Decisión nº 130 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000098.

PARTE DEMANDANTE: W.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.086.872, domiciliado en Tía Juana, Municipio S.B.d.e.Z..-

APODERADO JUDICIAL: ESTELLER J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.432, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: PRODATA WIRE LINE, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Z., en fecha 13 de abril de 1971, bajo el Nro. 133, Tomo 33, cuyo documento constitutivo fue reformado el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1998, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 16-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.D.C.G., L.A., K.M.A., y C.P.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 107.509, 96.763 Y 124.146, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO W.F..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano W.F., contra la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 23 de abril de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la firma de comercio PRO-DATA WIRE LINE, C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano W.F. para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era. relación de trabajo, comprendida del 02 de julio de 2001 al 02 de octubre de 2005, y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano W.F. en contra de la sociedad mercantil PRO-DATA WIRE LINE, C.A., por motivo de cobro de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 29 de abril de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente alegó que el juez a quo no tomó en cuenta lo que se había reclamado y estableció unos argumentos que nunca fueron señalados, por ejemplo señaló que el juez nombra un contrato determinado cuando en realidad no existe contrato, igualmente señaló que el juzgador habla de una renuncia cuando el trabajador nunca renunció, que se habla de una prescripción cuando se demandó un solo período y nunca se demandaron dos períodos sino un solo período que comenzó el día 01-07-2001 y finalizó el día 05-11-2006, hubo un interrupción de unos meses pero cuando lo llamaban a trabajar iba. Que la patronal le canceló unas prestaciones pero no le cancelaron ciertos conceptos que están reclamados en el libelo; que el juzgador a quo no se apegó a las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera donde establece que no se pueden contratar personal temporal, en consecuencia solicitó que le fueran condenados todos los montos reclamados.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que el hecho controvertido en la presente causa fue que la parte contraria estableció que el 05-11-2006 terminó la relación laboral cuando en realidad terminó el 05 de octubre pero no fue sino hasta noviembre que se le canceló y el tiempo que transcurrió sin cancelársele sus prestaciones esta penado por la ley, pero nunca se establece que ese lapos se computa para la antigüedad; señaló además en cuanto a la antigüedad de 05 años que entre el 02 de octubre de 2006 hasta enero de 2007 trascurrieron más de cuarenta (40) días por lo que no existió continuidad.

