Decisión nº 298-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, lunes (07) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-031782

ASUNTO : VP02-R-2013-000956

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional de derecho Y.U.O., actuando con el carácter de defensora del ciudadano W.E.G., portador de la cédula de identidad N° 16.838.480, contra la decisión N° 777-13, de fecha 01 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad del mismo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem , en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha dieciocho (26) de Septiembre del año 2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional de derecho Y.U.O., actuando con el carácter de defensora del ciudadano W.E.G., presenta escrito recursivo contra la decisión N° 777-13, de fecha 01 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Como primera denuncia, alega la recurrente que el decreto de Privación Preventiva Judicial de la Libertad no cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juicio no hay suficientes elementos de convicción para presumir que su representado es autor de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Luego de transcribir extracto de la decisión impugnada, señala la apelante que para el Decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es necesario que existan en acta los tres presupuestos básicos contenidos en el citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el juez, debe realizar una valoración objetiva de los requisitos acumulativos del citado artículo, conocidos como la columna atlas del p.p., ya que estos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados.

Así las cosas, argumenta la apelante, que si bien es cierto este acto es un acto incipiente del p.p., que es la etapa de investigación, y que es el acta policial la cual le da inicio a esta investigación penal, según el contenido de la misma, en la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no es menos cierto que la jueza debió valorar los elementos de convicción traídos a su despacho por el representante del Ministerio Público y que efectivamente estos elementos concuerden con los delitos imputados, es decir con la precalificación jurídica que se pretendía imponer de acuerdo a la conducta desplegada en este caso por su representado.

En ese sentido, puntualiza la defensa, que de los cuatro elementos de convicción que valora la jueza a quo, los cuales son un acta policial, una notificación de derechos, un registro de cadena de c.d.e.f. (de retención de 5200 litros de una sustancia combustible presuntamente gasoil) y un acta de inspección técnica del sitio del suceso, a su criterio, surge de las actas que conforman esta causa que el imputado, quien es su representado se encontraba en posesión de 5200 litros de una sustancia combustible presuntamente gasoil, y retenido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela y puesto a la orden de el tribunal recurrido, debe ser investigado por este delito de CONTRABANDO, de acuerdo el artículo 2 de la ley especial y no precalificársele el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley especial que rige la materia en concordancia con el articulo 4 ejusdem, porque no le fue presentado a la jueza de instancia elementos que pudieran darle la convicción por los cuales el Ministerio Publico imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

De tal manera, aduce la recurrente que se requiere elementos que establezcan la responsabilidad y la participación en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico por su representado a quien se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o participes.

En el mismo orden de ideas, indica la defensa, que la doctrina ha considerado como uno de los elementos constitutivos del delito la tipicidad, considera que debe subsumirse en una conducta determinada en el supuesto de hecho previsto en la norma y en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que se materialice el tipo penal invocado, para reforzar su argumento trae a colación criterio de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. F.C.L., en fecha 20 de Junio de 2005, Sentencia 1303.

Afirma la impugnante, que en el campo del derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito.

Alega la apelante, que tal y como afirma la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, debe constituir "un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho", resalta que la medida de coerción personal debe emanar de un organismo judicial, a tal efecto cita el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, manifiesta la recurrente, que cuando el legislador señala en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.” en ningún momento, le esta ordenando al Juez, que verifique si el imputado es penalmente responsable del hecho imputado, sino sencillamente que aprecie si en esa fase del proceso, existen verdaderamente elementos que hagan presumir la participación del o los imputados en el hecho que le es atribuido, a los solos fines de que una vez verificado tal extremo, así como los que dispone los numerales 1 y 3 del mencionado artículo; salvo que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa como cualesquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puntualiza la defensa, que en la decisión del Tribunal a quo se puede evidenciar que no existen los elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su representado.

Advierte la quejosa, que la DISPOSITIVA no menciona que se presuma a su representado autor de los delitos, a su juicio sólo realiza el decreto de privación judicial preventiva de la libertad, una transcripción exacta de las actas sin realizar ningún tipo de valoración, adminículacion, entre ellas.

