Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 148º

EXPEDIENTE NRO. 2.425

I

PARTE ACTORA: W.A.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.066.434.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. EDDYS O.P., F.A.V.G.T. y G.R.D.R., identificados con las Cédulas Nros. 4.494.553, 943.836 y 5.949.994 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.788, 32.555 y 43.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.480.179.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 07/03/2007 por la Abogada Eddys Oliveros en su carácter de coapoderada de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28/02/07 que declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano W.A.F.M. contra la ciudadana Y.C.S..

III

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 18/09/2006 el ciudadano W.A.F.M. asistido por la abogada Eddys Oliveros presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de este Circuito, para demandar por resolución del contrato de opción de compra venta con cláusula penal a la ciudadana Y.C.S.. Que dicho contrato fue suscrito el 22/05/2006, sobre un inmueble propiedad del actor constituido por un apartamento identificado con el Nro. 10, cuarto piso del Edificio S.C., ubicado en la Avenida Libertador cruce con calle 32 de la ciudad de Acarigua, alinderado NORTE: con la entrada del estacionamiento del edificio, su lindero lateral derecho; SUR: con núcleo de circulación y apartamento nro. 12, su lindero lateral izquierdo; ESTE: calle 32, su frente y; OESTE: con estacionamiento del edificio su entrada y su fondo. Que en la cláusula segunda de dicho contrato, se estipuló un lapso de duración de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su autenticación, con una cláusula penal estipulada en la cláusula cuarta, de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Que dicha cláusula se hizo efectiva desde el momento mismo en que la compradora dejó de dar cumplimiento al acuerdo suscrito. Que el valor de la venta del inmueble es por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,oo), dando como anticipo de la negociación la demandada Bs. 10.000.000,oo, cantidad que quedaba en garantía de la cláusula penal si dicha negociación no se realizaba por causa imputable a la compradora, quien dejó transcurrir el tiempo acordado, es decir, desde el 22/05/2006 hasta el 22/07/2006, sin cumplir con lo acordado.

Que en el mismo contrato se acordó que si la compradora pagaba el remanente en la fecha estipulada dicha cantidad de dinero formaría parte de pago del complemento a la cantidad acordada en el contrato, y sería en ese momento que se protocolizaría. Que en virtud de que la compradora no cumplió, se resolvió de pleno derecho, por lo que procedió a demandar. Que en fecha 14/08/2006 envió escrito contentivo de información del plazo vencido a la hoy demandada. Fundamenta la acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Que según la cláusula cuarta si no se llevaba a cabo la compra del inmueble, por causas imputables a la compradora, el 100% del dinero entregado como garantía quedaría a título de indemnización al vendedor por daños y perjuicios. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo. Que por todo lo expuesto es que solicita se declare resuelto el contrato de opción de compra venta y consecuencialmente declare consumada la cláusula penal en el entendido de que los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) recibidos resarcen el incumplimiento de la obligación, condene en costos, costas y honorarios profesionales. Acompañó anexos (folios 01 al 05).

Admitida la demanda en fecha 20/09/2006 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, se ordenó el emplazamiento de la demandada (folios 6 y 7).

Por auto de fecha 02/11/06 el a quo declina la competencia en razón de la cuantía al Tribunal de Primera Instancia (folios 20 y 21).

Recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, proceden a darle entrada y ordenan el emplazamiento de la demandada (folio 23).

El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 07/12/06 consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Y.S. (folios 25 y 26).

En fecha 23/01/2007 el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas (folios 29 al 58).

Consta a los folios 60 al 63, sentencia dictada en fecha 28/02/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito, donde declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.F.M. contra la ciudadana Y.C.S.. No hay condenatoria en costas.

La coapoderada actora mediante diligencia de fecha 07/03/07 apela de la sentencia dictada; apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 12/03/07 ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 66 y 68).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 22/03/2007 se procede a darle entrada (folios 71 y 72).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión a decidir se circunscribe a determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando por sentencia de fecha 28/02/07 declaró Sin Lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano W.A.F.M. contra la ciudadana Y.C.S..