Una vez establecido el objeto de apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho y derecho, para luego determinar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano W.F. que es obrero petrolero especializado en wire-line, y mantenimientos de instalaciones de producción petrolera (instalaciones de bombas, cambio de gas-lisf, pesca de herramientas, cambio de válvulas, entre otras), labores desarrolladas en la demandada empresa PRO-DATA WIRE LINE, C.A., y que a su vez ésta contratista ejecuta obras de mantenimiento en el área de producción petrolera bajo la contratación directa de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por consiguiente la actividad laboral desarrollada está regulada y amparada por la Contratación Colectiva Petrolera, bajo la clasificación de Trabajador de Nómina Diaria Menor, según se desprende de la Cláusula Nro. 3 de la Convención Colectiva Petrolera y al mismo tiempo la empresa demandada reconoce la relación laboral bajo el régimen de actividad de producción petrolera al cancelarle al trabajador los beneficios salariales correspondientes a la Contratación Colectiva Petrolera, en su Cláusula 6 correspondiente al salario mínimo mensual de Bs. 928.800,00 mensuales a partir del 21/10/2004 y de Bs. 958.800,00 mensuales a partir del 01/05/2005, lo cual es reflejado en los recibos de pagos que se le efectuaba y entregaban al trabajador de forma semanal el salario básico diario de Bs. 32.125,30; que también está reflejado el tratamiento de salario de actividad laboral petrolera en el Documento Forma de Liquidación Final de fecha 28/10/2005 y de fecha 06/11/2006 el salario básico diario de Bs. 32.125,30 expedido por la empresa y que constituye prueba cierta, v.y.a. alegando además que el tratamiento de salario petrolero está reflejado y probado en la C.d.T. expedida en fecha 20/10/2006 el pago al trabajador del salario mínimo petrolero mensual o sea un salario básico diario de Bs. 31.125,30, que el cargo desempeñado fue de obrero W/L calificado (guaya fina-mantenimiento área de producción petrolera); como fecha de inicio: 02 de julio de 2001, fecha de culminación de la relación de trabajo: 06 de noviembre de 2006, que la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario; que el tiempo efectivo de trabajo fue de 5 años, 4 meses y 4 días; devengó por Salario Básico Diario Bs. 32.125,30, por Salario Normal Diario Bs. 36.125,30 y por Salario Integral Diario Bs. 110.643,00, demandando Diferencias de Salario, de Antigüedad, de Preaviso, de Utilidades, de vacaciones, Indemnización Sustitutiva de Intereses, de Ayuda de Alimentos o Bono de Alimentos, Indexación Monetaria y Costas. Alega que una vez que en fecha 28 de octubre de 2005 fuera liquidado por la empresa, lo que significa que ésta es la fecha que hay que tomar en cuenta para la terminación de ese primer periodo laboral y tiempo del servicio prestado, lo que se traduce en un tiempo de servicio y relación laboral de 4 años, 3 meses y 26 días; que la empresa demandada tenía la obligación de cancelarle de forma inmediata la liquidación de sus beneficios acumulados, de conformidad con el numeral 15 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, considerando que la prestación de servicios del trabajador se extendió hasta la fecha de la liquidación el día 28 de octubre de 2005. Alega que conforme se evidencia de la Forma de Liquidación Final de fecha 28 de octubre de 2005, no se le canceló al trabajador el concepto de preaviso, por lo que el cómputo o sumatoria de este concepto a la antigüedad acumulada por el servicio, aumenta o se extiende el tiempo de duración de la relación de trabajo entre las partes, es decir, a la fecha del 28 de octubre de 2005, hay que agregarle 2 meses o 60 días correspondientes al concepto de preaviso, lo que arroja como resultado que la relación laboral se extendió hasta el día 28 de diciembre de 2005 y siendo que en fecha siguiente del 16 de enero de 2006, el trabajador fue nuevamente contratado sus servicios en las mismas condiciones previas por la empresa demandada (continuidad de la relación laboral), lo cual lleva a la conclusión de que entre la primera liquidación del trabajador en fecha 28 de diciembre de 2005 (sumado el preaviso) hasta el inicio de la segunda contratación en fecha 16 de enero de 2006, solamente transcurrieron 18 días continuos, por lo que prospera y se verifica la continuidad de la relación de trabajo y del servicio prestado, lo cual hace concluir que la relación laboral se desarrolló en el periodo comprendido del 02 de julio de 2001 a la fecha del 06 de noviembre de 2006, para un tiempo efectivo de servicio de cinco (5) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días. Alega que con fundamento al Numeral 20 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la empresa demandada ha consumado un tratamiento con dolo y mala fe en cuanto a la relación de trabajo existente entre la empresa demandada y el trabajador verificando el incumplimiento de la Convención Colectiva Petrolera, lo que demuestra la conducta fraudulenta, cuando con la finalidad de evitar la permanencia del trabajador en el lapso de la obra y de no pagarle todos los beneficios integrales de la relación que le ha dado siempre el tratamiento de servicio laboral de forma ocasional a lo largo de todo el tiempo. Asimismo afirma que la empresa demandada no le ha pagado al trabajador, a lo largo de la relación laboral, el concepto de alimento de forma integral (Bs. 750.000,00 mensual), o sea que la empresa demandada solamente le ha cancelado a razón de Bs. 4.000,00 por cada día trabajado de forma ocasional, es decir, que se le cancelaron 12 días a razón de la suma