Decisión nº WP01-P-2004-000622 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 29 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020823

ASUNTO : WP01-P-2004-000622

SENTENCIACONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. R.M.F..

FISCAL: Dra. BEREMIG R.F.S.d.M.P..

ACUSADO: W.E.P.V.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. M.M.

SECRETARIO: AB. Y.C.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado W.E.P.V., titular de la cédula de identidad N° 15.544.603, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 12/03/1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de L.P. (v) y M.V. (v), quien reside en Guanare, Sector 02, parte baja, casa N.- 63, de color azul, La Guaira Estado Vargas; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Octubre de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia de Juicio oral y publico celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día 15 de Octubre de 2009, la Dra. BEREMIG R.F.S.d.M.P., acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.E.P.V., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, manifestando lo siguiente: “…Ciertamente el Ministerio Público consignó en su debida oportunidad legal escrito acusatorio en contra del ciudadano W.E.P.V., siendo admitida por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 14-01-05, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), y en virtud de que hasta la presente fecha no se tiene conocimiento de lo ocurrido en el proceso instruido al menor de edad que presuntamente participó en estos mismos hechos y era quien portaba el arma de fuego, es por lo que esta representación fiscal hace un cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 19 de Octubre de 2004, por funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Estado Vargas, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la parada de Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira y dos ciudadanos, identificados como R.S.A. y M.d.C.Z., quienes se desplazaban en una unidad de transporte público les informaron que momentos antes, a la altura del Hospital J.M.V., dos sujetos abordaron dicha unidad, aportando una descripción física de los mismos y uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó a todos los pasajeros de sus pertenencias, descendiendo en veloz huída hacia el sector de Guanare, Parroquia La Guaira, por lo cual se trasladaron hasta el lugar y lograron avistar a dos sujetos con similares características corriendo hacia la parte alta del sector Guanare II, donde uno de ellos le efectuó un disparo a la comisión y a escasos metros lograron darle alcance e incautándole objetos varios a uno de los imputados, quedando identificado como W.E.P.V., titular de la cédula de identidad N° 15.544.603. Asimismo ratifico los medios de pruebas promovidos en la acusación fiscal referidos al testimonio de los funcionarios Oficiales (PEV) R.L., SERRANO JOSE, L.C., adscrito a la Policía del Estado Vargas; el testimonio del ciudadano SUAREZ A.R.; el testimonio de la ciudadana ZAMBRANO M.D.C. quien es testigo del procedimiento; la Experticia N.- 3145, de fecha 29-10-04 practicada a diecinueve billetes de diferentes denominaciones, practicada por la Detective E.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Documentología; la Experticia practicada a seis ticket estudiantiles, donde se l.P.E., Fontur, a nombre de YUERICA OCHOA, DIAMELIS CAMACHO, H.G., G.I., G.S. y J.N., practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Grafotécnica. Los cuales fueron admitidos en su oportunidad y con los que demostrará la culpabilidad del acusado. Asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los Funcionarios (PEV) R.L., SERRANO JOSE, L.C., adscritos a la Policía del Estado Vargas por ser quienes suscriben las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del acusado. 2.- Testimonial de la Detective E.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Documentología, por ser quien suscribe la Experticia N.- 9700-030-3145, de fecha 29-10-04. 3.- Testimonial de los expertos PABLO PERNIA Y M.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Documentología, por ser quienes suscriben la Experticia N.- 9700-030-3478, de fecha 30-11-04. 4.- Testimonial de los ciudadanos SUAREZ A.R. y ZAMBRANO M.D.C. quienes fueron testigos del procedimiento. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 19 de octubre de 2004. 2.- Experticia N.- 9700-030-3145, de fecha 29-10-04 practicada a diecinueve (19) billetes de diferentes denominaciones, practicada por la Detective E.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Documentología. 3.- Experticia N.- 9700-030-3478, de fecha 30-11-04 practicada a seis ticket estudiantiles, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Grafotécnica, considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano W.E.P.V., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado W.E.P.V., ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS.

El delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de PRISION y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será SEIS(06) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, considera esta Juzgadora que la pena a aplicar en definitiva al ciudadano W.E.P.V. será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano W.E.P.V., titular de la cédula de identidad N° 15.544.603, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 12/03/1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de L.P. (v) y M.V. (v), quien reside en Guanare, Sector 02, parte baja, casa N.- 63, de color azul, La Guaira Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. Y.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

AB. Y.C.

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