V

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano W.A.F.M. demanda a la ciudadana Y.C.S. por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta con cláusula penal celebrada el 22/05/2006, de un inmueble constituido por un apartamento signado con el nro. 10, 4to. Piso del Edificio S.C., ubicado en la Avenida Libertador con calle 32. Que en dicho contrato se estipuló un lapso de duración de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de autenticación, con una cláusula penal. Que el precio de la venta fue fijado en Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,oo) recibiendo el vendedor como anticipo la cantidad de Diez Millones de bolívares (BS. 10.000.000,oo), quedando dicha cantidad en garantía de la cláusula penal si la negociación no se efectuaba por causa imputable a la compradora, en caso contrario, si pagaba el remanente en la fecha estipulada, el dinero entregado formaría parte de pago del complemento a la cantidad acordada. Que desde el 22/05/2006 hasta el 22/07/2006 la compradora, no ha cumplido con su obligación, por lo que dicho contrato se resolvió de pleno derecho.

Estimó la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

Se observa igualmente que la demandada habiendo sido citada en forma personal en fecha 07/12/2006 (folios 25 y 26), no acudió al Tribunal a dar contestación a la demanda.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Del contenido de tal disposición se desprende que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:

• Que el demandado no de contestación a la demanda.

• Que nada probare que le favorezca.

• Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Considera entonces esta juzgadora que la confesión ficta es una presunción iuris tantum, y como tal admite prueba en contrario, y por cuanto la demandada aún cuando fue citada personalmente no acudió a dar contestación a la demanda, se cumplió así el primer extremo exigido por el referido artículo.

En cuanto al segundo extremo exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de esta juzgadora que en base a los principios de la exhaustividad y comunidad de la prueba, el Juez está obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, y en caso de que estas favorezcan a la demandada, así habrá de declararlo en su sentencia, por lo que pasa entonces al examen de tales probanzas.

VI

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Copia fotostática simple, legible, no impugnada, de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 22/05/2006, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 54 (folios 03 al 05). Documento éste que fue consignado en original en el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, y es valorado de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los ciudadanos W.A.F.M. y Y.C.S. celebraron contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nro. 10, piso 4, del Edificio S.C., el cual está construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie de setecientos dos metros cuadrados (702 m2), ubicado en el cruce de la Avenida Libertador (hoy avenida 31) con calle 32 (antigua calle 7). Dicho inmueble tiene un área de construcción de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Un Centímetros Cuadrados (124,61 mts2), consta de tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños, recibo-comedor, una (1) cocina, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, alinderada: NORTE: con la entrada del estacionamiento del edificio, su lindero lateral derecho; SUR: con núcleo de circulación y apartamento N° 12, su lindero lateral izquierdo; ESTE: con calle 32, su frente y; OESTE: con estacionamiento del edificio, su entrada y su fondo. Que convinieron que dicho contrato tendrá una duración de sesenta (60) días contados a partir de su autenticación, que el precio de la venta en la cantidad de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,oo). Que ambas partes convinieron establecer una cláusula penal, referida a que si dicha negociación no se efectuara por culpa del propietario del inmueble, éste devolvería a la compradora la suma de dinero recibida, más la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, en caso contrario de no cumplir la compradora con la obligación contraída, perdería la suma entregada.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 29 y 30), promovió:

  2. - Cédula Catastral expedida en fecha 19/05/2006, por el Ingeniero J.G.Q., en su carácter de Director de Catastro Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 35), que al tratarse de documento administrativo emanado de funcionario autorizado para ello, no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, es apreciado por esta juzgadora para demostrar que en la Dirección de Catastro Municipal el inmueble ubicado en la Avenida 33 entre calle 32, Apartamento N° 10, Edificio S.C., aparece a nombre del ciudadano W.A.F.M..

  3. - Plano del inmueble ubicado en la Avenida 33 con calle 32, Edificio S.C., apartamento N° 10, expedido por la Dirección de Catastro del Municipio Páez de fecha 19/05/06 (folio 36). El cual es apreciado por emanar de un organismo autorizado por la ley para expedirlo y demuestra que ante esa oficina aparece el plano del inmueble anteriormente señalado, cuyo propietario es el ciudadano W.A.F.M..

  4. - Copia fotostática simple legible, no impugnada, de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 31/05/95, bajo el Nro. 27, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 5to. Segundo Trimestre del año 1995 (folios 37 al 41). Documento este que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que entre los ciudadanos M.M.L.O. y W.A.F.M. se celebró contrato de venta de un apartamento distinguido con el Nro. 10, ubicado en el piso 4 del Edificio S.C., el cual está construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie de Setecientos Dos Metros Cuadrados (702 M2), ubicado en el plano de la ciudad de Acarigua, Distrito Páez, Estado Portuguesa, en el cruce de la Avenida Libertador (hoy Avenida 31) con calle 32 (antigua calle 7). El precio de dicha venta fue la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.900.000,oo).