anterior; por lo que al acumular desde el inicio de la relación laboral en fecha 02 de julio de 2001, un total de 60 meses, a razón de Bs. 702.000,00 mensual, arroja un pasivo laboral por concepto de Derecho de Alimento de Bs. 44.928.000,00. En cuando a la diferencia salarial aduce que debió ser contratado de forma permanente y no de forma ocasional, por lo que se produce a su favor una diferencia salarial acumulada de 1.589 días, que a razón del salario normal diario, da un total de Bs. 57.403.101,7. Afirma que dado el incumplimiento antes mencionado, efectuado por la empresa demandada, se producen la demanda del concepto laboral de Diferencia de Prestaciones Sociales, Preaviso, Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, para lo cual la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones contractuales y legales a las cuales tiene derecho. Reclama en este sentido DIFERENCIA DE PREAVISO (113 días calculados a Salario Normal Diario de Bs. 36.125,30) lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.082.158,9; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD (6 años completos a razón de 120 días de salario integral Diario de Bs. 110.643,oo por cada año de antigüedad, para una cuenta de 720 días menos el descuento de los días pagados en calidad de adelanto de antigüedad de 55 días) lo cual arroja la cantidad de Bs. 73.577.595,oo; DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS (10 meses X 2.83 días a razón de Salario Normal descontando el monto cancelado por adelanto de vacaciones en la liquidación efectuada) lo cual arroja la cantidad de Bs. 613.407,99; DIFERENCIA DE AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 2006 (10 meses X 4.16 días X Salario Básico Diario de Bs. 32.125,30 descontando el monto cancelado por adelanto de ayuda o bono vacacional) lo cual arroja la cantidad de Bs. 800.562,48; DIFERENCIA DE UTILIDADES por la cantidad de Bs. 23.261.795,15; PAGO POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES reclama conforme al numeral 15 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 1 ½ adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago, calculado en 251 días más los acumulados en adelante hasta el momento del pago definitivo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.095.175,45, mas los acumulados con posterioridad al 15 de julio de 2007; igualmente reclama la indexación monetaria y las costas procesales. Todo lo anterior asciende a la suma global de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 216.761.796,6), más la sumatoria de los días acumulados adicionales, indexación monetaria, más las costas procesales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., admitió los siguientes hechos: que el ciudadano W.F., prestó sus servicios personales, en el cargo, el salario y el régimen jurídico alegado en el libelo de la demanda; que comenzó a prestar sus servicios ocasionales en un periodo comprendido entre el 02 de octubre de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005, laborando durante ese periodo 321 días, el cual finalizó por voluntad unilateral del trabajador, es decir, por renuncia, posteriormente durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2006 al 26 de octubre del mismo año, durante 74 días que igualmente finalizó por renuncia del trabajador; que el demandante recibió la cancelación de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado durante los dos periodos antes especificados en los cuales culminó su relación laboral por renuncia; es decir, que la empresa en acatamiento de lo establecido en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para cada periodo canceló al trabajador, todos y cada uno de los conceptos reclamados mediante el prorrateo de los mismos por el periodo efectivamente laborado, en forma eventual en sus correspondientes recibos de pago y le fueron canceladas las diferencias por cada concepto cancelado mediante la señalada cláusula a la finalización de de la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo por ser falso que exista continuidad de la relación laboral eventual u ocasional del periodo comprendido entre el 02 de julio de 2001 al 02 de octubre de 2005 y del 16 de enero de 2006 al 26 de octubre de 2006, periodo de tiempo ininterrumpido en el que el demandante no prestó servicio alguno a la empresa durante tres meses consecutivos por voluntad expresa del trabajador demandante de poner fin a la relación laboral, en la que además de que existió una interrupción de tres meses consecutivos entre un periodo y el otro; niega rechaza y contradice que el Contrato Colectivo Petrolero establezca que la prestación de servicio culmina con la cancelación de las prestaciones sociales y no en la oportunidad en la cual ha dejado de prestar sus servicios a la empresa; que el tiempo de servicio alegado por el demandante para el cálculo de las diferencias reclamadas sea e 5 años, 4 meses y 4 días; que le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, puesto que es falso que haya prestado servicio por un lapso igual o mayor a 03 años; niega rechaza y contradice que la Convención Colectiva Petrolera establezca la sanción para el patrono y el enriquecimiento ilícito del trabajador de cancelarle periodos de tiempo no laborados en la empresa porque exista prohibición expresa en dicha Convención de utilizar trabajadores ocasionales o eventuales; que se le adeude al demandante la cantidad reclamada por Derecho de Alimento, así como las cantidades reclamadas por diferencia salarial, diferencia de preaviso, diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones fraccionadas año 2006, diferencia de ayuda vacacional fraccionada, diferencia de