Sentencia nº 438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR R.P.P..

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Mario Alberto Popoli Rademaker, Clotilde Condado Rodríguez (ponente) y C.E.G., en fecha 23 de julio de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado W.E.T., venezolano, con cédula de identidad Nº 17.795.720, contra el fallo del Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto de Juicio, del citado Circuito Judicial, de fecha 16 de mayo de 2003, contentivo de los siguientes pronunciamientos: 1- condenó al acusado a la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la materia. 2- absolvió a los ciudadanos E.S.F., L.A.R.S., L.E.M.P. y Esneda P.B., venezolano, el primero y colombianos, los tres últimos, con cédulas de identidad Nros. 5.013.236, 19.680.119, 38.853.453 y 31.473.057, del referido delito. 3- absolvió al ciudadano L.A.R.S., de la comisión del delito de uso de acto falso, previsto en el artículo 327, ordinal 3º, del Código Penal. 4- ordenó la deportación de las ciudadanas L.E.M.P. y Esneda P.B..

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 24 de febrero de 2003, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Drogas, recibieron información sobre la actuación de una banda de narcotraficantes en la ciudad de Caracas. En la información se señalaba que, en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las Esquinas de Canónico a Crucecita, Edificio 58, planta baja, apartamento Nº 1, se encontraba el jefe de la organización y, el resto de sus integrantes en el Hotel City, habitación 184, Parroquia El Recreo. En horas de la tarde, de ese mismo día, se trasladaron dos comisiones a dichos lugares. Al llegar a la primera dirección (Edificio 58), vieron a un sujeto de las características descritas por el informante que entró al apartamento Nº 1, por lo cual, los funcionarios policiales, acompañados de dos testigos, ingresaron a dicho apartamento, aprehendiendo al referido sujeto, quien fue identificado como E.S.F., encontrando en el piso una bolsa con cuatro (4) libros empastados, en cuyas portadas y contra portadas, había un envoltorio contentivo de un polvo blanco, el cual, según experticia química practicada, resultó ser cocaína con un peso de ochocientos ochenta (880) gramos. Mientras tanto, la otra comisión de funcionarios policiales, igualmente acompañados de testigos, ingresaron al Hotel City e identificaron a cuatro (4) personas: W.E.T., L.A.R.S., E.P.B. y L.E.M.P. y encontraron en la habitación Nº 184 (registrada a nombre del ciudadano W.E.T.), debajo de un colchón, dos (2) libros empastados y en sus portadas y contraportadas, constataron la presencia de un envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco, la cual, según experticia química practicada, resultó ser cocaína con un peso de cuatrocientos treinta (430) gramos.

Los abogados D.G.A., R.P.G. y A.P.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 21.946, 99.349 y 18.404, defensores del acusado, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propusieron recurso de casación, denunciando: 1- Infracción del artículo 364, numerales 3 y 4, ejusdem, por falta de aplicación. Sostienen que la Corte de Apelaciones no corrigió el vicio en el cual incurrió el juez de juicio, referido a las contradicciones en los dichos de los funcionarios policiales y el testigo instrumental, respecto al lugar en el que fueron detenidos los ciudadanos W.E.T., L.A.R.S., E.P.B. y L.E.M.P.. 2- Infracción de los artículos 197, 198, 108, 110 y 452, numeral 4, ibidem, por falta de aplicación, 49, numeral 1, y 285, numeral 3, de la Constitución, 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 8 literal f, de las Garantías Judiciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del Pacto de San J. deC.R.. Destacan, que la Corte de Apelaciones no corrigió el vicio de la sentencia de juicio, en relación a que dicha instancia admitió la prueba de experticia química realizada a la droga, sin que fuera objeto de la supervisión, dirección y custodia por parte del Ministerio Público, lo cual, a juicio de los impugnantes, viola procedimientos legales y derechos constitucionales. 3- Infracción del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por falta de aplicación. Alegan, que tanto la recurrida como la sentencia de juicio, no demuestran cómo la conducta de su defendido encuadra dentro de las previsiones del citado artículo 34. 4- Infracción de los artículos 452, numeral 4, y 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Indican que la Corte de Apelaciones no corrigió el vicio de la primera instancia, el cual, a juicio de quienes recurren, se fundamentó en pruebas incorporadas ilícitamente, pues, la experticia química de la droga se efectuó sin la dirección, supervisión y coordinación del Ministerio Público. En este sentido, agregan, que la Corte de Apelaciones no debió valorar la referida prueba, ya que la misma no se practicó de conformidad con las reglas de la prueba anticipada, previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Infracción de los artículo 49, numeral 2, de la Constitución, 8 y 22 del Código adjetivo penal. Aducen que, tanto la primera como la segunda instancia, no analizaron y compararon las pruebas cursantes en autos, lo cual le negó al acusado una real y efectiva tutela judicial de sus derechos fundamentales. 6- Infracción de los artículos 8, 452, numeral 4 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y 49, numeral 2, de la Constitución. Expresan, que la Corte de Apelaciones debió declarar con lugar el recurso de apelación y dictar una decisión absolutoria, por cuanto la Juez de juicio incurrió en “errónea aplicación” de normas jurídicas, al establecer que los testigos señalan lugares distintos en los cuales se produjo la detención de los encausados. 7- Infracción de los numerales 1 y 8 de la Constitución, por “inobservancia del artículo 364, numerales 2 y 3 eiusdem existiendo aplicación indebida por cuanto la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de la primera instancia”. 8- Los impugnantes, señalan textualmente: “denuncio el principio de la proporcionalidad de la pena por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de aplicación de la citada norma... la Corte de Apelaciones aplica la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, sin estar determinado que cantidad supuestamente se le incautó a mi defendido”.