  5. - Copia fotostática simple legible, no impugnada, de documento contentivo de liberación de hipoteca, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03/02/2005 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09/08/2005, bajo el Nro. 20, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre, año 2005 (folios 42 al 45). Documento éste que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano W.A.F.M. pagó el saldo deudor del precio de la venta y que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas declaró extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el apartamento distinguido con el Nro. 10, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio S.C., en la ciudad de Acarigua Distrito Páez del Estado Portuguesa.

  6. - Comunicación firmada por el ciudadano W.A.F.M., dirigida a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con firma ilegible (folio 46), a través del cual el mencionado ciudadano solicita una certificación de gravamen sobre el inmueble constituido por 3 dormitorios con sus respectivos closet, dos baños, recibo-comedor, una cocina y un puesto de estacionamiento con el Nro. 10, alinderada: NORTE: con la entrada del estacionamiento del edificio su lindero lateral derecho; SUR: con núcleo de circulación y apartamento N° 12, su lindero lateral izquierdo; ESTE: con calle 32, su frente y; OESTE: con estacionamiento del edificio, su entrada y su fondo, pero no señala la ubicación de dicho inmueble, al cual no se le confiere valor alguno por cuanto no pueden las partes constituir su propia prueba.

  7. - Copia simple de Rif y Nit de los ciudadanos W.A.F.M. y G.M.C.R.R.d.F. (folio 47), al tratarse copia de documento administrativo legible, no impugnado y expedido por organismo autorizado para ello se le confiere valor probatorio para demostrar que son esos los números de rif y nit que le han sido asignados a los referidos ciudadanos, pero que nada aporta al caso que nos ocupa.

  8. - Copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos W.A.F.M. y G.M.C.R.R.d.F. (folio 18), que nada aportan al proceso por cuanto no se está discutiendo la identidad de los referidos ciudadanos.

  9. - Copia simple de certificación de solvencia expedida por la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, en fecha 17/05/2005 (folio 49), que al tratarse de copia simple de un documento administrativo, legible, no impugnado se le confiere valor pero sólo sirve para demostrar que la Directora de dicha Oficina certifica que el ciudadano W.A.F.M. se encuentra para esa fecha solvente con el Fisco Municipal de Páez del inmueble ubicado en la Avenida 31 con calle 32, Edificio S.C., piso 4, apartamento Nro. 10.

  10. - Recibos del contribuyente W.A.F.M., Nros. 216257, 216258, 216259, 216260, 216261, 208922, 208921, 214980 y 214981 por concepto de Propiedad Inmobiliario, con sello húmedo de la Contraloría Municipal, de la Dirección de Hacienda del Municipio Páez y firma ilegible (folios 50 al 56), que al ser documentos administrativos se les confiere valor y solo sirven para demostrar que el mencionado ciudadano pagaba por concepto de propiedad inmobiliario del inmueble ubicado en la Avenida 33 con calle 32, apartamento 10 del Edificio S.C..

  11. - Comunicación dirigida a la ciudadana Y.C.S. emanada del ciudadano W.A.F.M. (folio 57), donde le informa a la mencionada ciudadana que desde el 22/07/06 venció el plazo para dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta del inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, identificado con el Nro. 10, piso cuarto del Edificio “S.C.”, ubicado en el plano de la ciudad de Acarigua, en el cruce con Avenida Libertador con calle 32, por lo que está dando por terminado el plazo de duración de no cumplimiento como compradora, al cual no se le confiere valor por no estarle permitido a las partes elaborar sus propias pruebas.