utilidades, indemnización sustitutiva de intereses, días acumulados posteriores al 15 de julio de 2007, indemnización monetaria de las cantidades reclamadas, honorarios profesionales y costas procesales; que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 216.761.796,6, como sumatoria de los conceptos antes discriminados. Aduce que el objeto principal de la empresa es el servicio de “guaya fina”, realizando obras inherentes a la explotación petrolera cuyo principal cliente es la empresa PDVSA, y como contratista de esta empresa ejecuta obras en las cuales es necesaria en oportunidades la utilización eventual de trabajadores que no se encuentran contratados de manera permanente. Alega que es improcedente y totalmente contrario a derecho que el demandante pretenda la cancelación de días de trabajo en los cuales no prestó servicio a la empresa y que por el hecho de haber prestado servicio de forma eventual sea posible que reclame las indemnizaciones previstas en la ley para todo el periodo en el cual se hubiese podido utilizar; que el Contrato Colectivo Petrolero, no establece la posibilidad pretendida por el actor, pues si bien es cierto que prevé la limitación al uso de los trabajadores chanceros, no establece sanción de tal magnitud para el patrono amén de que dicha previsión no es absoluta, puesto que en el cuerpo de su articulado ha dejado establecida la forma de pago a los trabajadores no permanentes; aduciendo que en ninguna previsión legal ni contractual existe en nuestra legislación que permita al trabajador demandante reclamar y obtener la cancelación de salarios por periodos de tiempo no laborados efectivamente. Igualmente opone la Prescripción de la acción de reclamar prestaciones sociales o diferencias de cualquier índole de la primera relación laboral y que como trabajador ocasional durante 321 días, se inició en fecha 02 de julio de 2001 al 02 de octubre de 2005, ya que no existe la continuidad de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, afirmando que desde el día 02 de octubre de 2005 hasta la fecha 26 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue notificada, transcurrieron un (01) año y once (11) meses; en consecuencia solicita de este Tribunal, desestimar la demanda y condene al demandante el pago de las costas procesales.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar si la labor prestada por el ciudadano W.F. con la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., fue una sola de tracto sucesivo, o si hubieron varios cortes o interrupciones durante el servicio prestado, y eventualmente en caso de verificarse que el ciudadano W.F. mantuvo varias relaciones de trabajo con la patronal, corresponderá verificar si los beneficios económicos que se generaron a favor del demandante desde el 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005 se encuentran prescritos, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ex trabajador conforme a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada demostrar que el ciudadano W.F., prestó servicios personales durante DOS (02) relaciones de trabajo ocasionales y/o eventuales; en cuanto a la defensa de la prescripción de la acción, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la prueba válida de interrupción; en cuanto a las defensas de fondo aducidas le corresponderá a la empresa accionada la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a lo antes expuesto procede quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el valor recíproco de la prueba producida por ambas partes. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos T.C.R.A., CARLAS C.V.P., JEPSON S.A.S., I.T.B.F., y A.R.B.F.. El ciudadano T.C.R.A., manifestó que el ciudadano W.F., siempre trabajó como ocasional; que él estuvo como ocasional en COVALSA, y se conseguían al ciudadano W.F. siempre en la vía; que los ocasionales no tienen ningún beneficio; que el trabajador ocasional no tiene ninguna oportunidad de trabajo, el día de trabajo que se gana; dos día o tres días a la semana; a las preguntas formuladas por el Juzgador a quo manifestó que laboró en CONVALSA, pero que son del mismo sector, que le constaba que al ciudadano W.F. no le pagaron el TEA porque eso no lo pagan. El ciudadano JEPSON S.A.S. manifestó conocer al ciudadano W.F.; que sabe que el ciudadano W.F., fue contratado por PRODATA WIRE LINE como ocasional o chancero por cuanto viven cerca y siempre se lo conseguía y conversaban de trabajo porque toda esa zona la mayoría son petroleros; que el trabajador W.F. no recibía el Tratado Alimentario o TEA de manera mensual; que la empresa demandada durante la prestación del servicio del ciudadano W.F. no lo reportó a la estatal PDVSA como trabajador de la empresa. La ciudadana I.T.B.F., manifestó que conoce al ciudadano W.F. porque son vecinos del sector; que le constaba que el trabajador W.F. del año 2001 al 2005 fue contratado como obrero ocasional o chancero por la empresa PRO-DATA WIRE LINE porque lo veían salir a trabajador con su bolso y tenía su carnet de PRODATA WIRE LINE; que le constaba que el trabajador W.F. no recibió el pago del Tratado Alimentario llamado TEA porque siempre que veía a la esposa en el supermercado o panadería y le comentaba que nunca le llegaron a pagar la TEA, no tenían clínica ni ningún beneficio en la empresa; que le constaba que el ciudadano W.F. no era reportado a la estatal PDVSA porque si hubiese sido reportado le hubiesen pagado todos los beneficios. En cuanto a la promoción de los testigos CARLAS C.V.P., y A.R.B.F., los mismos no acudieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir su declaración por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