La apelante considera indispensable, que exista en actas los tres presupuestos básicos contenidos en el citado artículo 236 ejusdem, siendo que el caso in comento, el Juez, debe realizar una valoración objetiva de los requisitos del citado artículo, ya que estos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados, en ese sentido trae a colación lo señalado por el Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, Ponente Dr. F.C..

De lo anterior, indico la recurrente, que el análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada y fundada de serios elementos de convicción, en forma de autos.

Estima la defensa técnica, que si el juez de control, no puede controlar la determinación del hecho contenido en las actas, las fases del proceso no serían más, que una simple formalidad, lo que obligaría a aquel a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, denuncia la impúgnate, que la Jueza no motiva como es que encuadra la conducta desplegada por su representado en el delito del ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, si no existen elementos de convicción dirigidos al cometimiento de este tipo penal.

La segunda denuncia planteada por la defensa, es en relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en lo que respecta al DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a su parecer causa un agravio o gravamen irreparable a su patrocinado cuando la jueza a quo lo admite y decreta la privación de la libertad del mismo.

Señala la apelante, que deviene si se quiere de la denuncia anterior, cuando la jueza sin que le presenten elemento de convicción dirigidos a imputar este delito y la defensa técnica hace observaciones pertinentes al mismo, difiere de este criterio y decreta la privación judicial preventiva de la libertad, a tal fin, cita extracto de la sentencia recurrida, a su entender, no considera los supuestos del tipo penal, establecidos en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En ese sentido, argumenta la impugnante, que de un breve análisis a las pocas actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes y que son las actas que conforman el expediente judicial tenemos, primero que sólo es individualizada una persona, y no como lo dispone la norma citada tres o más personas en la acción o en la omisión para que se considere una ASOCIACIÓN ORGANIZADA PARA DELINQUIR; y segundo se requiere como uno de los presupuestos del tipo penal la permanencia en el tiempo, a su criterio de las actas no se evidencia este tiempo de la supuesta organización o grupo de delincuencia, y que de las actas se evidencian registro de imputados cuya información no arroja que su representado tenga antecedentes judiciales o procesos penales en curso, para que pueda atribuírsele que pertenece a un grupo de delincuencia organizada, además resalta que en el expediente existen entonces elementos de convicción dirigidos a una conducta encuadrada en el delito de CONTRABANDO.

Arguye la recurrente, que el Ministerio Público no señala ningún indicio que haya constituido esta asociación de hechos para delinquir y mucho menos la intención o dolo, para cometerlo, a tal efecto cita el artículo 4 numeral 9 de la ley in comento.

Manifiesta la defensa técnica, que todos estos presupuestos son determinantes, para demostrar tanto el dolo o intención de cometer el delito, duración de la organización, la unión de tres personas unidas para cometer estos hechos delictivos, considera que el Ministerio Publico debe indicar la forma de participación lugar o cargo que ocupa en la asociación delictiva, a los fines que efectivamente se configure este delito para que se le impute como tal.

Asimismo, considera la recurrente, que están facultados los tribunales de control, para cambiar la precalificación dada a los hechos, así que a través del desarrollo de la investigación, y mediante recolección de todos los elementos probatorios, puede el representante de la vindicta publica cambiar la precalificación dada a los hechos o incluso indicar una nueva y el Juez de Control en la audiencia preliminar puede cambiar la precalificación o el Juez de juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Publico, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de los países donde no existen un verdadero estado de derecho.

De manera que con respecto a la segunda denuncia, expresa la apelante, que el principio general que rige el p.p. con respecto a la libertad es; que la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción y que a toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, a su juicio, sólo cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, a tal fin señalo los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo penal.

