Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2006

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005444

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los Imputados W.J. ESCALONA, C.I: N° 21.725.639., 32 de años de edad, Analfabeta, Soltero, Trabaja paleando, hijo de V.R. y M.E. , nació en fecha 06-01-1974, natural de Sanare, residenciado en Pie de la Loma Avenida Principal Casa S/N° casa de color blanca con cal vía Lomas de Curigua, teléfono: 0414-9579322 de su amigo C.C.. C.R. COLMENÁRES DÍAZ, C.I: N° 13.880.123., 29 de años de edad, 6to grado de básica de instrucción, Soltero, Trabaja de Chofer, hijo de C.D. y A.C., nació en fecha 22-11-1976, natural de Sanare, residenciado en Calle Lara con callejón Bello Zanjón de la A.C.d.B. sin frisar, teléfono: 0414-9579322. J.L. COLMENÁRES, C.I: N° 16.737.038., 30 de años de edad, 3er grado de básica de instrucción, Soltero, Trabaja Agricultura, hijo de Luis Gómez( +) y J.C., nació en fecha 19-12-1975, natural de Sanare, residenciado en Pie de la Loma Avenida Principal Casa S/N° casa de de barro vía Lomas de Curigua, teléfono: 0414-9579322 de su amigo C.C.. En la audiencia oral celebrada el 24 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. O.S.L.F. 23° del Ministerio Publico, en fecha 23 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 22 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 15:00 horas fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente

Ahora bien realizada la Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, Y ACTIVIADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en los artículos 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, SOLICITA al Tribunal Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y se decrete la aprehensión flagrante, se le otorgue Medida Judicial Precautelativa de conformidad con el numeral 2 del artículo 24 de la ley penal del ambiente, en el sentido de que se les prohíba a los imputados de autos la realización de las actividades de extracción, aprovechamiento, movilización y comercialización de materiales minerales a los efectos de impedir que se continúen realizando estas actividades ilícitas sin contar con la permisería de ley por estar siendo objeto fuertemente de explotación de manera indiscriminada, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a los IMPUTADOS, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente exponen cada uno de manera separada:“ No voy a declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional, es todo”. / Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA:“ Me adhirió ala solicitud fiscal del procedimiento ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentación quincenal o mensual tomando en cuanto que residen en Sanare

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose la aprehensión flagrante de los imputados de autos. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA de conformidad con el numeral 2 del artículo 24 de la ley penal del ambiente, en el sentido de que se les prohíbe a los imputados de autos la realización de las actividades de extracción, aprovechamiento, movilización y comercialización de materiales minerales a los efectos de impedir que continúen realizando actividades ilícitas sin contar con la permisería de ley por estar siendo objeto fuertemente de explotación de manera indiscriminada y de cualquier otro sitio de áreas bajo régimen de administración especial sin previa autorización del ministerio de ambiente y de la dirección de desarrollo económico del Estado Lara. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación ante la dirección de la Alcaldía de Municipio A.B. (Sanare) cada 15 días Ofíciese lo conducente a esta institución a los fines de que se mantenga informado a este Tribunal del cumplimiento de la referida medida. Respecto del vehículo el cual estaba siendo cargado de los materiales minerales el Ministerio Público luego de practicadas las experticias ordenará lo conducente. Advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase

Abg. E.d.J.V.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL. LA SECRETARIA

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