Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: W.A.F.M., venezolano, mayor de edad, casado, militar, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.066.434.

Apoderados de la parte demandante: EDDYS O.O.P., F.A.V.G.T. y G.R.D.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 32.788, 32.555 y 43.866, respectivamente.

Parte demandada: Y.C.S., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.480.179.

Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.

Motivo: Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 18 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano W.A.F.M., asistido de abogado, demando por resolución de contrato de opción de compra venta a la ciudadana Y.C.S., alegando que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 10, cuarto piso del Edificio S.C., ubicado en la Avenida Libertador cruce calle 32, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio) Páez del Estado Portuguesa, el día 31 de mayo de 1.995, bajo el Nº 27, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre, el cual anexó. Adujo que en la cláusula segunda del mencionado contrato se estipuló un lapso de duración de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su autenticación con una cláusula penal estipulada en la cláusula cuarta de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), dinero que recibió según copia de bauche de depósito de Banesco, el cual anexó.

Que la cláusula penal se hizo efectiva una vez la demandada dejo de cumplir con el acuerdo suscrito; que una vez celebrado dicho contrato en fecha 22 de mayo de 2006, se pacto la venta en Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,oo), dando como anticipo a la negociación la demandada dio diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), dicha cantidad quedaba como garantía a la cláusula penal la compradora dejo transcurrir el lapso acordado, vale decir desde el 22 de mayo de 2006 al 22 de julio de 2006, sin cumplir lo estipulado en dicho contrato es por lo que demanda la resolución del mismo.

Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Estimó la cuantía en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Solicitó se declare resuelto el contrato de opción de compra venta; se declare consumada la cláusula penal en el que los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), recibidos se resarcen en el incumplimiento de la obligación; que se condene a la demandada en el pago de las costos, costas y honorarios de abogados. Señaló domicilio procesal. Acompañó recaudos.

Admitida la demanda el día 20/09/2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada, constando su emplazamiento.

Compareciendo la demandada ante el mencionado Tribunal, alegando que no tiene los recursos suficientes para costear los gastos de abogados, designándosele como abogado asistente al Abg. J.L.J..

El 01 de Noviembre de 2006, el Abg. F.V., en su carácter de autos, apeló de la concesión de la designación de abogado asistente a la parte demandada.

Siendo notificado en esa misma fecha el Abg. J.L.J., del nombramiento recaído en su persona.

En fecha 02 de noviembre de 2006, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía, declinando la competencia a este Tribunal.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió el expediente y se le dio entrada el 20/11/2006, admitiéndose nuevamente, ordenando el emplazamiento de la demandada, la cual se cumplió en forma personal el día 07/12/2006.

El 23 de enero de 2007, el co-apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas mediante diligencia, las cuales fueron agregadas en su oportunidad. Promovió el contrato de opción de compra venta; cédula catastral; plano del inmueble; copia del documento del inmueble y de la liberación de la hipoteca; oficio dirigido al Registrador para solicitar certificación de gravamen; RIF Y NIT de su representado y de su cónyuge.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante W.A.F.M. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la resolución de un contrato de opción a compra que dice haber celebrado con la demandada Y.C.S. y que se declare consumada la cláusula penal.

Se dice en la demanda que el actor W.A.F.M. celebró un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble, por un valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00) dando la demandada como anticipo de la negociación la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y que dicha cantidad quedaba en beneficio en el entendido que los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) resarcen el incumplimiento de la obligación.

La demandada no dio oportuna contestación a la demanda

El lapso de emplazamiento concluyó el 22 de enero de 2007 sin que el demandado diera contestación a la demanda ni promovió prueba alguna durante el lapso de promoción de pruebas que concluyó el 23 de enero de 2007.

Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CONFESIÓN FICTA:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

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Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:

  1. Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y

  3. Que nada probare que la favorezca.

El primero de estos extremos está cumplido al no haber la demandada dado oportuna contestación a la demanda, como está igualmente cumplido el último de estos requisitos, dado que nada demostró la demandada que la favoreciera.

Al no haber contestado la demandada y nada haber probado que la favoreciera, debe tenerse a éste como confesa, en los hechos alegados en la demanda, salvo que tales hechos sean desvirtuados por alguno de los elementos probatorios cursantes en autos.

Trabada como quedó la litis en los términos que anteceden, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

Copia fotostática simple (folio 3 al 5) de Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre W.A.F.M. y Y.C.S., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 16, Tomo 54.