En base a las consideraciones anteriores, la impugnante denuncia la violación a la l.p., derecho a ser juzgado en libertad, violación al debido proceso y principio de inocencia y toma como sustento de lo antes expuesto, trae a colación la Sentencias Nº. 1744, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado F.C. López, de fecha 09 - 08 – 07; Nº. 637, Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, Magistrado F.C.; sentencia Nº. 75 de fecha 20 de Febrero de 2008, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº. 75 de fecha 20 de Febrero de 2008, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Nº. 1825 de la Sala de casación Penal de fecha 04 de julio de 2003; Nº. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2006, emanada de la misma Sala del Tribunal de justicia.

Citando posteriormente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y al autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242.

PETITORIO: Solicita se revoque la decisión N° 777-13 declarada por el Juzgado Noveno de primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 2013, y como consecuencia de ello se le conceda a su defendido W.E.G. una medida sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 777-13, de fecha 01 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso al ciudadano W.E.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem , en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Dicho recurso fue presentado por la profesional de derecho Y.U.O., quien actúa con el carácter de defensora del imputado de autos, la cual denuncia que la Jueza a quo, al momento de dictar la decisión recurrida no tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como segunda denuncia la precalificación con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 01.09.2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió decisión N° 777-13, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en perjuicio del imputado de autos, en los siguientes términos:

“…Esta Juzgadora procede a realizar un análisis de las actas, debido a que estamos en presencia de la comisión un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose a su vez, que dicho delito, en la actualidad no se encuentra evidentemente prescritos.

Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los siguientes argumentos:

El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 31/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada de Inteligencia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio cuatro (4) y su vuelto de la presente causa.

  2. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada de Inteligencia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio cinco (5) de la presente causa.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 31/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada de Inteligencia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserto en los folios ocho y diez (8 y 10) y sus vueltos de la presente causa.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada de Inteligencia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en los folios once, doce y trece (11, 12 y 13) de la presente causa, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Y al haber realizado el análisis del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se constata del acta policial, de fecha 31/8/2013, inserta en el folio cuatro (4) de la presente causa, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en fecha 31-8-2013, aproximadamente a las 12:30 PM, se encontraban en sus labores de servicios en la parroquia I.V., en las adyacencias del sector Tubería, cuando lograron avistar un camión, MARCA: FORD, PLACAS 91UGBD, MODELO: 350, AÑO: 1984, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3EG24565, CLASE: CAMION, TIPO PLATAFORMA CON BARANDA, USO: PARTICULAR, el cual llevaba pipas de diferentes colores, por lo que procedieron a indicarle al conductor que se detuviera, haciendo este caso omiso a las instrucciones impartidas, emprendiendo veloz huida, efectuando disparos en contra de la comisión policial, por lo que procedieron a darle seguimiento y simultáneamente reportaron a la central, notando los actuantes que se le estallaron dos de sus neumáticos , logrando detener el automotor en la avenida Las Tuberías, allí descendieron de la unidad emprendiendo veloz huida, logrando detener solo a uno de los sujetos el ciudadano hoy detenido W.E.G., portador de la cédula de identidad No. V- 16.383.480 a quien le realizaron una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose evidencias en su poder, y al realizarle una revisión al automotor constataron que el mismo poseía veintiséis (26) recipientes tipo pipas, elaborados en material sintético con capacidad de 200 litros, cada una contentiva en su interior de un liquido traslucido color ámbar presuntamente gasoil, para un total de 5.250 litros de combustible gasoil, motivo por el cual, procedieron a la detención del mismo, evidenciándose así, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO y por tal circunstancia, se decreta la aprehensión legitima en flagrancia del imputado, W.E.G., conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata, que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal. Así se decide.

