Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000273

Juez de Control Nº 6º Abg. O.J.G.A.

FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA: ABG. IRLING ROLDAN.

Imputado: W.E.G.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.881.476

Defensa Privada: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, IPSA Nº 92.426.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal vigente.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso en este estado el Representante del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, la aprehensión del ciudadano W.E.G.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.881.476, de igual forma solicito al tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, ya que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del código orgánico procesal Penal solicito se le imponga una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho en el cual contamos con suficientes elementos de convicción, para indicarnos que los ciudadanos son los autores del hecho, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito por cuanto es pluriofensivo, es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado quien manifesto: “si voy a declarar y expone: Yo en ese momento estaba en R.P. y estaba en la casa de mi esposas buscando a mi hijo andaba con mi hermano y otros compañeros cada quien en su moto, luego bajo a llevar a mi hijo a la casa y en el semáforo viene una moto tragando flecha viene una patrulla y me pasa y en eso pasa otra patrulla y no me da voz de alto y como cargaba al hijo mío de tres años comienzan a disparar y trato de protegerlo y me paro y dejo la moto y me tiro a tapar a mi hijo le digo a los policías que no disparen que cargo a mi hijo y luego las victimas les pregunto que si los robe y dicen que no, el otro muchacho también lo encontramos en el piso y se les pregunto a las víctimas y dicen que el no las robo, luego vamos a mi casa a dejar a mi hijo y me dicen que no luego les dijo que si puedo ir al destacamento con mi hijo porque mi moto se daño, me molesto porque me disparaban con mi hijo y en eso les digo que quien me va a pagar la moto yo trabajo con mi moto, luego me dicen que vaya al destacamento y me van a radear yo les dije que tenia entrada y me dicen que deje mi hijo con mi mama y se lo deje y me dejaron detenido, yo cargo mis papeles de mi moto loas funcionarios no me quitaron los papeles trabajo cerca de la comisaría, se deja constancia que presente los documentos. Yo no tengo necesidad de robar yo trabajo. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal quien no realiza preguntas. La defensa Pregunta A que hora lo detienen? A las 8 de la noche en la entrada de los Horcones, Con mi hijo y el hermano mió mas nadie. Le prestareron apoyo personas de la comunidad? Si todos y se pusieron bravas Portu ellos no pueden entrar disparando. La moto que le encontraron el blanca ¿ No es roja SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: Esta defensa hace oposición formar dada por el M P tal como no existen los elementos de convicción para constituirse los delitos dados por el Ministerio Público, si se hace análisis nos damos cuento que entre las mismas existen discrepancias ya que si ellos hubieren robado dichos vehículos, los funcionarios dicen que persiguen una moto b.a. y una roja, las victimas dicen que es una moto azul y una roja, a la defensa llama la atención que quien maneja la moto blanca, en que momento ellos andaban en esa ,esto hace ver que los funcionarios tartaron de justificar el tieoteo ya que encontraron la moto blanca y ninguno de los detenidos tenian nada que ver, sale la comunidad enardecida y el mismo venia con sufijo a la comunidad, Considera que decretar la Privativa va en contra de pa presunción de inocencia que contem,pla nuestro ordena ikento jurídico ya que los delitos no se configuran con lo que tenemos en acta y siendo evidente esta defensa solicita la libertad plena de mi representado y en el supuesto negado que el Tribunal no considere la libertad plena se le otorgue una medida cautelar. El mismo indico que trabajo en la empresa Unicolor de larga data y esta defensa consiga documentos donce se evidencia que es una persona trabajadora y consigno recibo de luz de su residencia, copia del acta de nacimiento y certificado de su menor hijo que se encontraba con el cuando fue aprehendido y una recolección de firmas de la comunidad donde las mismas manifiestan que este ciudadano no esta involucrado en este hecho delictivo y a los fines de desvirtué el peligro de fuga y el arraigo en su comunidad. En relación al Procedimiento a seguir esta defensa solicita se siga el presente asunto p0r el Procedimiento Ordinario y a su vez por lo manifestado por mi representado y lo dicho en actas policiales, solicito se practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos para desvirtuar los hecho y solicito se le practique un examen medico forense y solicito sea oficiado a la Fiscalia de Derechos fundamentales ya que los familiares van a formular denuncia en contra los funcionarios R.L.O.J., CI 17727215, Oficial L.D. CI 16794169, Oficial Bracho Willader CI 18104360, en virtud de su mal desempeño de funciones.

Luego de oídas las partes y los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentaron ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se impone MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD, contenida en el artículo 250 al ciudadano W.E.G.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.881.476, la cual deberá cumplir en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta tanto se lleve a efecto el Reconocimiento en Rueda de Individuos, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y ambos del Código Penal vigente, Líbrese boleta Privativa.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO: W.E.G.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.881.476, la cual deberá cumplir en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y ambos del Código Penal vigente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase

ABG. O.J.G.A.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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