Valoración:

En cuanto a la declaración del ciudadano T.R., es de observar que el mismo no es testigo presencial de los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. En cuanto a la declaración del ciudadano JEPSON S.A.S., es de observar que sus dichos no se encuentran fundamentados por lo que no merece fe para esta sentenciadora, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. En cuanto a la declaración de la ciudadana I.T.B.F., la misma es un testigo referencial sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no merece fe para esta sentenciadora, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. En cuanto a la promoción de los testigos CARLAS C.V.P., y A.R.B.F., los mismos no acudieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir su declaración por lo que no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió carnet de Identificación del ciudadano W.F., emitido por la empresa PRODATA QUIERE LINE C.A., folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta promoción la apoderada judicial de la parte contraria reconoció expresamente la misma en la audiencia de juicio, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) constancias de Trabajo de fechas 05-01-06, 26-10-07, folios Nros. 05 y 07 del Cuaderno de Recaudos; b) Copia fotostática simple de FORMA LIQUIDACION FINAL, de fecha 28-10-05, folio Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos; c) Recibo de Pago, de fecha 14-11-01, folio Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos; d) Copia fotostática simple de FORMA LIQUIDACION FINAL, de fecha 06-11-06, folio Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos; e) Recibos de Pago de fechas: 10-07-01, 25-07-01, 31-07-01, 22-08-01, 05-09-01, 10-09-01, 19-09-01, 26-09-01, 09-10-01, 17-10-01, 31-10-01, 06-11-01, 27-11-01, 05-12-01, 13-03-02, 19-03-02, 26-03-02, 10-04-02, 17-04-02, 15-05-02, 21-05-02, 29-05-02, 04-06-02, 12-06-02, 03-07-02, 09-07-02, 22-07-02, 07-08-02, 04-09-02, 18-09-02, 02-10-02, 09-10-02, 09-10-02, 30-10-02, 21-11-02, 05-12-02, 15-04-03, 24-04-03, 28-05-03, 16-07-03, 30-07-03, 05-08-03, 13-08-03, 21-08-03, 27-08-03, 02-09-03, 24-09-03, 01-10-03, 09-10-03, 14-10-03, 22-10-03, 30-10-03, 05-11-03, 11-11-03, 03-12-03, 10-12-03, 29-12-03, 14-01-04, 21-01-04, 04-02-04, 10-02-04, 17-02-04, 24-02-04, 02-03-04, 09-03-04, 30-03-04, 05-04-04, 14-04-04, 28-04-04, 04-05-04, 12-05-04, 26-05-04, 02-06-04, 09-06-04, 16-06-04, 22-06-04, 29-06-04, 07-07-04, 14-07-04, 28-07-04, 04-08-04, 11-08-04, 16-08-04, 12-08-04, 13-09-04, 09-09-04, 16-09-04, 23-09-04, 29-09-04, 13-10-04, 06-04-05, 06-04-05, 20-04-05, 26-04-05, 10-05-05, 19-05-04, 24-05-05, 23-05-05, 24-05-05, 25-05-05, 28-07-05, 20-07-05, 10-08-05, 17-08-05, 17-08-05, 30-08-05, 07-09-05, 21-09-05, 04-10-05, 08-02-06, 15-02-06, 21-02-06, 01-03-06, 08-03-06, 23-03-06, 28-03-06, 05-04-06, 11-04-06, 18-04-06, 27-04-06, 03-05-06, 09-05-06, 17-05-06, 31-05-06, 07-06-06, 14-06-06, 20-06-06, 28-06-06, 12-07-06, 19-07-06, 02-07-06, 09-08-06, 09-08-06, 15-08-06, 22-08-06 y 29-08-06, folios Nros. 15 al 28, 30 al 51, del53 al 73, del 75 al 107, del 109 al 127, del 129 al 154 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a estas documentales la apoderada judicial de la parte contraria reconoció expresamente las mismas en la Audiencia de Juicio celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ex trabajador demandante W.F., trabajó en la empresa demandada PRO-DATA WIRE LINE, C.A., como obrero W/L ocasional desde el 02-07-2001 hasta el 02-10-2005, trabajando efectivamente 321 días; que laboró como obrero ocasional desde el 16-01-2006 devengando un sueldo de Bs. 32.125,30; que en fecha 28-10-2005 la empresa demandada le calculó sus prestaciones sociales al ciudadano W.F. por la cantidad de Bs. 8.991.680,00 en su liquidación final de fecha 28-10-2005 por la relación de trabajo del período 02-07-2001 al 02-10-2005 por un total de 21 días y por renuncia voluntaria, deduciéndole por INCE 0,5%, cláusula 69 y adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 5.153.084, cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 3.838.597,00; que la empresa demandada le canceló al demandante por retroactivo por nuevo tabulador desde el 02-07-2001 hasta el 28-10-2001 la cantidad de Bs. 32.642,00; que la empresa demandada le calculó sus prestaciones sociales al ciudadano W.F. por la cantidad de Bs. 5.288.978,00,00 en su liquidación final de fecha 06-11-2006, por cuatro meses y 8 días, por un total de 128 días y por renuncia voluntaria, deduciéndole por INCE 0,5%, cláusula 69 y adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 4.608.302,00 cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 680.676,00; y los diferentes conceptos y salarios que la empresa demandada le canceló al demandante W.F., así como los días efectivamente laborados. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Libretas de Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil, Banco Universal; folio Nro. 13 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta promoción las mismas fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada; por lo que se le otorga valor probatorio, en consecuencia al ser adminiculada con las resultas de la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil, Banco Universal, se demuestra las remuneraciones canceladas por la empresa demandada PRO-DATA WIRE LINE, C.A., al demandante W.F. desde el 10-07-2001 al 06-10-2005 y luego desde 03-02-2006 hasta el 28-09-2006 en la cuenta nómina N° 0195-13367-6 desde la cuenta corriente N° 1055-10162,4, perteneciente a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO MERCANTIL, Agencia Ciudad Ojeda, a fin de que remitiera sobre lo siguiente: “…1. Informe certificado al Tribunal de Juicio si a la empresa PRO-DATA WIRE LINE, C.A. le corresponde y es responsable de la apertura y depósitos de la cuenta libreta de Ahorros Nómina Laboral No. 0105-0195-490195-113367-6 para el pago de nómina salario y si la misma se encuentra a nombre del beneficiario ciudadano W.J. FIGUEROA R. titular de la cédula de identidad número: V-10.086.872 y si para tal efecto se utilizaron dos (2) libretas signadas con los Números de Serial 350619 y 2932135 respectivamente; 2. Informe certificado al Tribunal la fecha de apertura de la descrita Cuenta Nómina Laboral; 3. Informe certificado al Tribunal el movimiento de depósitos y retiros de dicha Cuenta Nómina Laboral desde el momento de su apertura hasta el último movimiento que pudiera registrar actualmente...”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 137 al 161 de la Pieza Nro 1 y de los folios Nros. 03 al 65, y 73 al 77 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto, a lo cual dicha entidad bancaria informó lo siguiente: que la cuenta de ahorro N° 0195-13367-6 figura a nombre del ciudadano W.J.F.R., como una cuenta nómina abierta en fecha 10-07-2001, y las cantidades ordenadas a pagar por la empresa PRO-DATA WIRE LINE, C.A., desde la cuenta corriente N° 1055-10162,4. