Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Surge la presente solicitud de Medida de Protección a los Cultivos en fecha 21 de Julio de 2009, presentada por la abogada L.E.L., en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.796, representando en este acto a los ciudadanos W.F., H.T., C.H., YSBER MENDOZA, M.C., A.C., L.T., R.S., ELIODORO D´VICENTE VARGAS, G.A., F.S., L.F., R.B., G.O., J.F. Y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.807, 4.966.685, 8.513.114, 12.726.394, 7.547.526, 15.284.444, 15.070.510, 7.505.877, 1.861.782, 12.279.112, 10.369.395, 14.710.215, 10.365.183, 11.272.573, 19.062.684 y 14.442.701., domiciliados todos en el sector Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno constante de una superficie de trece hectáreas con cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (13 has con 4.488 m2) aproximadamente, ubicado en el sector Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano R.A. y quebrada la Virgen; Sur: Autopista Centroccidental; Este: Quebrada la Virgen y autopista Centroccidental y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano A.H..

En fecha 27 de julio de 2009, se admitió la presente solicitud signándole el Nº A-0243, de igual manera se fijó inspección judicial para el día viernes 31 de julio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), acordándose oficiar a los organismos competentes para la designación de una comisión para el resguardo y transporte del tribunal a la hora de practicar la inspección.

En fecha 31 de julio de 2009, mediante auto este Tribunal difirió la Inspección Judicial para el día viernes 07 de agosto de 2009, a las nueve de la mañana (09.00 a.m.).

El 07 de agosto de 2009, este Juzgado se constituyó en el lote de terreno objeto a dicha solicitud, ubicado en el sector Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy, para dejar constancia previo asesoramiento de los expertos, del estado actual de los cultivos y bienhechurías existentes, así como el tiempo aproximado de cosecha. En esta misma fecha la Defensora Pública Primera (S) en Materia Agraria, Abg. L.E.L., consignó Informe de Inspección Técnica, realizado por el TSU. M.L., funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, el cual consta a los folios 98 al 107 ambos inclusive del expediente.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el predio ante identificado en fecha 07 de agosto de 2009, a saber:

    Omisis… en un lote de terreno ubicado en el sector Cañaveral, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de aproximadamente Trece hectáreas con cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (13.488 Hás ) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano R.A. y Quebrada la Virgen; SUR: Autopista Centro-Occidental; ESTE: Quebrada la Virgen y Autopista Centro-Occidental y OESTE: Terrenos ocupado por el ciudadano A.H.; y se constituyo siendo las Diez de la mañana (9:45 a.m.) en el sitio ya identificado a objeto de practicar la presente inspección judicial solicitada, en compañía de la abogada L.D.L.T.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.726.702, inpreabogado N° 120.796, en su carácter de Defensora Primera Agraria Suplente, de la Defensa Publica del Estado Yaracuy. El tribunal deja constancia que entrando por la Autopista centro Occidental vía Chivacoa, penetro por un camino de Veinte (20) metros aproximadamente, encontrándose con un lote de terreno de aproximadamente trece (13) hectáreas con cuatro mil ochocientos ochenta y ocho metros (13,488) M2; Este Tribunal a los fines de dejar constancia y hacer el recorrido por los lotes de terreno donde se palpa diversas plantaciones de cultivos , designa como expertos a los ciudadanos D.R.A.P. y LIZMER Y.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.651.407 y 13.797.714 respectivamente, ambos funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (Instituto Nacional de Tierras) Yaracuy; quienes estando presente se les toma el juramento de Ley: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente el cargo al cual han sido designados? Los cuales contestaron: “Si lo juro”. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia que la presente inspección será grabada para ilustrar en la presente causa lo palpado en la misma, la cual será consignada en digital en el expediente. Igualmente el tribunal deja constancia que en el lote de terreno se encuentran presentes los ciudadanos: C.H.; YSBER MENDOZA; M.C.; L.T.; R.R.S.; R.R.S.; F.A.S.; L.A.F.C.; R.A.B.O.; G.J.O. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 8.513.114; 12.726.394; 7.585.526; 15.070.510; 7.505.877; 10.369.395; 14.710.215; 10.365.183; 11.272.573; y 19.062.684 respectivamente. El Tribunal con el asesoramiento de los expertos inicio el recorrido por el lote de terreno en compañía de los prácticos designados, dejando constancia que la funcionaria utilizando un GPS Marca Garmin N° 76C, quienes presentan en este acto informe al tribunal. Se deja constancia que continua su recorrido en compañía de los expertos, quienes asesoran al tribunal, en la practica de la inspección, dejando constancia que en el lote de terreno se constata la siembra de los siguientes cultivos: Maiz, Yuca, Parchita en producción, Lechoza en producción, platano en producción y otro en crecimiento, Aguacate en fundación, así como hay variedad de matas de ahuyama y de naranjas, los cuales se consideran como cultivos de subsistencias, los expertos exponen al tribunal que en la variedad de estos cultivos se puede evidenciar que son entre ciclo corto, mediano, y a largo plazo. Igualmente se deja constancia que por el lindero Este se constato una quebrada de cuatro metros de profundidad….” (Cursivas de este tribunal).