  12. - Copia de guía de envío de la empresa MRW, donde aparece como remitente: CNEL. (GN) W.F. y como destinatario: Y.C.S. (folio 58), el cual no demuestra por sí sola que a través de ella se haya mandado la comunicación arriba referida.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis y valoración de las pruebas quedó demostrado que los ciudadanos W.A.F.M. y Y.C.S. celebraron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble arriba descrito, que el preció se fijó en la cantidad de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,oo), que ambas partes convinieron establecer una cláusula penal, referida a que si dicha negociación no se efectuara por culpa del propietario del inmueble, éste devolvería a la compradora la suma de dinero recibida, más la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, en caso contrario de no cumplir la compradora con la obligación contraída, perdería la suma entregada, que el propietario declaró recibir la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo), y que en caso de incumplimiento de “la compradora”, esto es, si ésta no ejercía la opción dentro del plazo de 60 días contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, dicha cantidad quedaría a favor del “propietario” como resarcimiento de daños y perjuicios; pero lo que no quedó demostrado fue que la ahora demandada hubiere pagada la cantidad de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,oo) que era el saldo del precio, ni existe ninguna prueba en autos, que la favorezca; por lo que se cumple el segundo requisito exigido por la norma para que se produzca la confesión ficta, y así lo considera el Tribunal.

    En cuanto al tercer requisito, esto es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observamos que el artículo 1167 del Código Civil, establece:

    “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Lo que significa que en el contrato bilateral la parte que no ejecuta su obligación podrá ser demandada por el otro contratante ya por resolución o ya por cumplimiento, con los daños y perjuicios si los hubiere.

    En el presente caso observamos, que el contrato (que como tal es Ley entre las partes de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil), cuya resolución se demanda es una de opción de compra venta sobre el inmueble arriba identificado, en el cual se fijó como precio de la negociación la cantidad de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,oo), que el propietario recibió de la compradora la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo), que se estableció que si la negociación no se llegaba a efectuar por hechos o culpa imputable a la compradora, ésta perdería la suma de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que le quedaría al propietario por concepto de daños y perjuicios como resarcimiento por el incumplimiento de “la compradora”, y es así como el accionante demanda la resolución de contrato de opción y pide que se declare consumada la cláusula penal en el entendido que los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), recibidos resarzan el incumplimiento de la obligación asumida por la ahora demandada, de todo lo cual se evidencia que la acción ejercida es la de resolución de contrato donde además pide que los Diez Millones de Bolívares recibidos le queden como resarcimiento ante el incumplimiento de la obligación asumida por la ahora demandada, por lo que la acción intentada lejos de ser contraria a derecho está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, antes transcrito.

    Por lo que al estar llenos los extremos antes referidos se concluye que se produjo la confesión ficta, y en consecuencia la acción intentada debe ser declarada con lugar, y así se decide.

    Es de hace notar que difiere esta Alzada del criterio sostenido por el a quo, cuando consideró que el accionante había intentado una acción de resolución de contrato y de mera declaración, al pedir el actor que se declarara consumada la cláusula penal, por cuanto a criterio de quien juzga el accionante no está ejerciendo acción declaratoria alguna, en su libelo lo que hizo fue pedir que se declarara consumada la cláusula penal, ante el incumplimiento de la obligación asumida por la ciudadana Y.C.S., lo cual considera procedente esta juzgadora y es por ello que los Diez Millones de Bolívares que le fueron entregados por la ciudadana Y.C.S. al momento de firmar el contrato de opción y sobre la cual acordaron que en caso de que la negociación no se llevara a cabo por culpa de la referida ciudadana, ésta perdería dicha suma que quedaría a favor del accionante, debe quedar a favor de éste.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07/03/2007 por la Abogada Eddys Oliveros en su carácter de coapoderada del ciudadano W.A.F.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28/02/2007.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 28/02/2007, que declaró Sin Lugar la acción que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano W.A.F.M. contra la ciudadana Y.C.S..

TERCERO

CON LUGAR la acción que por resolución de contrato de opción de compra venta celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 10, piso 4to. del Edificio S.C., el cual está construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie de Setecientos Dos Metros Cuadrados (702 M2), ubicado en el plano de la ciudad de Acarigua Distrito Páez estado Portuguesa, en el cruce de la Avenida Libertador, hoy Avenida 31 (antigua Avenida 13) con calle 32 (antigua calle P.R. o calle 7). Dicho inmueble tiene un área de construcción de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Un Centímetros Cuadrados (124,61 mts2), constante de tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños, recibo-comedor, una (1) cocina y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 10, alinderado NORTE: con la entrada del estacionamiento del edificio, su lindero lateral derecho; SUR: con núcleo de circulación y apartamento nro. 12, su lindero lateral izquierdo; ESTE: calle 32, su frente y; OESTE: con estacionamiento del edificio, su entrada y su fondo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 22/05/2006, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones, intentó el ciudadano W.A.F.M. contra la ciudadana Y.C.S..

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:

(Scria.)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR