

Que, el fundamento de su apelación, consistió en que los alegatos de la demandante fueron extemporáneos, al no haberlos presentado en la oportunidad procesal de contestar la demanda, como lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 196 eiusdem.

Que, la Alcaldía antes indicada estuvo representada durante ese iter procesal por un abogado designado por Y.P., actuando en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Felipe, quien a su vez otorgó poder al abogado E.T.D.; así como existió otro apoderado judicial designado por el Alcalde del Municipio San Felipe, quien otorgó poder al abogado NELSON MORILLO ROJAS.

Que, “el artículo 103 de la ley orgánica de régimen municipal (sic) se refiere a la representación judicial por un profesional del derecho y que dicha norma lo que busca es que la municipalidad este (sic) representada lo cual esta (sic) demostrado a través de todo el procedimiento, ya que hubieron (sic) dos decisiones previas a la decisión de fecha 25 de noviembre del 2002 del Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario que repone la causa al estado de la notificación del síndico procurador municipal de la alcaldía (sic) de San Felipe y esta ultima (sic) decisión que la confirma la cual es objeto de este amparo constitucional”.

Que, el fin de la citación se cumplió, al lograrse que el sujeto pasivo tuviese pleno conocimiento de la causa.

Que, la juez de alzada al decidir en segunda instancia dicha reposición de la causa, expresó que acogía un criterio explanado por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002, para luego, de forma contradictoria indicar que: “(e)n primer momento y vista que las solicitudes de calificación de despido datan del año 1998, fue la intención de esta juzgadora considerar improcedente la reposición, en aplicación de la ultima (sic) parte de la jurisprudencia citada, pero en virtud de que de autos se desprende que en ningún momento fue notificado el Síndico Procurador Municipal y que no fue este funcionario judicial quien otorgo (sic) el poder a los abogados que representaron a la municipalidad en el juicio, ni tuvo conocimiento de tal designación, considera que por aplicación a contrario sensu, debe conformarse la sentencia que declaro (sic) la reposición y nulidad de actuaciones solicitadas por el Síndico Procurador Municipal, pues siendo parte en el juicio, como sujeto pasivo de las acciones aquí acumuladas, procede la aplicación del parágrafo tercero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, como se decidirá ”.

Que, en la inspección judicial realizada a la Alcaldía del Municipio San F. delE.Y. el 15 de abril de 2003, la Síndico Procurador dejó constancia que dicha sindicatura no tenía conocimiento de la calificación de despido intentada por sus mandantes, lo cual resulta contradictorio con lo planteado a través de toda la causa y que se desprende de lo señalado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que, el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, consagra entre las funciones del Alcalde, “ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme al procedimiento establecido, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares”, sobre la base de lo cual, se preguntan si la jefe de personal para ese entonces de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estaba facultada para otorgarle poder judicial al abogado E.T.D. para que defendiera los intereses de la Alcaldía.

Que, “en este mismo orden de ideas el artículo 75 ejusdem nos establece que el alcalde (sic) en cumplimiento de sus atribuciones está obligado a adoptar las medidas necesarias para: ordinal 5°.- ¢cumplir (sic) y hacer cumplir las leyes (sic), reglamentos (sic), decretos (sic) y resoluciones (sic) emanados de las autoridades nacionales y estadales.¢; esto quiere decir que es de obligatorio cumplimiento para los alcaldes al ser notificado o citado de cualquier procedimiento en contra de la municipalidad de hacerlo de conocimiento del Síndico Procurador municipal (sic) o sindicatura, el (sic) esta (sic) obligado por el artículo citado a hacerlo, de lo que se desprende que la notificación cumplió su fin que era que la sindicatura municipal tuviera pleno conocimiento de la calificación de despido intentada por sus trabajadores, por ultimo (sic) el artículo 87 ibidem establece que corresponde al síndico procurador: Ordinal (sic) 1 ¢Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del municipio (sic) o distrito metropolitano (sic), en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del alcalde (sic) o del consejo del municipio (sic) o cabildo, según corresponda, de aquí se desprende que el síndico procurador esta (sic) sometido a las instrucciones del alcalde (sic) esto quiere decir que si el alcalde se da por citado en una causa el Síndico Procurador tiene que tener pleno conocimiento ya que este (sic) esta (sic) sometido a las instrucciones del Alcalde”.

Que, está plenamente demostrado que la citación que se le hizo al Alcalde del Municipio San Felipe, el 2 de febrero de 1998, cumplió su fin, y que el Síndico Procurador Municipal tuvo pleno conocimiento del proceso; y más aún cuando la Alcaldía estuvo representada por dos apoderados judiciales en todo el proceso, afirmaciones éstas por las cuales, acude ante esta Sala a solicitar el amparo de los derechos y garantías constitucionales de sus poderdantes.

De esta forma, señaló el accionante que en nombre y representación de sus mandantes acude a interponer esta acción de amparo contra la decisión del 5 de marzo de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución.