    De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

    Omisis … “Se deja constancia que continua su recorrido en compañía de los expertos, quienes asesoran al tribunal, en la practica de la inspección, dejando constancia que en el lote de terreno se constata la siembra de los siguientes cultivos: Maíz, Yuca, Parchita en producción, Lechosa en producción, plátano en producción y otro en crecimiento, Aguacate en fundación, así como hay variedad de matas de auyama y de naranjas, los cuales se consideran como cultivos de subsistencias, los expertos exponen al tribunal que en la variedad de estos cultivos se puede evidenciar que son entre ciclo corto, mediano, y a largo plazo.” (Cursivas y de este tribunal).

    Es importante señalar el Informe de Inspección Técnica, realizado por el TSU. M.L., de fecha 17de junio de 2009, constante de cinco (5) folios útiles y como anexo fotos, coordenadas UTM y levantamiento topográfico de el lote de terreno inspeccionado, constante de nueve (9) folio útil, funcionario este adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en el cual dejó constancia de los siguientes aspectos:

    Omisis…

    ACTIVIDAD A.V.: Dentro del lote de terreno inspeccionado denominado Fundo El Carmen, se observo el desarrollo de una actividad a.v. en pequeña escala, llevada a cabo por los parceleros Grupos Unidos, los cuales se encuentran trabajando de manera individual con la siembra de Plátano, Aguacate, Naranja, aji, Yuca, Lechosa, Pimentón, Parchita, Maíz y auyama; estos presentan regulares condiciones fitosanitarias debido a que poseen estrés hídrico, es decir deficiencia de agua de riego. Todos estos cultivos no representan una actividad agrícola comercial como tal ya que las cantidades bajo siembra representan un sistema de conuco que los productores utilizan como cultivos de subsistencia para manutención de su familia…

    .

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto en consecuencia de la imposibilidad de realizar las labores de mantenimiento y fumigación de los diversos cultivos de tipo conucos existentes, dada a las constantes perturbaciones, amenazas y cortes constantes de la siembra realizado por personas aledañas al lugar, todo esto a decir de la comunidad y de los solicitantes de dicha medida, tal como se desprende de la práctica de la inspección judicial practicada in situ por este tribunal en fecha 7 de agosto de 2009; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal, proveniente de un lote de terreno de trece hectáreas con cuatro mil ochocientos ochenta y ocho metros cuadrados (13 ha con 4488 m2) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal tal como es la plátano, aguacate naranja, ají lechosa, pimentón, parchita, maíz y auyama; Configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Ahora bien, quien aquí decide, haciendo uso del principio de inmediación que informa los procedimientos especiales agrarios, constató que la producción existente en el lote de terreno inspeccionado no representa una actividad agrícola comercial, sino que se maneja como un sistema conuquero o cultivos de subsistencia para manutención de familias, siendo esto en el estado Yaracuy una regla en la producción agroalimentaria del estado.

    En atención a lo expuesto en el párrafo anterior, los artículos 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:

    Artículo 19: Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológicos de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los neoplasmas en general

    . (Cursivas de este tribunal).

    Articulo 20: Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente ley. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    Es importante destacar, que el conuco es un sistema de producción altamente conservacionista, diversificado y de mínima utilización de insumos, que le ha permitido a los productores desarrollar pequeños cultivos de distintos rubros, una especie de producción alimentaria básica, lo que es realmente alimenticio, lo que necesita el ser humano para mantenerse como organismo. Así pues la novísima jurisdicción agraria le da un real interés y protección a este tipo de producción, ya que es una actividad histórica que esta tomando especial importancia y esta siendo tutelada con la finalidad de establecer una justicia agraria efectiva.

    En otro orden de ideas, este tribunal estima la presente medida declarativa, partiendo del hecho social y agro productivo de los cultivos existentes en el lote de terreno inspeccionado, todo esto establecido por el experto debidamente designado y juramentado en la inspección judicial practicada en fecha 7 de Agosto de 2.009, establece este tribunal la vigencia de la presente medida de doce (12) meses calendario, a partir de la publicación del presente fallo. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos W.F., H.T., C.H., YSBER MENDOZA, M.C., A.C., L.T., R.S., ELIODORO D´VICENTE VARGAS, G.A., F.S., L.F., R.B., G.O., J.F. Y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.807, 4.966.685, 8.513.114, 12.726.394, 7.547.526, 15.284.444, 15.070.510, 7.505.877, 1.861.782, 12.279.112, 10.369.395, 14.710.215, 10.365.183, 11.272.573, 19.062.684 y 14.442.701., domiciliados todos en el sector Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la ciudadana L.E.L., en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.796. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno constante de una superficie de trece hectáreas con cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (13 has con 4.488 m2) aproximadamente, ubicado en el sector Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano R.A. y quebrada la Virgen; Sur: Autopista Centroccidental; Este: Quebrada la Virgen y autopista Centroccidental y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano A.H.. Así mismo dicha cautela se otorga por un lapso de doce (12) meses calendarios, los cuales dado la diversidad de ciclos productivos de los cultivos existentes en el lote de terreno objeto de dicha medida cautelar se podrá ampliar, prorrogar o modificar la misma, todo en aras de salvaguardar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena notificar a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los Consejos Comunales del Sector Cañaveral, Jurisdicción del Municipio San Felipe; a la Alcaldía de dicho Municipio, así como al Puesto Policial, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

no hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolivar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

M.B.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.N.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.N.

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