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que al ser adminiculada con los recibos de pagos consignados por la parte demandante, quedó demostrado las remuneraciones canceladas por la empresa demandada PRO-DATA WIRE LINE, C.A., al demandante W.F. desde el 10-07-2001 al 06-10-2005 y luego desde 03-02-2006 hasta el 28-09-2006 en la cuenta nómina N° 0195-13367-6 desde la cuenta la cuenta corriente N° 1055-10162,4, perteneciente a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE, Departamento de Recursos Humanos. En cuanto a esta promoción la misma fue declarada DESISTIDA, por cuanto la parte demandante promovente mediante diligencia de fecha 15-05-2008 (folio Nro. 80 de la Pieza Nro. 2) desistió de la misma; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., ubicada en la avenida Intercomunal, Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., al lado de la empresa SIDETOUR. En cuanto a esta promoción la parte demandante promovente mediante diligencia presentada en fecha 19-02-2008 (folio Nros. 165 y 166 de la Pieza Nro. 1) desistió de la misma, declarándose DESISTIDA la prueba; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió: a) Solicitud de Empleo del ciudadano W.J.F., folio Nro. 266 del Cuaderno de Recaudos; b) Recibos de Pago, de fechas 06-04-05, 20-04-05, 26-07-05, 31-01-06, 08-02-06, 15-02-06, 21-02-06, 01-03-06, 08-03-06, 23-03-06, 28-03-06, 05-04-06, 11-04-06, 18-04-06, 27-04-07, 03-05-06, 09-05-06, 17-05-06, 23-05-06, 31-05-06, 07-06-06, 14-06-06, 20-06-06, 28-06-06, 28-06-06, 12-07-06, 19-07-06, 02-07-06, 09-08-06, 15-08-06, 22-08-06, 29-08-06, 05-09-06, 05-09-06, 26-09-06, folios Nros. del 267 al 301 del Cuaderno de Recaudos; c) CONTROL DE DIAS TRABAJADOS, de fecha 10-11-06, folios Nro. 302 del Cuaderno de Recaudos; d) FORMA LIQUIDACION FINAL, de fecha 06-11-06, folio Nro. 303 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a estas documentales las mismas no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandante, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano W.F. se retiró voluntariamente de la empresa, los diferentes conceptos y salarios cancelados por la empresa demandada al demandante, que el demandante laboró para PRO-DATA WIRE LINE, C.A., desde el 23-01-2006 al 18-09-2006 por un total de 96 días trabajados y 36 descontados y que le correspondía utilidades del año 2006 la cantidad de Bs. 3.237.760,00 que representa el 33,33% del Bonificable del año 2006 de Bs. 9.714.251,00. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Carta de Renuncia del ciudadano W.F., de fecha 25 de septiembre de 2006, folio Nro. 304 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante impugnó dicha instrumental argumentando el forjamiento del mes en el cual fue suscrita dicha carta, reconociendo tanto la firma como el contenido de la misma, en consecuencia solicitó la tacha de falsedad por vía incidental de la prueba documental, sin embargo, la parte contraria promovió en esa misma oportunidad una prueba de cotejo a practicarse sobre la misma a los fines de demostrar el forjamiento alegado, no obstante esta Alzada debe señalar que en virtud que la parte contraria reconoció el contenido de dicha carta emana del puño y letra del ciudadano W.F., no existe una adecuada técnica jurídica para atacar la validez del acto. Así mismo cabe advertir que la representación judicial de la parte demandante, al solicitar la tacha de falsedad no argumentó los motivos y fundamentos legales de la tacha de falsedad de la instrumental, en base a las causales taxativas establecidas en el artículo 83 ejusdem, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la tacha de falsedad solicitada, por lo que se tiene como cierta la misma conservando todo su valor probatorio. Retomando la valoración de la documental promovida resulta necesario señalar que la misma se refiere a la renuncia manifestada por la parte demandante, en una fecha totalmente distinta tanto a la alegada por la parte demandante, como a la alegada por la parte demandada; por lo cual, al determinarse que la relación de trabajo culminó en una fecha anterior a la planteada, resulta que la misma es contradictoria a los hechos planteados en la presente causa, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió: a) copia al carbón de ORDEN MEDICA Nro. 17767, de fecha 16-01-06, folio Nro. 305 del Cuaderno de Recaudos; b) EXAMEN FISICO, de fecha 16-01-06, folio Nro. 306 del Cuaderno de Recaudos; c) Copia al carbón de ORDEN MEDICA Nro. 20075, de fecha 31-10-06, folio Nro. 307 del Cuaderno de Recaudos; d) EXAMEN FISICO de fecha 31-10-06, folio Nro. 308 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a estas documentales el apoderado judicial de la parte demandante no desconoció ni impugnó dichas pruebas, ni ejerció ningún medio a los fines de restarle validez a las mismas, no obstante del análisis realizado a las mismas no se evidencian hechos que contribuyan a dilucidar los hechos discutidos en la presente controversia laboral, por lo que quien juzga decide desecharla y no otorgarles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos en la presente causa se centraron en determinar si la labor prestada por el ciudadano W.F. con la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., fue una sola de tracto sucesivo, o si hubieron varios cortes o interrupciones durante el servicio prestado, y eventualmente en caso de verificarse que el ciudadano W.F. mantuvo varias relaciones de trabajo con la patronal, correspondería verificar si los beneficios económicos que se generaron a favor del demandante desde el 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005 se encuentran prescritos, y por ultimo determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ex trabajador conforme a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera. Para lo cual le correspondía a la parte demandada demostrar que el ciudadano W.F., prestó servicios personales durante DOS (02) relaciones de trabajo ocasionales y/o eventuales; en cuanto a la defensa de la prescripción de la acción, ésta debería ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la prueba valida de interrupción; en cuanto a las defensas de fondo aducidas le corresponderá a la empresa accionada la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas esta Alzada considera oportuno señalar que un contrato es el acuerdo entre el empresario y el trabajador en el que se detallan las condiciones en las que un trabajador se compromete a realizar un determinado trabajo por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una retribución o salario. En tal sentido tenemos que el contrato puede realizarse por tiempo indefinido (fijo) o por una duración determinada (temporal); esta duración dependerá del tipo de contrato y de lo establecido en el mismo.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

