Decisión nº WK01-P-2004-000622 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Julio del año 2005

195º y 146º

Corresponde a este Juzgado FUNDAMENTAR la decisión dictada en fecha 28 de Junio del presente año, en audiencia publica, en la cual el Ministerio Publico expresó:

… en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos que fueran sido citados para el día de hoy, por lo cual solicito la suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que tal suspensión como las anteriores no es imputable acusado, el Ministerio Público actuando como parte de buena fe, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal le imponga al hoy acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la presentación periódica ante la sede del Tribunal, la prohibición de ausentarse del Estado Vargas sin autorización del Tribunal y cualquier otro que tenga a bien imponer el Tribunal, siendo la libertad la regla y la privación de libertad la excepción.

En este estado se le cede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pido al Tribunal acoja tal solicitud, ya que ciertamente no es atribuible a la defensa ni al imputado los motivos de diferimiento, la Fiscalía dice que tiene pruebas, solicito las traiga al estrado para dirimir la situación de mi defendido, no se puede estar jugando con la libertad de las personas, es todo”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente

Considera y observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS.

En fecha 19 de Octubre del año 2004, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, el ciudadano W.E.P.V.; puesto a la orden del Ministerio Publico de Guardia, quien a su vez lo presentó ante el Juzgado de Control de Guardia para ese momento (Juzgado Cuarto de Control), quien luego de la Audiencia para oír al imputado decretó su detención judicial, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 02 de Noviembre del año 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó Resolución Interlocutoria, en virtud de la cual NIEGA la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa “en virtud de que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 Ejusdem.”

En fecha 19 de Noviembre del año 2004, la representante del Ministerio Publico presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano W.E.P.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del entonces vigente Código Penal.

En fecha 14 de Enero del presente año, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, finalizada la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal admitió totalmente la acusación interpuesta, librando el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 18 de Enero del presente año, es recibida la presente causa en este Juzgado, acordándose la realización del sorteo de las personas que actuarían como escabinos; realizando el mismo en fecha 24 de Enero del presente año.

En fechas 14 y 28 de Febrero y 09 de Marzo del presente año, se fijó la Audiencia para la depuración de las personas seleccionadas como escabinos, no siendo posible su constitución debido a la ausencia de dichas personas.

En fecha 11 de Marzo del presente año, este Juzgado dictó Resolución Interlocutoria, en virtud de la cual ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS y seguir la causa seguida al acusado W.E.P.V. con un TRIBUNAL UNIPERSONAL; De conformidad con lo establecido en los artículos 7; 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la Sentencia Nº 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Fijándose dicho acto para el día 08 de Abril del presente año; Y posteriormente, en fecha 04 de Abril ingresa a este Juzgado un oficio procedente de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, mediante el cual informa que el acusado de autos fue trasladado al internado Judicial de Los Teques, motivo por el cual se refijó dicho acto para el día 14 de Abril del presente año.

En fecha 14 de Abril del presente año se dio inicio al acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, suspendiéndose el mismo para el día 21 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Abril del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, se deja constancia de la A.D.L.D., motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 05 de Mayo del presente año.

En fecha 05 de Mayo del presente año, no hubo audiencia ni secretaría en este Juzgado, motivado a que el Juez titular debía asistir con carácter obligatorio a un curso sobre Derechos Humanos, fijándose nuevamente dicho acto para el día 12 de Mayo del presente año.

En fecha 12 de Mayo del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, se deja expresa constancia de la FALTA DE TRASLADO del imputado de autos, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 31 de Mayo del presente año.

En fecha 31 de Mayo del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, se deja expresa constancia de la FALTA DE TRASLADO del imputado de autos, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 16 de Junio del presente año.

En fecha 1º de Junio del presente año, el representante de la defensa del acusado de autos interpone escrito mediante el cual solicita que este Juzgado decrete a su favor alguna de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Junio del presente año, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia NIEGA la libertad solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Junio del presente año, encontrándose presentes todas las partes, acuerdan solicitar el diferimiento del presente acto, en virtud de tener otras actividades que atender, y solicitan al Tribunal que mantenga en calidad de resguardo al ciudadano acusado en el reten policial de Macuto, acordando este Juzgado el pedimento efectuado y fijando el día 20 de Junio del presente año, a los fines de la apertura del correspondiente acto del Juicio Oral y Publico.

En fecha 20 de Junio del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico, se dio inicio al mismo, quedando suspendido de conformidad con lo establecido en el articulo 335 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de Junio del presente año, a las 12:30 horas del mediodía.

En fecha 28 de Junio del presente año, el Ministerio Publico solicitó la medida cautelar que este operador de Justicia fundamente mediante el presente auto.

CAPITULO II

DEL DERECHO.

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

Dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

Artículo 7. Derecho a la L.P.

  1. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    Artículo 9

  2. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    Artículo 14

  3. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

  4. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez escuchados los argumentos de las partes, y luego de a.l.p.c., observa que efectivamente el ciudadano acusado ha permanecido detenido por un tiempo superior a los ocho meses, y el correspondiente Juicio Oral y Publico se ha iniciado en dos oportunidades, no siendo posible su culminación debido a la inasistencia de los expertos, funcionarios y testigos que deben concurrir al debate, violando con ello el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos el cual entre otras cosas establece que Toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, derecho éste ratificado en el articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que “3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”; Así las cosas, y siendo que el retardo en la tramitación del presente proceso penal no le es imputable, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

    ÚNICO:

    Este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia SUSTITUIR la referida detención Judicial por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

    El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

    1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

    2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

    3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;

    4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

    7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

    8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.

    9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En vista de lo anterior, este Juzgado DECRETA A FAVOR DEL ACUSADO W.E.P.V., ampliamente identificado en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes, la primera en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, la segunda en la prohibición de salida del país, y la tercera en la prohibición de mantener comunicación con funcionarios aprehensores o testigos de la presente causa, siempre sin afectar su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DEL ACUSADO W.E.P.V., ampliamente identificado en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes, la primera en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, la segunda en la prohibición de salida del país, y la tercera en la prohibición de mantener comunicación con funcionarios aprehensores o testigos de la presente causa, siempre sin afectar su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

    LA SECRETARIA

    Abg. ONEIDA LÓPEZ

    WK01-P-2004-000622

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