Por otra parte, ha peticionado el Ministerio Público, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado, W.E.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 8 años en su límite superior de privación de libertad, y que por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la cantidad de sustancia incautada; y que el mismo, no demostró en este acto tener arraigo en el país; en virtud de no suministrar una dirección de domicilio o residencia precisa, lo que hace presumir un posible peligro de fuga e evasión del presente p.p. iniciado en su contra, razones por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, en declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado, W.E.G. y ordenar a su vez, su ingreso preventivo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide…omisis…

Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a efectuar el análisis de los alegatos de defensa técnica, quien ha solicitado, la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-6-2013, con ponencia de la DRA. J.F.G., y es por ello, que quien aquí decide, se aparta de lo solicito, por cuanto la decisión en que se fundamente la defensa, no proviene de alguna decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto, de la Sala Constitucional; y por consiguiente, se le informa a la ABOG. Y.U., que dicho tipo penal, es una precalificación provisional, efectuada por el Ministerio Público en el día de hoy, la cual puede variar durante el desarrollo de la investigación, donde se determinará si el ciudadano, W.E.G., esté inmerso en alguna organización delictiva, dedicada al flagelo del delito de contrabando y donde se buscara determinar la posible responsabilidad o no del ciudadano, W.E.G., pudiendo cambiar la calificación jurídica, con el correspondiente acto conclusivo, independientemente de cual sea el mismo. En consecuencia se declara sin lugar el planteamiento efectuado. Y así se decide.

Asimismo, en relación a las medidas cautelares sustitutivas ala privación de libertad; se le recuerda a la debida defensa técnica, que debe tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguiente: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Debiendo recordar que el Código Adjetivo Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas del Tribunal). Y quien aquí decide que como Jueza en fase de Control cumplo con la aplicación de las normas adjetivas penales verificando las mismas, a los efectos de garantizar con la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la Interpretación Restrictiva, la cual esta contemplada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo reza lo siguiente: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". A la que nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente: … “El Articulo 13. Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”. Y asimismo lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la que se destaca lo siguiente: “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente:“… en el p.p. también rige el principio de la búsqueda de la verdad material como meta imprescindible de la justicia, el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”. Y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:… “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del p.p.…”. Por lo que se declara sin lugar la petición realizada. Así se decide.…”.

En cuanto a lo alegado por la defensa, en relación a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano W.E.G., una vez revisado el contenido de la decisión recurrida, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que, tal como lo estableció la Jueza de instancia, y así lo verifican estas juzgadoras, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidenciándose suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del mencionado ciudadano en los hechos que se le atribuyen, todo lo cual se desprende de, 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada de Inteligencia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio cuatro (4) y su vuelto de la presente causa 2.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 31/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada de Inteligencia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserto en los folios ocho y diez (8 y 10) y sus vueltos de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada de Inteligencia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En efecto, así como lo determinó la Jueza de instancia, se evidencia la existencia de elementos de convicción que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta importante destacar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, en este sentido, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano W.E.G..

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Sobre este particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.C., en la cual se dejó establecido que:

…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley

.(Las negrillas son de la Sala).

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, con el objeto de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:

(…) la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

. (Sentencia N° 318, de fecha 9 de agosto de 2011).

Ahora bien refiere la recurrente en la segunda denuncia sobre el error en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y admitida por la Jueza de instancia en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la Sala observa que uno de los elementos de convicción tomados en cuenta por la jueza a quo es el acta policial de fecha 31-08-2013, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, donde se observa que el a quo motiva las razones por las cuales no desestima dicho delito, aunado al hecho que en el monto de la detención, el imputado no se encontraba solo, siendo solo él, el único detenido por la policía, así mismo es indicio de la presunción de este delito, la cantidad de combustible incautado, lo cual amerita del trabajo de varias personas, por lo cual no le asiste la razón a la defensa en este particular.

Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que dieron origen a la imposición de una medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, fueron suficientes para presumir que se encuentra incurso en los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

En el mismo orden de ideas, constituye un desacierto por parte de la denunciante sobre los alegatos expuests, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por la representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p.v., básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a su representado, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por este, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.U.O., actuando en su carácter de defensora del ciudadano W.E.G., contra la decisión N° 777-13 de fecha primero (01) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad del mismo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem , en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.U.O., actuando en su carácter de defensora del ciudadano W.E.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 777-13 de fecha primero (01) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad del mismo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem , en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al séptimo (07) día del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 298-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.

VP02-R-2013-000956

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