Esta instrumental es una copia fotostática simple de un documento autenticado ante una notaría pública, por lo que su original tiene carácter de auténtico según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone y debe tenerse como fidedigna según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que el aquí demandante W.A.F.M. celebró un contrato con la ahora demandada Y.C.S. por el que dicho demandante se obligó a vender a la misma demandada, un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 10, cuarto piso del Edificio S.C., ubicado en la Avenida Libertador cruce calle 32, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00), como plena prueba además, por así también constar en su texto de que se acordó que el contrato tendría una duración de sesenta días contados a partir de la fecha de autenticación del documento, que fue el 22 de mayo de 2006 y como plena prueba de que la ahora demandada Y.C.S., al celebrar el contrato, entregó al aquí demandante W.A.F.M. como parte del precio, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Aparece además en este instrumento que el actor W.A.F.M. y la demandada Y.C.S. pactaron que si la negociación no se llevaba a cabo por hechos o culpa de la compradora, es decir la ahora demandada Y.C.S., ésta perdería la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que había entregado como parte del precio, por lo que este instrumento se aprecia como plena prueba de este acuerdo. Así este Tribunal lo establece.

Para decidir el Tribunal observa:

El actor acumula una acción de resolución de contrato con una acción declarativa, que consiste en que se declare que consumada la cláusula penal.

El efecto de la resolución de un contrato consiste en que las partes del mismos deben restituirse de manera recíproca todas las prestaciones que hubieren cumplido.

En el contrato de opción de compra venta celebrado entre el ahora demandante W.A.F.M. y la ahora demandada Y.C.S., el primero se obligó a vender a la segunda, un inmueble. Se pactó en el referido contrato que el mismo tendría una duración de seis meses contados a partir del 22 de mayo de 2006, por lo que ese lapso de seis meses venció el 22 de noviembre de 2006.

Al concluir la vigencia del contrato en la ya indicada fecha 22 de noviembre de 2006, el ahora demandante W.A.F.M. quedó liberado de la obligación que tenía de vender el inmueble a la aquí demandada Y.C.S.. Tal obligación existió durante la vigencia del contrato y siendo la prestación del demandante en virtud del mismo contrato, el mantener su oferta de vender el inmueble durante ese lapso y el de la demandada, la de comprar el mismo inmueble, concluido el contrato la obligación del demandante de mantener esa oferta se cumplió y no puede ser revocada ni restituida que sería el efecto de una resolución, por lo que es improcedente su pretensión de que se resuelva el contrato. Así se declara y así se decidirá en la dispositiva de la decisión.

Diferente sería la situación en el caso de una venta ya perfeccionada en la que se hubiera trasmitido la propiedad de la cosa vendida y en la que por ejemplo, el comprador no hubiese pagado un saldo del precio que se encuentre vencido. En esa hipótesis, puede el vendedor demandar la resolución del contrato, para que se le restituya la propiedad que trasmitió, debiendo a su vez devolver la parte del precio que recibió, salvo la indemnización de daños y perjuicios que puede también reclamar, según lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil.

Con respecto a la acción declarativa, el Tribunal observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente. También exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia la existencia de una incertidumbre sobre el derecho cuya declaratoria se pretende.

En el caso subjudice, en el contrato de opción de compra venta celebrado entre el actor W.A.F.M. y la demandada Y.C.S., se pactó que si la negociación no se llevaba a cabo por hechos o culpa de la compradora, es decir la ahora demandada Y.C.S., ésta perdería la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que había entregado como parte del precio.

Sobre este requisito de incertidumbre del derecho, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1991, citada por R.H.L.R. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004 página 94), se señala:

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a la violación de un derecho, o haya afirmado ser acreedor…

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En el caso que nos ocupa, no alegó el actor que la demandada le haya discutido el derecho de retener como indemnización el arra de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y tampoco el derecho de retener esta arra es incierto, ya que al contrario es por completo cierto al estar declarado en el contrato y además establecido en el artículo 1.263 del Código Civil, por lo que también es improcedente esta pretensión del actor.

Al ser improcedente tanto la pretensión del actor de que se resuelva el contrato de opción de compra venta que celebró con la demandada, como la de que se declare consumada la cláusula penal, son las mismas contrarias a derecho, por lo que la demanda debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato y de declaración de consumación de la cláusula penal, intentada por W.A.F.M. ya identificado, contra Y.C.S. también identificada, declara SIN LUGAR la demanda.

Pese a que el demandante resultó totalmente vencido, no hay condenatorias en costas, por no constar en autos actuaciones de la demandada que las hayan podido causar.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo

Siendo la 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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