El abogado J.L.M.G., Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto. En dicho acto el funcionario expresó que el recurso es extemporáneo, por cuanto el mismo fue interpuesto a las 7:00 p.m del día 18 de agosto de 2003, es decir, fuera de las horas de despacho. Además, señala, que las ocho denuncias interpuestas deben ser desestimadas por improcedentes. La Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 24 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia al Magistrado R.P.P..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

Los impugnantes, en las primeras seis denuncias atribuyen los vicios denunciados al juzgador de la primera instancia y, aún cuando en algunas de estas denuncias expresan que también incurrió en dichos vicios la Corte de Apelaciones, las infracciones aducidas sólo le pueden ser imputadas al Juez de Juicio, al cual corresponde conocer, en base al principio de inmediación, la apreciación de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las sentencias de las C. deA..

La séptima y octava denuncias, adolecen de claridad en sus planteamientos. Además, los impugnantes alegan la infracción de los artículos 364, numerales 2 y 3 y 452, numeral 4, por falta de aplicación e indebida aplicación, motivos éstos que son excluyentes, pues, o dichas disposiciones no fueron aplicadas o se aplicaron indebidamente. Por otra parte, no indican, con precisión, cuál es la norma que a su juicio, resulta infringida por la recurrida. Todo ello, impide a la Sala conocer el fundamento de las denuncias.

Por lo antes expuesto, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado W.E.T..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P. PONENTE

La Vicepresidenta de la Sala (E),

B.R.M.D.L.

El Magistrado Suplente,

J.E.M.

La Secretaria,

L.M.D.D.

RPP/vp.

Exp. N° C-03-000360

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la Sala al desestimar el recurso de casación interpuesto por los defensores privados del acusado, W.E.T., confirmó la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que CONDENO al citado ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al acusado se le atribuye dicho delito, tomando en cuenta la cantidad de la droga que le fue encontrada en la habitación Nº 184 registrada a su nombre en el Hotel City, ubicado en la Parroquia El Recreo, y que según la experticia química practicada, resultó ser cocaína con un peso de cuatrocientos treinta (430) gramos. Asimismo se observa, que al momento de calcular la pena se le aplicó sobre la base del artículo 100 del Código Penal, la reincidencia, razón por la cual el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Se observa, que la sentencia de la cual disiento, considera de aplicación “correcta”, el hecho de que al momento de calcular la pena del acusado, el Tribunal de Juicio aplicó la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, tomando en cuenta el término medio del delito imputado, y la existencia de antecedentes penales, por estar probado en autos que el ciudadano W.E.T., le fue acordada la medida de Suspensión Condicional de la Pena, por el Juzgado Segundo de Ejecución Penal del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 1999, por un lapso de cuatro (4) años, tres (3) meses y seis (6) días, como autor responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicación ésta que corresponde a la reincidencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 del Código Penal.

En anteriores votos salvados he manifestado que la reincidencia, es la situación de la persona que ha delinquido, que ha sido condenada por tal delito en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme, y que ha vuelto a delinquir, que ha perpetrado otro delito, en las circunstancias, condiciones y términos previstos en el Código Penal, lo cual comporta, de acuerdo a la práctica en nuestro sistema penal, un aumento o agravación de la responsabilidad penal.

La existencia misma de esta causa de agravación obedece a criterios positivistas de peligrosidad; razón por la cual quien aquí disiente considera que resulta injusto agravar la responsabilidad y aumentar la pena por consideraciones que no tienen que ver con el hecho mismo cometido, sino con un hecho anterior ya sancionado.

Por ello, la aplicación de la norma contemplada en el artículo 100 del Código Penal, es contraria al principio “non bis in ídem”, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, según el cual, nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Aceptar la aplicación del citado artículo, es ir en contra de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que si lo que se quiere evitar con ello, es que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla, o para imponerle una pena superior a la que resultó del primer procedimiento, la agravación o aumento de la pena, a consecuencia de la reincidencia, es una violación a las garantías y derechos constitucionales que van en detrimento de la justicia penal.

Cabría entonces preguntarse, ¿Qué será lo justo a aplicar, para aquella persona que haya delinquido más de una vez, bien sea por el mismo hecho u otro distinto? Ante tal situación, para quien aquí suscribe, lo correcto sería no aplicar la rebaja por ausencia de antecedentes penales, o en todo caso negar la aplicación de beneficios en el proceso, más no así el aumento de la pena que representa, indudablemente, una doble penalidad.

Consagrar una institución, que comporta una agravación de la pena, como la reincidencia, en la que se castiga por un hecho anterior ya sancionado, no se justifica ni siquiera para sustituir la ineficacia del fin último de la justicia penal que persigue la rehabilitación social.

Por consiguiente, considero que al ciudadano W.E.T., no debió atribuírsele como “correcta” la aplicación de la reincidencia al momento del cálculo de la pena; por ello estimo que la Sala ha debido anular de oficio la parte relativa a la pena impuesta al mencionado acusado, y así, dictar una decisión propia disminuyendo la misma. Por las razones expuestas, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.

La Vicepresidenta (E),

B.R.M. de León (Disidente)

El Magistrado Suplente,

J.E.M.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 03-0360 (RPP)

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