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión en la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al existir fundado temor de que dicha decisión pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus mandantes, causándoles daños irreparables.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que ordenó reponer la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal de las solicitudes de calificación de despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, incoadas contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.Y., bajo los siguientes argumentos:

Que, “PRIMERO: El privilegio procesal contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es una excepción al principio general de que las partes están a derecho. SEGUNDO: La obligación derivada del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es para los funcionarios judiciales, pero cuando se refiere al Síndico Procurador Municipal es a ese funcionario y no a otro, no pudiendo ser sustituido por el abogado apoderado judicial del Municipio. TERCERO: De manera expresa el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal faculta al Síndico Procurador Municipal para que solicite la reposición, estableciendo que es a su instancia que podrá acordarse. CUARTO: Este recurso se contrae a la decisión de reposición que, en la oportunidad de decidir el fondo, dictó el Tribunal de primera instancia, por lo que la medida del conocimiento de la alzada viene dada por esa decisión, que es sobre la que debe resolver, pues decidir sobre el fondo como solicita el apelante, haría perder a las partes una de las dos instancias del proceso, lo que seria contrario a derecho, específicamente al principio constitucional de la doble instancia y subvertiría el proceso, por lo que la decisión se contraerá a resolver si ha lugar a la reposición y nulidad decretadas”.

Que, “(t)rata el presente juicio de las solicitudes de Calificación de Despido formuladas por los ciudadanos W.E.C.S., O.R.L., J.R.S.V., J.H.L.R., V.M.L. y A.M.H.L., quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y alegando la protección contenida en el artículo 112 eiusdem, solicitaron su reenganche al trabajo que desempañaban en la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.Y., del cual afirman fueron despedidos en fecha 16 de enero de 1998, sin haber incurrido en alguna de las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “(p)ara decidir el presente caso, este Juzgado Superior acoge el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.355 dictada el 03 de octubre de 2002, en el expediente N° 01-1840, caso Municipio Irribarren del Estado Lara en amparo, publicado su extracto bajo el n° 1662-02 de la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CXCII correspondiente a octubre 2002, páginas 172 a 192, en el sentido de considerar que no es necesaria la formal notificación del Síndico Procurador Municipal de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, dentro de los procesos en que la Municipalidad sea parte”.

Para finalmente sostener el juez de alzada, que “(e)n un primer momento y vista que las solicitudes de calificación de despido datan del año 1998, fue la intención de esta juzgadora considerar improcedente la reposición, en aplicación de la última parte de la jurisprudencia citada, pero en virtud de que de auto se desprende que en ningún momento fue notificado el Síndico Procurador Municipal y que no fue este funcionario judicial quien otorgó el poder a los abogados que representaron a la municipalidad en el juicio, ni tuvo conocimiento de tal designación, considera que por aplicación a contrario sensu, debe confirmarse la sentencia que declaró la reposición y nulidad de actuaciones solicitada por la Síndico Procurador Municipal, pues siendo parte en el juicio, como sujeto pasivo de las acciones aquí acumuladas, procede la aplicación del párrafo tercero del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como se decidirá”.

Consideraciones para Decidir

En principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de: “las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

De esta forma, observa esta Sala que, en el caso de autos, se ejerce la presente acción contra una decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

En el presente caso, pudo observar esta Sala, que la acción de amparo va dirigida contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que acordó la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -luego de haberse hecho parte el ciudadano Alcalde del Municipio San F. delE.Y.-, al no haberse notificado de las demandas por calificación de despido incoadas contra la referida Alcaldía, al Síndico Procurador Municipal, con la declaratoria de reposición de la causa al estado de su notificación, y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión, manteniendo únicamente la acumulación declarada con fundamento en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal forma que, esta Sala una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada, aprecia que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que admite la acción de amparo ejercida, y así se declara.

Aunado a ello se encuentra la circunstancia que la denuncia formulada por el accionante, con relación a la infracción de sus derechos constitucionales es de tal magnitud que pudiera vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, como lo asentó esta Sala en sentencia del 8 de agosto de 2003 (Caso: Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy).

Por otra parte, el accionante ha solicitado como medida cautelar se suspendan los efectos de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mientras se resuelva el fondo del presente amparo por este Alto Tribunal, para así evitar que se le continúen violando los derechos constitucionales a sus representados.

En tal sentido, la Sala siguiendo el criterio sostenido en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´Hotels, C.A.), donde se dispuso que en el procedimiento de amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de amparo, empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencia, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso; observa que, en el presente caso, de los hechos descritos y del análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación que amerite la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos W.E.C.S., J.R.S.V., J.H.L.R., V.M.L., A.M.H.L. y JEANPIERO PEREIRA MARTÍNEZ, representados por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

2) Se Ordena la notificación del juez titular, o de quien haga sus veces, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que consten en autos las notificaciones que ordena esta Sala, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexas a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

3) Se Ordena la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) Se ORDENA al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y. en su condición de representante judicial de la parte demandada en el proceso donde se produjo el fallo accionado, de la acción de amparo incoada y del contenido de la presente decisión. Una vez realizada dicha notificación, el mencionado Juzgado deberá participarlo a esta Sala tan pronto la efectúe; el incumplimiento de este mandato puede ser considerado como falta disciplinaria por desacato a esta Sala.

5) IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese y regístrese. Emítase las boletas de notificación correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP 03-1092

JECR/

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