En estricto apego a la norma up supra señalada tenemos que en el mismo texto establece la posibilidad de una prórroga en los contratos a tiempo determinado, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

En tal sentido debemos señalar que para que un contrato se considere por tiempo indeterminado la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que pueda surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

En atención a ello la Ley Orgánica del Trabajo distingue entre dos tipos de trabajadores: los trabajadores fijos o permanentes (los contratados por tiempo indeterminado), y los trabajadores eventuales u ocasionales, al respecto el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

En tal sentido debemos señalar que la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que el ciudadano W.F., alegó en forma expresa en su libelo de demanda que era un trabajador ocasional que prestó sus servicios personales bajo dicha modalidad en dos (2) oportunidades, a saber: la primera desde el 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005, periodo en el cual a su decir laboró TRESCIENTOS VEINTUN (321) días; y la segunda desde el 16 de enero de 2006 hasta el 06 de noviembre de 2006, periodo en el cual a su decir laboró SETENTA Y CUATRO (74) días; hechos estos que fueron admitidos expresamente por la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., en su escrito de litis contestación, sin embargo alegó que dichos periodos laborados de forma ocasional por el demandante fueron interrumpidos por un lapso mayor de TREINTA (30) días.

En cuanto a este alegato tenemos que la parte actora en su libelo de demanda señala que en fecha 28 de octubre de 2005 fue liquidado por la empresa demandada, lo que significa (a su decir) que ésta es la fecha que hay que tomar en cuenta para la terminación de ese primer periodo laboral y tiempo del servicio prestado, sin embargo señaló que al momento de ser liquidado (28 de octubre de 2005) no se le canceló el concepto de preaviso, por lo que el cómputo o sumatoria de este concepto a la antigüedad acumulada por el servicio, aumenta o se extiende el tiempo de duración de la relación de trabajo entre las partes, es decir, a la fecha del 28 de octubre de 2005, hay que agregarle 2 meses o 60 días correspondientes al concepto de preaviso, lo que arroja como resultado que la relación laboral se extendió hasta el día 28 de diciembre de 2005 y siendo que en fecha siguiente del 16 de enero de 2006, el trabajador fue nuevamente contratado sus servicios en las mismas condiciones previas por la empresa demandada, lo cual lleva a la conclusión de que entre la primera liquidación del trabajador en fecha 28 de diciembre de 2005 (sumado el preaviso) hasta el inicio de la segunda contratación en fecha 16 de enero de 2006, solamente transcurrieron 18 días continuos, por lo que próspera y se verifica la continuidad de la relación de trabajo y del servicio prestado.

En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar que el alegato señalado por la parte actora en su libelo de demanda de pretender incluir a su tiempo de servicio el lapso por concepto de preaviso resulta a todas luces improcedente, ello en virtud que la antigüedad del trabajador se genera por el tiempo efectivo laborado, en consecuencia mal puede incluírsele el preaviso omitido a la antigüedad del trabajador ya que la relación de trabajo culmina y se hace efectiva desde el mismo momento en cual cesa la prestación del servicio, conllevando a que los pasivos laborales de los cuales fuese acreedor, se producen como consecuencia de la culminación de la relación laboral.

Así las cosas esta Alzada debe señalar que en estricto apego a lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, la relación laboral del ciudadano W.F. a favor de la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE C.A., culminó el día 02 de octubre de 2005.

En tal sentido, pudo verificar esta Alzada que ciertamente el ciudadano W.F., comenzó a prestar servicios para la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., en el periodo comprendido desde el día 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005; fecha esta última a partir de la cual (como lo alega la parte actora) las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta un segundo periodo comprendido del 16 de enero de 2006 hasta el 06 de noviembre de 2006, por lo que se evidencia que desde el día 02 de octubre de 2005 hasta el día 16 de enero de 2005 transcurrieron TRES (03) meses y CATORCE (14) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos que señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; en consecuencia esta Alzada debe declarar que entre la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE C.A., y el ciudadano W.F. existió una relación de carácter ocasional donde no procede la continuidad laboral en virtud que la misma fue interrumpida por un lapso de TRES (03) meses y CATORCE (14) días continuos, existiendo así una primera relación laboral comprendida desde el 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005, periodo en el cual laboró TRESCIENTOS VEINTÚN (321) días; y la segunda relación laboral comprendida desde el 16 de enero de 2006 hasta el 06 de noviembre de 2006, periodo en el cual laboró CIENTO VEINTIOCHO (128) días (planilla de cálculo final). ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechado el alegato señalado por la parte actora en cuanto a la continuidad laboral, pasa quien juzga a determinar el segundo hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, pasa quien juzga a si los beneficios económicos que se generaron a favor del demandante desde el 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005 se encuentran prescritos.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto:

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción correspondiente a las posibles acreencias laborales generadas en la primera Relación de Trabajo establecida del 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005, ya que, según los dichos expuestos por la parte demandada, desde la fecha de culminación de la referida relación de trabajo hasta la fecha en que fue debidamente notificada, ello es, en fecha 26 de septiembre de 2007, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere tal prescripción alegada.

En cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, la parte demandada en la presente causa alegó la prescripción correspondiente a las posibles acreencias laborales generadas en la primera Relación de Trabajo establecida del 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005, ya que, según los dichos expuestos por la parte demandada, desde la fecha de culminación de la referida relación de trabajo hasta la fecha en que fue debidamente notificada, ello es, en fecha 26 de septiembre de 2007, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere tal prescripción alegada.

En este orden de ideas, con respecto a la 1era. Relación de Trabajo, tenemos que si la relación laboral culminó el día 02 de octubre de 2005, la parte actora tenía hasta el 02 de octubre de 2006 para incoar su demanda en contra de la patronal y hasta el 02 de diciembre de 2006 para notificar a la empresa demandada es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de Diferencia Salarial, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Una vez descendido a las actas procesales quien juzga observa que la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 20 de julio de 2007 (folio Nro. 30 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación judicial de la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., se materializó el 26 de septiembre de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano J.M. Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 1° de octubre de 2007 (folios Nros. 78 y 79 de la Pieza Principal Nro. 01); en consecuencia esta Alzada debe declarar desde la fecha de culminación de la relación laboral 02 de octubre de 2005 hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de Diferencia Salarial, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales el día 20 de julio de 2007, transcurrieron UN (01) año, NUEVE (09) meses y DIECIOCHO (18) días, por lo que esta Alzada debe declarar que la acción incoada se encuentra prescrita.

Así las cosas, resta pues por verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, esta Alzada debe señalar que no existe prueba alguna capaz de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, en consecuencia se debe declarar forzosamente procedente la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción para reclamar el pago de Diferencia Salarial, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 02 de julio de 2001 hasta el 02 de octubre de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el orden procesal de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, procede quien juzga a a.l.p.e. derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano W.F. en cuanto a la 2da. Relación de Trabajo, comprendida del 16 de enero de 2006 al 06 de noviembre de 2006.

Fecha de Ingreso: 16 de enero de 2006 (16-01-2006)

Fecha de Egreso: 06 de noviembre de 2006 (06-11-2006)

Tiempo de servicio: CIENTO VEINTIOCHO (128) días, es decir, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera (CCP).

Salarios aceptados por la demandada:

Salario Básico Diario: Bs. 32.125,30

Salario Normal Diario: Bs. 36.125,30

Salario Integral Diario: Bs. 110.643,00

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Según lo establecido en la cláusula 9 literal b de la Convención Colectiva Petrolera al ex trabajador le corresponde por éste concepto a razón de 05 días resulta por el salario integral diario de Bs. 110.643,00, resultando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 553.215,00).

 Por concepto de Gratificación Equivalente:

Según lo establecido en la cláusula 9 literal b de la Convención Colectiva Petrolera al ex trabajador le corresponde por éste concepto a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 110.643,00, resultando la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.659.645,00).

La suma de los conceptos anteriores arroja la cantidad de Bs. 2.212.860,00, de los cuales la empresa demandada canceló dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.106.430,00 (incluyendo a lo cual le dedujo lo cancelado por Cláusula 69 de Bs. 1.370.542,00), resulta una diferencia a favor del demandante por concepto de antigüedad, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.106.430,00). ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de Preaviso:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que según el escrito libelar, el demandante alegó que se retiró en forma voluntaria de la empresa demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., en fecha 06 de noviembre de 2006, lo cual fue aceptado por la empresa demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, y en razón de hecho no le corresponde al demandante el pago por concepto de preaviso, por no haber sido objeto de despido, en consecuencia, se declara improcedente el pago de concepto diferencial por preaviso. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Calculada a razón de 11,33 días (que es el resultado de dividir 34 días entre 12 meses = 2,83 días y multiplicarlo por 4 meses), por el salario normal diario de Bs. 36.125,30, arroja la cantidad de Bs. 409.299,64, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 408.938,00, resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 361,64). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Retardo en el Pago:

Con respecto al concepto reclamado por el demandante por indemnización de intereses, con fundamento en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, resulta necesario establecer que la Cláusula 69, Numeral 7, señala que: “…N° 7: Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 114 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…”

Así las cosas la cláusula 69, Numeral 7, establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, 2) que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3) que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y 4) que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, en consecuencia, no evidenciándose de actas que se hubiese realizado la verificación de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, es decir, PETRÓLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), siendo que dicha cláusula establece una especie de sanción, por lo que su aplicación, debe ser de carácter restrictivo, y no cumpliéndose por lo tanto con los requisitos establecidos en dicha Cláusula, es por lo que considera improcedente el reclamo por dicho concepto, más aún cuando la empresa demandada canceló lo que se tendría como un adelanto de prestaciones sociales, , en consecuencia en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Derecho de Alimento:

En relación a este concepto, el demandante reconoce en su escrito libelar que la empresa demandada le canceló a razón de Bs. 4.000,00 por cada día trabajado, el concepto de alimento, sin embargo, reclama un diferencial por dicho concepto, calculado en forma retroactiva desde el 02-07-2001, fecha alegada como inicio de la relación de trabajo, en consecuencia una vez determinado que la relación que unió a las partes no era de forma continua desde el 02-07-2001 hasta el 06-11-2006, y en virtud que la misma parte actora reconoce que le fueron cancelados a razón de Bs. 4.000,00 por cada día trabajado, el concepto de alimento esta Alzada declara improcedente el reclamado de diferencia alguna por derecho de alimento, ya que ya empresa demandada canceló el derecho de alimento por los días laborados, tal como lo señaló la propia parte demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones:

En relación a la ayuda para vacaciones, al demandante le correspondía por el tiempo de servicio efectivamente prestado, vacaciones fraccionadas, que al ser calculadas a razón de 16,64 días (que es el resultado de dividir 50 días entre 12 meses = 4,16 días y multiplicarlo por 4 meses), por el salario normal diario de Bs. 32.125,30, arroja la cantidad de Bs. 534.564,99, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 535.850,00, es decir, una cantidad superior a la que le correspondía, por lo que quien juzga, declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

Por otra parte, al demandante igualmente le correspondía utilidades fraccionadas, las cuales resultan procedentes a razón del bonificable de Bs. 9.714.251, según se evidencia de Control de Días Trabajador, que corre inserto al folio Nro. 302 del Cuaderno de Recaudos, que al ser multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de Bs. 3.237.760, por concepto de utilidades, que en derecho le corresponde, los cuales fueron calculados por la empresa demandada en su liquidación final, en consecuencia, quien decide, declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de UN MILLON CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.106.791,64) o su equivalente por la cantidad de MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.106,79), que deberá cancelar la Empresa PRODATA WIRE LINE, C..A al ciudadano W.F., por concepto de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.106,79). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.106,79),; calculados desde el 06 de noviembre de 2006 hasta la fecha del pago definitivo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano W.F., en contra de la sociedad mercantil PRO DATA WIRE LINE C.A., comprendida del 02 de julio de 2001 al 02 de octubre de 2005. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.F., en contra de la sociedad mercantil PRO DATA WIRE LINE C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano W.F., en contra de la sociedad mercantil PRO DATA WIRE LINE C.A., comprendida del 02 de julio de 2001 al 02 de octubre de 2005.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.F., en contra de la sociedad mercantil PRO DATA WIRE LINE C.A.-

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 02:28 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-0000098.

Resolución Número: PJ0082008000129.-

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